REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 16 de Mayo de 2016
Años: 206° y 157°

Recibido como fue el escrito mediante el cual la Abg. Naidi Coromoto Briceño obrando como Defensora Técnica del penado ÁLVARO JOSÉ GUZMÁN ÁLVAREZ se dirigió a este Tribunal con la finalidad de solicitar que se dicte la decisión respecto a la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA que interpuso a favor de su defendido, debe ciertamente dictarse la decisión a que haya lugar, a cuyo efecto se formulan previamente las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
PUNTO PREVIO: En fecha 15 de Diciembre de 2015 se celebró Audiencia Oral convocada a los fines de someter a contradictorio la solicitud de otorgamiento de medida humanitaria formulada por la Defensa Técnica. En esa oportunidad, previa solicitud del Ministerio Público y recomendación del Médico Forense, se ordenó la práctica de exámenes especializados para determinar el avance o gravedad de la enfermedad que padece el penado. Con motivo de este planteamiento, la Audiencia fue suspendida en espera de los resultados de tales exámenes que de inmediato se ordenaron. No obstante, se recibió como respuesta de la institución médica pública “que los mencionados exámenes no son pruebas de rutina por lo cual no se realizan en laboratorios ordinarios y en esta entidad federal no se cuenta actualmente con reactivos para CD3 y CD4 que se realizan en Acarigua; las pruebas de carga viral se procesan en la ciudad de Mérida y actualmente está suspendida la realización de esta prueba hasta el mes de Marzo cuando se adquieran los reactivos por parte del Ministerio de Salud, las pruebas se pueden realizar en el sector privado en la ciudad de Caracas y Valencia…”.
A raíz de esta información, mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2016 se ordenó nuevamente la práctica de los exámenes especializados correspondientes, librándose los respectivos oficios y órdenes de traslado, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido resultado alguno, motivo por el cual se procede a dictar decisión en los siguientes términos:
Consta en las actas procesales que la causa contra ÁLVARO JOSÉ GUZMÁN ÁLVAREZ fue recibida en este Tribunal el 19 de Enero de 2015, procediéndose a la ejecución de la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 458 y 174 del Código Penal.
Consta que en fecha 27 de Febrero de 2015 se recibió escrito de la Defensa Técnica, en el cual solicitó que se mantuviera al penado en mención recluido en la Comandancia General de la Policía durante el cumplimiento de su pena, debido a que presuntamente recibió amenazas de muerte por parte de internos del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
En esa oportunidad el Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud tomando en consideración que los Calabozos de la Comandancia General de la Policía no son instalaciones de cumplimiento de penas y, en su lugar, ordenó el ingreso del penado en el Internado Judicial de Barinas, orden que nunca se hizo efectiva por parte del Director de la Institución Policial, como tampoco se hizo efectiva la orden del Tribunal sentenciador (Juicio 3) de ingresar al penado en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
En fecha 10 de Abril de 2015, se ordenó el traslado del penado a la Comunidad Penitenciaria Fénix del Estado Lara, orden cuyo cumplimiento tampoco se hizo efectivo por parte de la Institución Policial.
Consta escrito de fecha 10 de Septiembre de 2015, mediante el cual la Defensa Técnica solicitó el traslado del penado al Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” de esta ciudad, por presentar un presunto cuadro clínico que así lo amerita, con fiebres nocturnas muy altas, dolores musculares, dolores abdominales, pérdida de peso y apetito, infecciones en la boca y diarrea.
Con vista de esta solicitud el Tribunal previamente solicitó la evaluación del penado por parte del Médico Forense, a fin de constatar los presuntos padecimientos de salud mencionados por la Defensa Técnica; y de que de ser corroborados, se recibieran por parte de este funcionario las recomendaciones a que hubiere lugar para preservar la salud del penado.
El resultado de la evaluación médico forense nunca se recibió y, por consiguiente, el Tribunal ordenó el traslado del penado al Hospital Universitario del Dr. Miguel Oráa.
