REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

206º y 157º
ASUNTO: Expediente N°: 3.349
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: HERIBERTO ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Nro.4.383.451, ,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENÍTEZ, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de identidad Nº 12.931.220 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.614.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ORLANDO SEGNINI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.077.310.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES ( VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 07 de enero del 2016, por el abogado Efigenio Estilito Córdova Benítez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Heriberto Antonio Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la homologación a la transacción celebrada entre el demandante Heriberto Antonio Sánchez y Charly Loaiza Monsalve.

III

De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:

• En fecha 15/12/2015, el ciudadano Heriberto Antonio Sánchez asistido de abogado presenta ante el tribunal de la causa escrito contentivo de transacción celebrada entre Heriberto Antonio Sánchez y Charly Loaiza Monsalve. Consignó anexos (folios 1 al 4).
• En fecha 18/12/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dictó sentencia mediante la cual niega la homologación a la transacción celebrada entre el demandante Heriberto Antonio Sánchez y Charly Loaiza Monsalve (folios 5 al 6).
• Obra al folio siete (07) diligencia presentada por el abogado Efigenio Estilito Córdova Benítez, apelando de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre del 2015; apelación que fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 12/02/2016 (folio 10).
• Mediante diligencia de fecha 16/02/2016, el apoderado del ciudadano Heriberto Sánchez, ratifica el levantamiento de la medida dictada por el a quo (folio 11).
• Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 26/02/2016, se procede a darle entrada y fijar el lapso para que las partes presenten informe (folios 14 y 15).
• Mediante auto de fecha 07/03/2016, el tribunal de Alzada solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sean remitidas copia certificada del libelo de demanda y del auto que da entrada a la causa. Se libró oficio (folios 16 y 17).
• En fecha 15/03/2016, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Efigenio Estilito Córdova Benítez, presentó escrito contentivo de informes. Consignó anexos (folios 19 al 35)
• Mediante auto de fecha 17/03/2016, se ordenó agregar a los autos las copias certificadas de las actuaciones recibidas con oficio Nº 0850/121, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 36 y 37).
• Copias certificadas del libelo de la demanda, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13/05/2013. (folios 38 al 40).
• Obra a los folios 41 y 42, copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 16/03/2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

