República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
206 y 157º

Asunto: Expediente Nro. 3350
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE:
WILLIAM RIVERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.083.490, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.542.083, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
ROSA PASTORA GÓMEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.200.338, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

SENTENCIA:
Interlocutoria Con fuerza de Definitiva

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 19 de febrero de 2016 (folio 37), por el ciudadano William Rivero Díaz, asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Inadmisible la solicitud de separación de cuerpos intentada por el ciudadano Willian Rivero Díaz, asistido por abogado.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2015, el ciudadano William Rivero Díaz, solicitó ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sea decretada la separación de cuerpos, por lo que pide la citación de la ciudadana Rosa Pastora Gómez Márquez.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la solicitud de separación de cuerpos, ordenando la citación mediante boleta de la ciudadana Rosa Pastora Gómez Márquez.
Notificada como fue la ciudadana Rosa Pastora Gómez Márquez., y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público; la ciudadana Rosa Pastora Gómez Márquez compareció ante el a quo, y mediante escrito de fecha 25 de enero de 2016, contestó la solicitud de separación de cuerpos, negándola, rechazándola y contradiciéndola, en los términos expuesto en dicho escrito.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2016, el Tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).
En fecha 01 de febrero de 2016, la parte accionante promovió pruebas ante el a quo. Dichas pruebas fueron admitida por auto de fecha 02 de febrero de 2016.
En fecha 15 de febrero de 2016, el solicitante William Rivero Díaz, asistido de abogado, presentó escrito de conclusiones ante el Tribunal de Municipio, mediante el cual expuso entre otras cosas, que se evidencia del escrito de contestación que la parte demanda (sic) solo se limitó a negar puro y simple algunos puntos, no vinculantes con los requisitos de separación de cuerpos, y admitió que están separados por casi tres años (folio 28 y 29).
En fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Inadmisible la solicitud de separación de cuerpos intentada por el ciudadano Willian Rivero Díaz, asistido por abogado, contra la ciudadana Rosa Pastora Gómez Márquez (folio 30 al 36).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2016, presentada por el ciudadano Willian Rivero Díaz, parte solicitante, asistido por abogado, apela en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 37).
Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de febrero de 2016, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 38).
Recibido el expediente en fecha 29 de febrero de 2016, se procede a darle entrada y curso legal correspondiente (folio 41).
En fecha 16 de marzo de 2016, el apoderado judicial del solicitante, presentó escrito de informes, ante este Tribunal de Alzada.
DE LA DEMANDA
En fecha 23 de noviembre de 2015, el ciudadano William Rivero Díaz, solicitó ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sea decretada la separación de cuerpos, por lo que pide la citación de la ciudadana Rosa Pastora Gómez Márquez, y en su solicitud expresó entre otras cosas, que en fecha 13 de diciembre de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosa Pastora Gómez Márquez, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, que fijaron como domicilio conyugal inicialmente en la calle 02, casa sin numero del Sector Los Carmelos de la Parroquia Río Acarigua, del Municipio Araure del estado Portuguesa, que posteriormente en fecha 22 de mayo de 2008, adquirieron una vivienda la cual fijaron como residencia y domicilio, siendo ese su último domicilio conyugal, en la Urbanización Prados del Sol, Sector Nor-Este (Venezuela), Manzana “M”, Transversal 2, entre calles 8 y 9, número M-01, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual les pertenece según consta de documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 18, Tomo 16, folio del 183 al 197 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008. Que su relación era muy feliz, así trascurrieron los primeros años de su vida en pareja, que una vez que se mudaron a su casa comenzó a mejorarla, que a partir del año 2011 comenzaron a tener problemas fuertes, que en semana santa del año 2013, su esposa le obligó a marcharse de la casa, que hasta el momento no han podido conciliar su convivencia por lo que solicita se declare la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y solicita la citación de la ciudadana Rosa Pastora Gómez Márquez.
Prosigue el solicitante señalando que de conformidad con el artículo 156 del Código Civil venezolano, cualquiera cosa que adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, pertenece a la comunidad, incluso los del oficio, incluyendo las prestaciones sociales y los frutos, como por ejemplo lo devengado por alquiler entre otras cosas. Que esos bienes desde la celebración del matrimonio corresponden a cada uno la mitad. Que adquirieron bienes muebles e inmuebles, en primer lugar la casa ubicada en la Urbanización Prados del Sol, Sector Nor- Este (Venezuela), Manzana “M”, Transversal 2 entre calles 8 y 9, número M.01, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual alega les pertenece, además de ello, enumera otros bienes como son, un televisor, un aire acondicionado, una cocina, un juego de recibo y comedor, un mueble biblioteca, una nevera, y una parcela en el cementerio al metropolitana, todos descritos en su solicitud. Acompañó la misma de recaudos.
