REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

206° y 157°

Expediente N° 3365

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 06 de abril de 2016, en la cual se inhibe de seguir conociendo la causa N° 6471, juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE siguen DANIEL SANTOS CABRERA y MARÍA DOLORES OLIVERO contra NABIL EL BAROUKI EL BAROUKI, basándose en la circunstancia de que dicha causa guarda relación absoluta con el expediente N° 5754, donde funge como demandado, el ciudadano NABIL EL BAROUKI EL BAROUKI, y siendo que en fecha 03/06/2013 dictó sentencia en la referida causa tocando el fondo de la demanda, es por lo que considera procedente inhibirse, fundamentando la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: De las actas que conforman el expediente, se evidencia:
• A los folios 8 al 31, obra copia certificada de la sentencia dictada en la causa Nro. 5754, por el Juzgado Primero de Municipio Páez de este Circuito Judicial en fecha 03/06/2013, declarando con lugar el desalojo de inmueble intentado por Inmobiliaria Otr, C.A. contra Nabil El Barouki El Barouki.
• A los folios 32 al 41, obra copia certificada de libelo de demanda interpuesta por la abogada Carolina Rivero, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Daniel Santos Cabrera y María Dolores Olivero de Santos contra Nabil El Barouki El Barouki, por desalojo de inmueble, de la causa signada con el Nro. 6471.

TERCERO: Que el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la referida Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
… (Sic)…
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Expresado lo anterior, y observándose que el juez en su acta de inhibición, alega: “… que la presente causa guarda relación absoluta con el expediente Nro. 5754. Demandante: Abg. MARISA ROMEO apoderada judicial de INMOBILIARIA OTR C.A. Demandado: NABIL EL BAROUKI EL BAROUKI. Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento, habiendo dictado sentencia en fecha 03/06/2013, tocando el fondo de la demanda. Es por ello que considero que lo procedente en el presente caso, es plantear mi inhibición conforme a lo previsto en el Numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (negrillas de este Tribunal); se desprende sin lugar a dudas de lo anteriormente transcrito que el ciudadano Nabil El Barouki El Barouki, si bien es cierto es el demandado tanto en la causa donde plantea su inhibición la referida Juez, como en la causa donde dictó sentencia al fondo, no menos cierto es que se tratan de dos causas totalmente distintas, independiente una de la otra, por lo que es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar la inhibición planteada en fecha 06/04/2016, por la abogada Julia Yanexy Quero Moyetones, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la inhibición propuesta en fecha 06/04/2016, por la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° 6471 (Demandante: Abg. Carolina Rivero, Apoderada de los ciudadanos DANIEL SANTOS CABRERA y MARÍA DOLORES OLIVERO. Demandado: NABIL EL BAROUKI EL BAROUKI. Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE), donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.

(Scria. Acc)