De la demanda.
Del libelo de la demanda el cual fue requerido por este Juzgado se desprende lo siguiente:
El demandante Heriberto Antonio Sánchez asistido por el abogado en ejercicio Efigenio Estilito Córdova Benítez, demandó al ciudadano Jesús Orlando Segnini Perdomo por cobro de bolívares por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en los siguientes términos:
• Que el ciudadano Jesús Orlando Segnini emitió y libró a su favor, un instrumento bancario (cheque), de la institución bancaria Banesco, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) para ser cobrado el día 30/04/2012, el cual fue debidamente protestado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Municipio Páez, protesto en donde se determina que el referido cheque fue devuelto porque no disponía de fondos, lo que significa que fue presentado para su cobro y resulta inconforme por falta de fondo, no pudiéndose hacer efectivo, no obstante las gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el ciudadano Jesús Orlando Segnini Perdomo ya identificado.
• Que acude a fin de intentar el procedimiento moratorio o por intimación consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la cancelación del cheque.
• Por lo que demanda al ciudadano Jesús Orlando Segnini Perdomo, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado e intimado, por el tribunal a las siguientes cantidades y conceptos: 1) la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) que es el monto de la obligación cambiaria vertida en el cheque cuyo pago se demanda; 2) la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00), por conceptos de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de la conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código De Procedimiento Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 625.000,00) equivalente a cinco mil ochocientos cuarenta y un, con doce unidades tributarias (5.842,12 U.T).
• Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado constituido por la parcela distinguida con el Nº 67, y la vivienda unifamiliar pareada (bifamiliar) sobre ella construida, ubicada en el Conjunto “C”, primera etapa urbanización Llano Alto, ubicada en la carretera vía Monte Oscuro, código catastral 18-02-02, Municipio Araure.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme se ha verificado de los autos, la apelación que mueve a este juzgador a conocer de la presente causa, es la ejercida contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 18/12/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que NEGÓ la Homologación a la transacción celebrada entre el ciudadano Heriberto Antonio Sánchez como parte actora y Charly Loaiza Monsalve, actuando como tercero.
En este contexto, se debe precisar que el referido Juzgador, fundamentó su negativa a homologar dicha transacción entre otras cosas en que, existiendo sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, que condenó al demandado a pagar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), sin intereses moratorios, y sin corrección monetaria en vista de que no fueron solicitados, la misma versara sobre el compromiso del tercero a pagar la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), monto que excede de manera notoria, la cantidad ordenada a pagar en la referida sentencia definitiva, lo que no puede justificarse bajo ningún concepto, por lo que el mismo es leonino y contrario al orden público.
Por su lado, el coapoderado judicial de la parte actora, el abogado Efigenio Estilito Córdova Benítez, presentó escrito de informes por ante esta superioridad, en el que señala que dicha transacción fue un acto celebrado conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, entre el mencionado ciudadano Charly Loaiza Monsalve como tercero poseedor del inmueble embargado en la causa y su representado, todo en atención a que en el derecho privado rige la “AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES”, por tanto su consecuencia es la innata libertad del ser humano en reconocerles su voluntad, en este caso, expresado mediante una de las figuras de la auto composición procesal como medio permitido por la ley para terminar un proceso pendiente.
Así las cosas, este juzgador debe establecer previamente que en virtud de los dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el Derecho Procesal Venezolano, como lo son el ¨reformatio in peius¨, por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la interposición de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial; y el “tantum apellatum, quantum devolutum”, por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa, el abocamiento y conocimiento a la presente causa se encuentra limitado solo al fundamento esgrimido por el a quo para negar la homologación a la referida transacción, esto es, si dicha decisión está ajustada o no, a derecho, en vista de lo cual procedemos a pronunciarnos en los siguientes términos:

En el derecho se tiene como conceptualización que, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1713, 1714, 1718 Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Consagra el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Con relación a este medio de auto composición procesal, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, pág. 291, lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <>” (Negrillas de este suscrito jurisdiccional).


En esta línea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00771, de fecha 11 de diciembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 02-638, señaló lo siguiente:


“Al respecto, es necesario precisar al formalizante que el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme”. (Negrillas de este Tribunal de Alzada)


En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0816 de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 06-055 ACC, estableció lo siguiente:
“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y otro estableció:


“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Cursivas del texto, subrayado y negrillas de la sala).

De otro lado, con relación a la válidez de la transacción, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que se realice entre las partes, siempre y cuando la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Al efecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, citando al autor Marcano Rodríguez, señala lo siguiente:

“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al <>. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.”
(...Omissis...)


Así pues, en consideraciones a los argumentos expuestos y tratándose que las razones esgrimidas por el juzgador a quo para no homologar la mencionada transacción celebrada en un juicio de cobro de bolívares, que por vía intimatoria fue incoada, no son de las que se deben verificar para constatar que la transacción en análisis sea válida o no, y que como ya se dijo, en atención a los dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el Derecho Procesal Venezolano, este juzgador está impedido de analizarlo, se debe establecer que dicha decisión no está ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
En tal virtud, este Juzgado Superior declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Efigenio Estilito Córdova Benítez; en consecuencia, se anula la decisión dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y repone la causa al estado a que dicho Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la procedencia o validez de la homologación celebrada entre Heriberto Antonio Sánchez y Charly Loaiza Monsalve, con prescindencia de los argumentos expuestos en la decisión revocada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de enero de 2016, por el abogado Efigenio Estilito Córdova Benítez en su carácter de apoderado del ciudadano Heriberto Antonio Sánchez, parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 18 de de diciembre de 2015.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia, se REPONE la causa al estado a que dicho Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la procedencia o validez de la homologación celebrada entre Heriberto Antonio Sánchez y Charly Loaiza Monsalve, con prescindencia de los argumentos expuestos en la decisión revocada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste.-
(Scria. Acc.)