DE LA CONTESTACION
La ciudadana Rosa Pastora Gómez Márquez, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2016, contestó la solicitud de separación de cuerpos, negándola, rechazándola y contradiciéndola, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo entre otras cosas que:
 Niega, rechaza y contradice la formal solicitud de separación de cuerpos Nº C-219/2015, incoada por el ciudadano William Rivero Díaz, en contra de su persona, en cuanto a los hechos y derechos, no se ajustan a la realidad de los hechos.
 Niega, rechaza y contradice la narrativa de los hechos en el Capitulo I, donde su cónyuge William Rivero Díaz, se muestra como un esposo amante y proveedor.
 Niega, rechaza y contradice que el primer domicilio de la unión matrimonial inicialmente no fue fijado en la calle dos (02), casa sin número del Sector Los Carmelos de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa.
 Niega, rechaza y contradice, se opone a que el inmueble indicado se incorpore en la separación de bienes, sobre el cual pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor, adeudándosele a éste.
 Niega, rechaza y contradice la narrativa expresada por el ciudadano William Rivero Díaz, en lo que a derecho se refiere, por cuanto se contradice refiriéndose a bienes adquiridos dentro del matrimonio según lo establecido en el artículo 139 corresponderá a contribuir por partes iguales, de igual manera las cargas y demás gastos matrimoniales.
 Niega, rechaza y contradice que el ciudadano William Rivero Díaz, haya cumplido con sus deberes conyugales, tal y como lo establece en el artículo 165 Nº 01.
 Solicitó se declare sin lugar la solicitud de separación de cuerpos.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la Parte Accionante:
Junto al libelo de la demanda acompañó las documentales:
1) Copia certificada de acta de matrimonio civil celebrado en fecha 13 de diciembre de 2007, entre los ciudadanos William Rivero Díaz y Rosa Pastora Gómez Márquez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa (folio 4).
2) Carta de residencia expedida al ciudadano William Rivero Díaz, por el Consejo Comunal Barrio Paraguay, en fecha 03 de noviembre de 2015, donde hacen constar que dicho ciudadano tiene domicilio en esa comunidad desde hace dos años, y su dirección es Av. 40, Calle 30 y 31, Casa Nº S/N, Barrio Paraguay de Acarigua estado Portuguesa (folio 5).
3) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano William Rivero Díaz (folio 6).
Aperturado como fue la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante, promovió pruebas, los testimonios siguientes:
1) Ciudadano Abilio Fernández Guerrero: Quien declaró en fecha 11 de febrero de 2016 (folio 24 y 25), de la siguiente forma: “Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano William Rivero? Contestó: “Si, lo conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de dicho ciudadano sabe y le consta el lugar donde reside dicho ciudadano después de la semana santa del año 2013? Contestó: Si sé y me consta ya que abrí las puertas para apoyarlo, en una situación que llegó con un carro en desperfecto condiciones el cual lo estacionó en el garaje de dicho lugar, en un anexo de la iglesia del Evangelio Cuadrangular”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe la dirección exacta del sitio antes mencionado donde habita el ciudadano William Rivero? Contestó: “Avenida 40 entre calles 30 y 31 Sector El Palito, actualmente diagonal AC DELCO, antiguamente diagonal a Lubricantes Colo Colo, cuando él llegó y le brindamos apoyo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, de acuerdo a la anterior pregunta donde menciona un vehículo, diga si el ciudadano William Rivero circulaba en ese vehículo, si estaba en condiciones de operatividad? Contestó: Cuando él llegó el vehículo no estaba funcionando y fue estacionado en el garaje de la iglesia.” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo porque sabe y le consta todo lo que ha dicho? Contestó. “Porque como pastor y responsable de la Iglesia brinde su apoyo para ayudarlo en su necesidad, sin esperar nada a cambio”.
2) Ciudadano Beatriz Adriana Valor de Fernández: Quien declaró en fecha 11 de febrero de 2016 (folio 26 y 27), de la siguiente forma: “Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano William Rivero? Contestó: Si. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de dicho ciudadano sabe y le consta la dirección donde vive el ciudadano antes mencionado? Contestó: Si. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, en virtud de la anterior respuesta puede especificar la dirección?. Contestó: Si , avenida 40, entre calle 30 y 31, Sector El Palito, Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, en la Iglesia Cuadraguntar “Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe el aproximado del tiempo que el ciudadano William Rivero, tiene viviendo en ese lugar? Contestó: Si, hace tres (03) años llegó para un mes de abril”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, porque sabe y le consta todo lo que ha dicho? Contestó: “bueno porque, porque en todo este tiempo hemos tratado con él.