La Defensa Técnica se dirigió nuevamente por escrito al Tribunal para solicitar que el penado fuese trasladado a la Medicatura Forense, a fin de que esta institución diese “fe pública” a los resultados de los exámenes de laboratorio presuntamente expedidos por el Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa”, en los cuales, según la solicitante se determinó que su defendido padece de HIV POSITIVO, solicitando la imposición de una MEDIDA HUMANITARIA.
En fecha 18 de Noviembre de 2015 se recibió el INFORME MÉDICO FORENSE N° 2505 de la misma fecha, en el cual el médico Rodolfo De Bari dejó constancia de lo siguiente:
“Se trata de paciente masculino de 22 años el cual observa con palidez cutánea mucosa, pérdida de peso, anorexia, manifiesta diarrea continua. Al examen médico se observa paciente en regulares a malas condiciones generales, febril (39°C), tensión arterial 90/60 mmhj). Mucosa oral con lesiones ulcerosas y moteadas blanquecinas, se dificulta la deglución. Adenopatías cervicales. Presenta lesiones pustulosas en diferentes áreas corporales con predominio de glúteos y genitales. Manifiesta disuria, mialgias acompañadas de calambres en miembros inferiores. Paciente VIH positivo con clínica compatible con SIDA. Se sugieren medidas que coadyuven a mejorar el actual estado de salud y calidad de vida a la brevedad posible…”.
Con vista de este resultado se fijó Audiencia Oral a fin de someter a contradictorio la solicitud y los resultados médicos, Audiencia que se celebró en fecha 15 de Diciembre de 2015.
En el curso de la Audiencia el Médico Forense Rodolfo de Bari reconoció en su contenido y firma el Informe Médico Forense que se le puso de manifiesto, agregando y explicando, entre otros datos, que presentó a la evaluación física las manifestaciones mencionadas en el Informe; que algunas de estas manifestaciones, como la evidencia de una alimentación deficiente y el color pálido de su rostro reflejan una voluntad de no ingerir alimentos, mientras que las demás lesiones son compatibles con el síndrome de inmunodeficiencia adquirida.
A las preguntas que le formuló la Defensa Técnica, en síntesis respondió: que el tratamiento del paciente VIH positivo comprende varias fases con el suministro de medicamentos conocidos como antiretrovirales, los cuales en la actualidad solo suministra el Estado Venezolano; en este Estado Portuguesa en los Hospitales de Acarigua y Guanare; que el paciente afectado por VIH debe tener los valores muy bajos; que el paciente en el presente caso sin el tratamiento podría progresar hacia una situación de fatalidad.
A las preguntas que le formuló el Ministerio Público, en síntesis respondió: que se hace necesario someterlo a una evaluación en los servicios de ITS para ser valorado por el Jefe Municipal y que le sea indicado el tratamiento farmacológico de forma inmediata y oportuna; en segundo lugar mejorar las condiciones higiénicas y ambientales que coadyuven al tratamiento médico farmacológico para nivelar el déficit inmune y limitar la multiplicación viral que es la que genera las manifestaciones clínicas multiorgánicas por el efecto nocivo del virus en todas las células de los diferentes órganos del cuerpo humano; que la presencia de la enfermedad se mide con una prueba cualitativa que demuestra que existe en el organismo la infección del virus, pero que no es prueba cuantitativa porque no determina lo que se conoce como CARGA VIRAL que es el número de virus circulante, pero que hay una prueba que determina la cantidad de linfocitos, que son las células inmunológicas que intervienen en la defensa contra los virus y bacterias; que por ello el diagnóstico médico forense se basó específicamente en los aspectos clínicos y el dictamen cualitativo derivado del examen de positivo para el VIH presentado por el penado; que para poder determinar el avance de la enfermedad en el organismo hay otras pruebas conocidas como C3 y C4, las cuales cuantifican la cantidad de linfocitos circulante, es decir, en un paciente afectado por manifestaciones de SIDA se espera que el número de linfocitos sea muy bajo; que en el caso del penado por las manifestaciones clínicas que presenta no estamos en presencia de un portador, es sano clínicamente, que presenta manifestaciones obvias de SIDA, pero que solo las puede transmitir a través de las vías conocidas, es decir, contactos sanguíneos o actividad sexual, que son las vías conocidas de transmisión.
