REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN


Guanare, 09 de Mayo de 2016
Años 206° y 157°

Causa 1E-1760- 15
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO José Gregorio Astudillo Valera
DEFENSA PRIVADA Abg. Gabriel Kassen Machado
FISCAL Cuarto del Ministerio Público para el régimen de cumplimento de penas. Abg. José Ortega
DELITO Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento
SECRETARIA: Abg. Adrianela Aranguren
MOTIVO: Auto de Ejecución de Sentencia Acordando dar Inicio al Tramite Para Suspensión

Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano José Gregorio Astudillo Valera venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1994, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° V-27.539.694, hijo de Nelly Valera y José Orlando Astudillo, con residencia en el Barrio Juan Pablo, calle industrial, callejón 9, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, procedente del Tribunal en función de Juicio Nº2, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por haber admitido los hechos el penado antes mencionado, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Febrero de 2.016, Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos contra el ciudadano José Gregorio Astudillo Valera, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de prisión, de la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código penal, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.-La Sujeción de la Vigilancia de la Autoridad por una Quinta Parte del tiempo de la condena terminada esta.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado la impone en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:
“ la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “

Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia el penado, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión; a quien se le acordó la libertad; evidenciándose que el ciudadano fue detenido en fecha 10 de Mayo de 2015, hasta el 11 de Agosto de 2015, por lo que permaneció detenido un tiempo de Tres (03) meses, restándole por cumplir de la pena principal de Cuatro (04) AÑOS , un tiempo de Tres (3) años, Siete (07) meses y Veintisiete (27) días de prisión.

Por consiguiente esta Juzgadora observar que la pena impuesta no excede de los cinco (5) años, y que en consecuencia seria procedente la tramitación de los requisitos necesarios para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena tal y como lo dispone el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por lo tanto este Juzgado acuerda iniciar el tramite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena con base a la sentencia vinculante Nº 1859 de la Sala Constitucional de fecha 18 de Diciembre de 2014, debe procederse al tramite para las Suspensión Condicional del Proceso para los delitos de menor cuantía, con base al al nuevo criterio Vicunlante de la Sala Constitucional Nº 1859 de fecha 02 de marzo de 2016; mediante la cual declara conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la Constitucional que hiciere el juzgado segundo de primera instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, del Numeral cuatro del articulo 177 de la Ley de Droga, en lo que respecta al requisito para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, cuando el hecho punible cometido no exceda en su limite máximo de Seis (6) años y Atención a la presente decisión, esa Sala de acuerdo a lo previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la apertura del procedimiento de Nulidad previsto en dicha Ley contra el articulo 177 numeral 4 de la Ley de Droga, publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. N39.546 del 5de Noviembre de 2010.

En consecuencia se declara procedente iniciar el tramite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal al penado, al haber sido condenado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se ordena la citación del penado a fin de notificarlo del presente auto y así se decide.

SEGUNDO
En cuanto a la Sustancia Incautada en el inicio de la investigación, se desprende las actuaciones que el Tribunal de Control 1 en la audiencia oral de presentación, ordeno la destrucción de la sustancia, por lo tanto esta juzgadora no tiene nada que resolver al respecto y así se decide.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamento señalado, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia, dictada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, contra el penado José Gregorio Astudillo Valera, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1994, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° V-27.539.694, hijo de Nelly Valera y José Orlando Astudillo, con residencia en el Barrio Juan Pablo, calle industrial, callejón 9, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de Ocultamiento o Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; donde se le condeno a cumplir la pena de Cuatro (04) Años, Cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, mediante la cual se declara procedente la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con fundamento en la Sentencia de fecha 29 de Enero de 2015, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en base al Criterio Vinculante de la Sala Constitucional; cítese al penado a fin de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Déjese copia.

La Jueza de Ejecución Nº 1

Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Dulce Maria Chinchilla