DE LA SENTENCIA APELADA:
La Juez a quo consideró en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, que al no haber mutuo consentimiento entre los cónyuges, la presente solicitud de separación de cuerpos interpuesta por uno solo de los cónyuges resulta inadmisible, por lo que en su dispositiva declara Inadmisible la solicitud de separación de cuerpos intentada por el ciudadano Willian Rivero Díaz, asistido por abogado, ante el Tribunal de Municipio (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y asimismo declaró nulo el auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2015, terminado el procedimiento y el archivo del expediente, una vez quedase firme la decisión emitida por dicho Tribunal.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO UNICO:
Conforme se aprecia de la narrativa se ha constatado que, la apelación que motoriza a este órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa, fue ejercida en contra de la decisión que en fecha 16 de febrero de 2016, dictó el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde declaró inadmisible la solicitud de separación de cuerpos que por mutuo consentimiento propuso el ciudadano William Rivero Díaz, en contra de la ciudadana Rosa Pastora Gómez Márquez, y en consecuencia, en su sentencia anuló el auto de fecha 26 de noviembre de 2015, que admitió dicha solicitud.
En este caso, la juez de la causa estableció que citada como fue la cónyuge del solicitante, ésta acudió al Tribunal, negó y rechazó dicha solicitud, lo que indudablemente dicha conducta no encuadra en los supuestos establecidos en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, en cuanto a que dicha solicitud debe ser hecha de común acuerdo entre los cónyuges, esto es, que debe haber mutuo consentimiento, por lo que, no se acepta la solicitud por parte de uno solo de ellos, y en razón de ello, siendo la institución de la separación de cuerpos, una institución de orden público, que no puede ser relajada por las partes, ni por el juez, en aras de garantizar el debido proceso, declaró la inadmisibilidad de dicha solicitud, anulando en consecuencia, el auto que la había admitido.
En este caso, a los fines de su estudio y solución, debemos señalar que el asunto aquí planteado, se encuentra tutelada en el capítulo XII, Sección II, del Código Civil, en el cual en su artículo 189 eiusdem; establece lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Del dispositivo legal citado, se desprende que existen dos maneras de plantear la solicitud de separación de cuerpos: a) La separación de cuerpos contenciosa, cuando dispone que son causas de separación las seis (6) primeras causales establecidas en el articulo 185; y b) la separación de cuerpos no contenciosa, al señalar “ o por mutuo consentimiento”; siendo que en el primero de los casos es planteada por uno solo de los cónyuges y la que se solicita por mutuo consentimiento por ambos cónyuges.
En este sentido, ha precisado la doctrina que, la separación de cuerpos en nuestro derecho positivo reviste aspectos diferentes, pudiendo determinarse en un primer plano que será de naturaleza contenciosa dicha separación, cuando la demanda este apoyada en las seis primeras causales previstas para el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil; lo cual representa un verdadero litigio donde deberán observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de divorcio se hayan establecidos en la ley. Y en segundo plano, aquella solicitud que es presentada por ambos cónyuges de mutuo consentimiento; quienes ocurren ante la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, y es en este caso donde no hay controversia y por mandato del artículo 189 del Código Civil, el juez atendiendo a la solicitud hecha, ha de declarar la separación de cuerpos solicitada.
En este contexto debemos señalar que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
Así el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir en caso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en los siguientes términos:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán: 1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.2° Si optan por la separación de bienes. 3° La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación...”