A las preguntas de la Juez respondió: que ciertamente en la actualidad se ve a los pacientes con SIDA con un menor impacto o alarma social, ya que se ha venido demostrando que con la administración idónea del tratamiento, en particular en este Estado a través del programa regional de INTAS SIDA, que se aprecian mejorías ostensibles en la calidad de vida y la extensión de la vida misma en la medida en que se administra efectivamente el tratamiento antirretroviral y demás indicaciones médicas, siendo lo contrario en los casos en los cuales se recibe un tratamiento deficiente, el estado de evolución de la enfermedad también es deficiente, resultado que se produce con la concurrente deficiencia en las condiciones alimentarías y medio ambiental, como también las condiciones psicológicas ya que se necesita mucho apoyo familiar y social, porque lamentablemente sigue siendo una enfermedad estigmatizada, pero que en conclusión, es una enfermedad que se puede controlar; que los exámenes practicados al penado exponen desde el punto de vista médico una forma no solo de calificar la gravedad de la enfermedad, sino que además en base a ellos se cuantifica la cantidad y tipo de antiretrovirales que deben usarse en esas personas en particular, es decir, los tratamientos deben ser individualizados y dichos exámenes son solicitados de forma protocolar del Departamento de INTES Sida siendo los idóneos para proponer dicho tratamiento, aun cuando el paciente presente toda una pléyade de manifestaciones observables que nos indican el compromiso o no de la gravedad de la evolución de la enfermedad.
Con vista de esta exposición del Médico Forense, el Tribunal ordenó de inmediato las evaluaciones pertinentes y que le fuese ordenado el tratamiento idóneo y el cumplimiento riguroso del mismo.
De acuerdo a los Oficios que constan en autos, el traslado del penado a la institución médica especializada fue efectuado, recibiéndose como resultado el Informe s/n de fecha 08 de Enero de 2016 suscrito por el Dr. Ramón Castillo Parra, Coordinador del Programa SIDA/ITS, Hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad de Guanare, en el que informa que los exámenes ordenados no son pruebas de rutina, por lo cual no se realizan en laboratorios ordinarios y que en esta entidad federal no se cuenta actualmente con reactivos para CD3 y CD4 que se realizan en Acarigua, las pruebas de carga viral se procesan en la ciudad de Mérida y actualmente está suspendida la realización de esta prueba hasta el mes de Marzo cuando se adquieran los reactivos por parte del Ministerio de Salud; y que las pruebas se pueden realizar en el sector privado en la ciudad de Caracas y Valencia.
Posteriormente se recibió escrito de la Defensa Técnica en el cual alega, entre otros argumentos, que en la actualidad su defendidos se encuentra en una condición crítica por cuanto nunca ha recibido ningún tipo de tratamiento para por lo menos tratar de mejorar de alguna manera su situación de salud, la cual cada vez está más desgastada debido a esta enfermedad, así como por las condiciones de reclusión en que se encuentra su defendido, que no son las más acordes para tratar esta enfermedad; que existe la medida humanitaria que prevé el legislador en el artículo 491 de la ley adjetiva penal, y se trata de un beneficio que se le otorga a aquel penado que padece de una enfermedad grave o en fase terminal, en cuyo caso procede sin otro requisito más que la previa certificación médica que acredite el padecimiento de enfermedad por el penado.
