REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

206º y 157º

ASUNTO: Expediente N°: 3.358
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: Alida Mantovani Cappa, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula Nro. 9.841.105.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Yuri García Cabrile, identificada con la cédula Nº 7.598.087 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.446.
PARTE DEMANDADA: Bruno Puma Celestre, Giovanni Puma Celestre, Humberto Puma Celestre, Darliz Josefina Fonseca Buendía y Liliana Cicero de Puma, venezolanos y extranjera la última de las nombradas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.660.395 3.528.872, 5.367.787, 7.541.785 y E-81.126.441, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Esteban Andrés Fonseca Buendía, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.636.665 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.377.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.




II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa según se desprende del oficio mediante el cual se remite el presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de diciembre de 2.015, por la abogada Yuri García Cabrile, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Alida Mantovani Cappa, contra el auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:

En fecha 21/04/2015, la ciudadana Alida Mantovani Cappa, asistida por la abogada Yuri García Cabrile presentó escrito contentivo de demanda por nulidad de documento en contra de los ciudadanos Bruno Puma Celestre, Giovanni Puma Celestre, Humberto Puma Celestre, Darliz Josefina Fonseca Buendía y Liliana Cicero de Puma (folios 1 al 17).

Obra a los folios 18 al 44, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Esteban Andrés Fonseca Buendía, apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 30/11/2015, la abogada Yuri García Cabrile, apoderada judicial de la demandante, ciudadana Alida Mantovani Cappa, presentó escrito de oposición de prueba (folio 45 al 47).

Por auto de fecha 03/12/2015, el a quo admite las pruebas promovidas por las partes, excepto la ubicada al particular décimo octavo promovida por la parte demandada, por cuanto la circunstancia de que haya sido o no pagado el impuesto al valor agregado de las facturas que allí se señalan, no influyen en la decisión de la presente causa (folio 48).

Consta a los folios 49 y 50, diligencia suscrita por la apoderada actora, donde señala los folios de las actuaciones a remitir al Juzgado Superior y auto de fecha 16/12/2015, donde el a quo acuerda expedir las mismas.

Al folio 51, obra oficio librado por el Juzgado de la causa, mediante el cual remite el expediente a esta Alzada.

Recibidas el expediente en copias certificadas en este Superior en fecha 29/03/2016, se procede a dar entrada, fijando el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten informes (folios 52 y 53).

En fecha 13/04/2016, el abogado Esteban Andrés Fonseca Buendía, apoderado judicial de los ciudadanos Giovanni Puma Celestre y Liliana Cicero de Puma, por una parte; y por la otra, actuando en representación de los ciudadanos Humberto Puma Celestre y Darliz Josefina Fonseca Buendía, presentó escrito de informes acompañado de recaudos (folios 55 al 76).

La abogada Yuri García Cabrile, apoderada judicial de la ciudadana Alida Mantovani Cappa, presentó informes en fecha 13/04/2016 (folio 77).

En fecha 09/05/2016, el abogado Esteban Andrés Fonseca Buendía, apoderado judicial de los ciudadanos Giovanni Puma Celestre y Liliana Cicero de Puma, respectivamente, por una parte; y por la otra, actuando en representación de los ciudadanos Humberto Puma Celestre y Darliz Josefina Fonseca Buendía, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte (folios 81 al 90).

En fecha 09/05/2016, el abogado Eustoquio Martínez Vargas, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Alida Mantovani Cappa, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (folios 91 y 92).

Escritos estos agregados a los autos, mediante auto de fecha 09/05/2016, fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 80).

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Analizado como han sido los recaudos (copias fotostáticas certificadas), que conforman el presente expediente, este Juzgador debe señalar que no consta en autos la actuación del apelante donde propuso la apelación ni contra que va dirigida; como tampoco consta el auto que oyó la misma, por lo que estos elementos se extraen del oficio de fecha 10 de marzo del 2016, remitido a esta instancia por el juzgado a quo, con ocasión de la apelación interpuesta. De allí se desprende que, la apelación fue intentada por la abogada Yuri García Cabrile, en fecha 10 de diciembre de 2015, contra el auto de fecha 03 de diciembre de 2015, esto es, el auto que admite las pruebas, tanto del actor, como el de los demandados, pero no se desprende de dicho oficio, si dicha apelación fue propuesta contra todo el auto o en contra de algún punto en particular.
En este caso, no hay dudas en establecer que estamos en presencia de una apelación oída en un solo efecto, es decir, contra una interlocutoria, que pone fin al proceso.
Al respecto transcribimos que dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

De esta norma precisamos que, la apelación oída en un solo efecto, produce para el apelante la carga de indicar las copias que deben subir al superior para que éste se forme criterio.
Así tenemos, que las copias que fueron señaladas por la apelante en su diligencia de fecha 16 de diciembre del 2015, para que fueran remitidas a esta instancia, son las siguientes:
a) la contentiva del escrito de pruebas promovidas por los codemandados, folios 8 al 34;
b) La contentiva de la oposición de los medios de pruebas de fecha 30-11-2015 FOLIOS DEL 178 AL 180,y
c) por último el folio 181 del auto recurrido…”