Por tanto, atendiendo las disposiciones legales citadas, tanto la sustantiva, como la adjetiva, debemos establecer que la solicitud de separación de cuerpos, se iniciaría con la presentación personal por parte de los cónyuges del escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en el cual señalan los términos en los cuales han decidido separarse y manifiestan si optan o no por la separación de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, y en el mismo acto el Tribunal decreta la separación de cuerpos o de cuerpos y de bienes, según sea el caso, fecha a partir de la cual queda modificado el vínculo conyugal al suspenderse el deber de cohabitación consagrado en el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en sentencia del 17-11-2014, N° 712, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, estableció expresamente cuales son las condiciones que debe exigirse para la admisión de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, cual consideró al respecto lo siguiente:

Omissis “…Ahora bien, tomando en cuenta que el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, son normas preconstitucionales, es decir, están vigentes con anterioridad a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala analizar conforme al actual régimen constitucional, la institución de la separación de cuerpos como una de las causas del divorcio.(…) Con base en lo antes expuesto, puede afirmarse que en el procedimiento de separación de cuerpos el juez no indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvieron los cónyuges para solicitar la separación, salvo que se señalen motivos contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres o que se vulneren normas, principios o garantías constitucionales, tampoco tiene el juez la obligación de excitar a los cónyuges para que se reconcilien, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de los cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges. Ello significa que la presencia personal de los cónyuges se limita única y exclusivamente a presentar la solicitud de separación de cuerpos para manifestar su voluntad de separarse.
Conviene además destacar que la separación de cuerpos por mutuo acuerdo de los esposos, se orienta por la idea de remedio y no sanción, al respecto la doctrina patria ha dicho que “…la causal más típica de la separación-remedio, es el mutuo consentimiento de los esposos…”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia, Tomo II, Segunda Edición (actualizada), Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, pág. 182). (…) Ante ello, tenemos que el elemento esencial para hacer uso de la vía de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento es el acuerdo de voluntades de los esposos de romper con la obligación de vivir juntos, por lo que el matrimonio subsiste, pues, la razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando así el afianzamiento de la tranquilidad social(…) (…) “…Omissis..
Dicho lo anterior, resulta evidente que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se fundamenta en el libre consentimiento de los cónyuges de no mantener la vida en común y requiere que sea decretada judicialmente para que se constituya en un requisito previo al divorcio, pues una vez que haya transcurrido más de un año sin que exista reconciliación entre los cónyuges se puede declarar el divorcio, previa notificación del otro cónyuge..(Lo subrayado de este juzgado).…Omissis…”


En el fallo parcialmente transcrito, quedó establecido sin lugar a dudas, que se requiere para la admisión y procedencia de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, como la aquí planteada, que el mismo surja de una manifestación conjunta, libre y soberana, esto es, del consenso de voluntades de ambos cónyuges de separarse de cuerpos, es decir, es requisito sine qua non que sea de mutuo consentimiento, lo cual evidentemente, como lo señaló la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello no se da en esta causa. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anteriormente precisado, debe esta Alzada, establecer que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que, debe confirmarse la misma y declararse sin lugar la apelación ejercida en fecha 19 de febrero de 2016, por el ciudadano William Rivero Díaz, asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 19/02/2016, por el ciudadano William Rivero Díaz, asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 16/02/2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16/02/2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Inadmisible la solicitud de separación de cuerpos intentada por el ciudadano Willian Rivero Díaz en contra de la ciudadana Rosa Pastora Gómez Márquez, y asimismo declaró nulo el auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2015, terminado el procedimiento y el archivo del expediente, una vez quedase firme la decisión emitida por dicho Tribunal.
Se condena en costas del recurso, al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares De Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste (Scria. Acc.)