II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
El asunto que debe resolverse en esta oportunidad consiste en la solicitud que la Defensa Técnica formula, en el sentido de que se conceda a su defendido ÁLVARO JOSÉ GUZMÁN ÁLVAREZ la medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS. La justificación que hace la Defensa de esta solicitud, es que según los exámenes que presentó, a su defendido le fue diagnosticada la presencia en su organismo de resultado positivo para V.I.H., lo que se apoya en el Informe inserto al folio 148, Pieza 6.
Las evidencias que conducen a establecer la presencia de la enfermedad en el penado antes nombrado consisten exclusivamente en el Informe Médico mencionado en el párrafo anterior, como también la evaluación física externa que practicó a éste el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari en fecha 18 de Noviembre de 2015, cuyo resultado está contenido en el Informe N° 2505. Finalmente, la exposición realizada por este funcionario en la Audiencia Oral convocada por el Tribunal.
La constancia expedida por el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa se circunscribe a certificar que el penado está afectado por V.I.H. Por su parte, la evaluación del médico forense consistió, tal como textualmente lo indica, a un EXAMEN FÍSICO EXTERNO, limitándose a señalar la presencia de la inmunodeficiencia con base en el informe médico de la institución pública citado en párrafos anteriores.
En la Audiencia Oral el médico forense con base en sus conocimientos especializados y su experiencia, amplió la información con la cual ilustró al Tribunal, obteniéndose como conclusión de todos estos elementos, a juicio de quien decide, los siguientes hechos:
1) Que ciertamente, el penado ÁLVARO JOSÉ GUZMÁN ÁLVAREZ está afectado por el síndrome de inmunodeficiencia humana conocido como V.I.H SIDA;
2) Que a partir del examen que se le efectuó y que consta en los autos sólo se permite establecer esta información, pero que sin embargo, no hay posibilidad a través del mismo, cuantificar la enfermedad mediante la medición de la cantidad de linfocitos presente en el organismo, cuya medición positiva o negativa determina la gravedad o levedad de la enfermedad;
3) Que la administración de un tratamiento médico adecuado a las características de la enfermedad presentes en el paciente, constituido por antiretrovirales, como también un medio ambiente adecuado, alimentación idónea, e incluso circunstancias psicológicas positivas (como es el caso del apoyo familiar) conducen a que la enfermedad pueda ser efectivamente controlada y el paciente evolucione en aceptables condiciones de vida.
4) Que en la actualidad el tratamiento es suministrado por el Estado a través de las instituciones especializadas; pero que existen limitaciones y/o imposibilidades de realizar los exámenes adecuados para cuantificar la enfermedad por la carencia de los reactivos necesarios.
Por su parte, el fundamento legal para resolver la solicitud de la Defensa Técnica está contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Medida Humanitaria
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
La norma reproducida establece dos supuestos de hecho, a saber: que el penado aspirante presente una ENFERMEDAD GRAVE, o una ENFERMEDAD TERMINAL.
Establece así mismo, una consecuencia jurídica, como lo es el otorgamiento de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS.
Finalmente establece requisitos: EL DIAGNÓSTICO DE UN MÉDICO ESPECIALISTA y la CERTIFICACIÓN DEL MISMO POR PARTE DEL MÉDICO FORENSE. Así mismo, que la decisión dictada sea puesta en conocimiento del Ministerio Público.
Así establecidos los hechos y el derecho aplicable, surgen las siguientes consideraciones.
El penado ÁLVARO JOSÉ GUZMÁN ÁLVAREZ presenta una enfermedad sobrevenida, vale decir, surgida durante su reclusión, ya que hasta el momento no ha presentado evidencia documental (constancias médicas y/o de laboratorio) de que estaba afectado por VIH SIDA con anterioridad a su procesamiento penal.