Además de estas, fueron remitidas copias de las siguientes actas:

d) Del escrito del libelo de la demanda Folios 1 al 17
e) De la diligencia de fecha 16 de diciembre del 2015, presentada por la abogada Yuri García Cabrile, apoderada de la parte actora de la Folio 48, auto de fecha 03/12/2015, donde se admite las pruebas, en las señala al tribunal las actuaciones que deben reproducidas para ser remitidas a esta instancia. Folio 49
Y por último, acompañan a las mencionadas copias, el auto del tribunal a quo acordando expedir las copias certificadas solicitadas por la apoderada actora, Folio 50, y
f) Copia simple de Oficio N° 0850-108 en fecha 10 de Marzo de 2016 remitiendo copias certificadas en virtud de la apelación. Folio 51.

De allí, que como se indicó en el inicio de esta motivación, se desprende que la apelante no señaló como actas conducentes, la diligencia donde consta contra que decisión va dirigida la apelación, como tampoco señaló el auto que oyó la apelación que motoriza el movimiento por parte de instancia en la presente causa, por lo tanto, mal pudieron ser remitidas a esta instancia. Lo anterior precisa que, se indique que la falta de las copias de estos recaudos, obedece a una omisión por parte de la apelante.
Ahora, que sanción o consecuencia acarrea esta omisión?
Con relación a este punto, cuando el apelante que se le ha oído la apelación en un solo efecto, no cumple con su obligación de suministrar los recaudos necesarios para que el Juzgado Superior dicte sentencia, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en diversos fallos ha establecido reiteradamente lo siguiente:
Así tenemos:
En sentencia de fecha 11 de febrero de 1987 (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), estableció lo siguiente:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (…Omissis…)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.(…Omissis…)
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente;la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir-como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad. De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.”

En sentencia de fecha 22 de marzo del 2002, Exp. Nº: 2001-000820, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:
Omississ:..
“Contra la precedente sentencia se anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve.
Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada.
A mayor abundamiento, la sala observa que del propio escrito del recurrente, presentado ante el Juzgado Superior, por medio del cual recurrió de hecho, se constata que este medio de impugnación se interpuso por existir reticencia del a quo, en oir en ambos efectos una apelación ejercida contra el citado auto de fecha 5 de julio de 2001; declarando el interesado que la apelación sólo fue oída en el solo efecto devolutivo. Al respecto la Sala en sentencia Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, caso La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra María Nacimiento Días Silva, expediente 00-358, ratificó su criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencia cuya naturaleza sean como la recurrida de auto. En ese fallo, se expuso, lo siguiente:
“...Es evidente pues que la decisión proferida por el tribunal superior, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, cuando declara que no tiene materia sobre la cual decidir, desechando el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, confirmando de esta manera el citado auto dictado por el a-quo que ordena la apelación en un solo efecto, el devolutivo.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘...Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportuna- mente todos los recurso ordinarios’.
La Sala comparte el criterio sustentado por el ad quem, por ser una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso ni impide su continuación, en razón de lo cual el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.” Omissis..

En cuanto al tema, la Doctrina Nacional, entre ellos el Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428, ha señalado lo siguiente:
“La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario”.

Por su parte el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, señaló:

“…la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”.

Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contempla el principio de la legalidad procesal, según el cual al Juez no le es dable suplir las defensas o excepciones de las partes, pues ello iría en contra del equilibrio procesal que debe mantener para garantizar una tutela judicial efectiva, sin parcialidad de ningún género, normas adjetivas de orden publico no relajables por las partes, ni por los jueces.

Es indudable, según se desprende de los criterios citados precedentemente, concatenado con la normas supra citadas, que nuestro ordenamiento jurídico procesal, le crea una carga obligatoria a las partes, consistente en indicar las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, entre ellas, la actuación de la que se desprenda su apelación y contra que auto o decisión se apela, como el auto que oyó la apelación en un solo efecto, no pudiendo suplir esta Alzada tal carga, lo que evidencia una omisión del recurrente, dificultando de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia, y que impide la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales en aplicación a la doctrina antes citada, la respuesta a la interrogante es que, sus consecuencias es, la de considerar que el apelante ha renunciado al recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud al no haber sido diligente la apelante en procurar que estuvieren en el expediente todas las actas conducentes y necesarias conforme lo dispone el articulo 295 ejusdem, tal como ha sido advertido en este recurso, y ante la imposibilidad de instancia de suplir una carga que solo a ella le compete, le es forzoso a este juzgador establecer que, se ha de declarar que en el caso de autos ha habido por parte del apelante una renuncia al recurso que se decide, y por ende un desistimiento tácito del mismo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación intentado por la abogada Yuri García Cabrile, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Alida Mantovani Cappa.

SEGUNDO: Se condena en costas al apelante.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:
(Scria. Acc.)



HPB/EdeZ/Marysol.