Tratándose de una enfermedad sobrevenida, se hace necesario observar que aun cuando fue precariamente diagnosticada en la forma descrita ut supra, sin embargo no ha dado muestra el penado de haber formalizado alguna forma de sujeción a tratamiento médico, salvo las esporádicas solicitudes de traslado al Hospital a fin de recibir atención médica ocasional. De ello se evidencia que tanto el penado como su defensa han encausado la presencia de su enfermedad en el curso de la fase de ejecución de la pena, a los solos fines de la obtención de su libertad a través de una medida humanitaria.
En efecto, desde el recibo del Expediente hasta la presente fecha no se ha recibido ninguna solicitud de traslado encaminada a cumplir asistencia médica y/o un tratamiento médico formal, público o privado de la enfermedad por parte del penado, su familia o su Defensa Técnica. Por otra parte, la sola constancia médica y el resultado de laboratorio que corren insertos a los folios 141 y 142, Pieza 6 del Expediente, no revelan que el penado haya sido objeto o haya solicitado algún tratamiento médico que requiera sus posteriores traslados periódicos a la institución hospitalaria, en la cual por cierto, existe un departamento especializado en el padecimiento que dice sufrir.
De acuerdo a lo que ha considerado la jurisprudencia venezolana, la justificación de la libertad condicional por razones humanitarias radica en razones de elemental reconocimiento de los derechos humanos a la vida y a la integridad personal, cuya garantía compete al Estado Venezolano en atención a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución.
Así, en Sentencia N° 447, de fecha 11 de agosto de 2008, cuyo criterio fue ratificado en sentencia número 101, de fecha 17 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Ahora bien, la Defensa Técnica expresó su pretensión de que las reducidas evidencias de la enfermedad presentes en su patrocinado y recogidas en la constancia que corre agregada al Expediente sean suficientes por sí mismas para que se concrete la medida humanitaria. Razonó lo siguiente:
“… Es importante informar a este Tribunal que las condiciones de salud que presente (sic) mi defendido en los actuales momentos es crítica, por cuanto este nunca ha recibido ningún tipo de tratamiento para por lo menos tratar de mejorar de alguna manera su situación de salud, la cual cada vez está más desgastada debido a este (sic) enfermedad, así como por las condiciones de reclusión en que se encuentra mi defendido, no siendo estas (sic) las más acordes para tratar esta enfermedad. Así como que la Medida Humanitaria que prevé el legislador en el artículo 491 de la ley adjetiva penal trata de un beneficio que se le otorga a aquel penado que padece de una (sic) enfermedad grave o en fase terminal, en cuyo caso procede sin otro requisito más que la previa certificación médica que acredite el padecimiento de enfermedad por el penado…”.
En relación a esta pretensión la jurisprudencia venezolana ha considerado lo siguiente:
1) Sent de 21-11-2013 Ejecución N° 3 Estado Miranda Exp. 3E-010-05
“…De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase Terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión,…”
2) Sent. De 06-05-2013 Corte de Apelaciones Estado Táchira, Exp. 1-Aa-SP21-R-2013-000034
“…Ahora bien, desde el punto de vista teleológico, la gravedad de la enfermedad a la que alude la norma contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, no es la gravedad in abstracto que presentan muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad in concreto, es decir, aquella que de acuerdo a las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a ésta incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas gravemente enfermas; en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas…”.
(Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)
La enfermedad que se atribuye al penado ÁLVARO JOSÉ GUZMÁN ÁLVAREZ, como se dijo antes, es el síndrome de inmunodeficiencia humana o VIH SIDA.
Según se reseña en la página http://www.infosida.es:
“…El VIH o Virus de la Inmunodeficiencia Humana es un microorganismo que ataca al Sistema Inmune de las personas, debilitándolo y haciéndoles vulnerables ante una serie de infecciones, algunas de las cuáles pueden poner en peligro la vida. El Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida o sida es el estado de la infección por el VIH caracterizado por bajos niveles de defensas y la aparición de infecciones oportunistas.
El Sistema Inmunitario (S.I.) es el conjunto de tejidos, células y moléculas responsables de la inmunidad (la protección del cuerpo frente a agentes extraños y perjudiciales), y su respuesta colectiva y coordinada frente a la entrada en el organismo de ciertas sustancias extrañas se denomina respuesta inmunitaria.
Para poder llevar a cabo esta respuesta inmunitaria nuestro cuerpo cuenta con las células del sistema inmunitario, entre las que destacan los linfocitos o glóbulos blancos.
Dentro del cuadro clínico del VIH se considera que una persona es seropositiva cuando está infectada por el VIH. La seropositividad se determina mediante la realización de un análisis de sangre que demuestra la presencia de anticuerpos específicos contra el VIH en un organismo infectado.
Las infecciones oportunistas son infecciones producidas por otros agentes que aparecen cuando las defensas inmunitarias de una persona infectada por el VIH son insuficientes. Se trata de infecciones que un sistema inmunitario sano podría combatir pero contra las cuales un organismo infectado es incapaz de protegerse.
Los linfocitos CD4 son un tipo de células que forman parte del SI y que se encargan de la fabricación de anticuerpos para combatir las infecciones. Son la diana preferente del VIH. Al destruirlos el VIH acaba con la capacidad defensiva del cuerpo…”.
¿Cómo actúa el VIH? Como los virus no son capaces de reproducirse por sí mismos necesitan utilizar a otros seres vivos para poder multiplicarse y sobrevivir. Para lo cual usan a las células de nuestro Sistema Inmune (S.I.) -a las que conocemos comúnmente como "glóbulos blancos" o específicamente linfocitos CD4-, destruyéndolas o haciendo que dejen de cumplir su función.
Los distintos tipos de pruebas para detectar el VIH
La prueba del VIH consiste en un análisis de sangre específico que detecta la presencia del VIH o de anticuerpos contra el VIH en el organismo. Para que el resultado sea fiable tienes que esperar tres meses desde la posible infección, antes de la realización de la prueba.
La pruebas clásicas para detectar el VIH: ELISA y PCR
• Test ELISA
Consiste en la detección de los anticuerpos del virus. Esta prueba debe realizarse 3 semanas después de la práctica de riesgo y permite, en muchas ocasiones, la detección precoz del VIH.
En el caso de obtener un resultado positivo con la prueba del ELISA, este debe confirmarse mediante una prueba más específica denominada WesterBlot.
La detección precoz de la infección te permitirá ponerte lo antes posible en manos de tu médico para que este pueda valorar cual es el mejor tratamiento para ti y evitar la posible transmisión del VIH.
En el caso de un resultado negativo, esta prueba es suficientemente fiable como para poder descartar la infección por VIH. No obstante se recomienda realizar la prueba al cabo de 3 meses para verificar que no se trata de un falso negativo.
• PCR
En esta prueba se detecta directamente la presencia del virus en el organismo y es altamente fiable a partir de los 15 tras la exposición. La prueba de la PCR no es concluyente y tras 12 semanas deberías realizarte un test ELISA antes de considerar el resultado negativo definitivamente.
Las pruebas y test de resistencia para el VIH
En la actualidad existen dos tipos de test de resistencia: genotípicos y fenotípicos. Ambos ayudan a determinar a qué medicamentos para el VIH no responderá el virus.
1. El test genotípico: en el test genotípico, se examina una muestra sanguínea con VIH para determinar si existen mutaciones. Una vez que las mutaciones han sido identificadas, se comparan con una larga lista de mutaciones que se sabe que provocan resistencia a los fármacos antirretrovirales (ARV). Estos resultados ayudarán al médico a determinar qué fármacos ARV serían menos resistentes a tu VIH.
2. El test fenotípico: El test fenotípico detecta la resistencia a los fármacos de una forma distinta a las pruebas genotípicas. En lugar de detectar mutaciones específicas, estas pruebas miden la capacidad de la infección por VIH de reproducirse en presencia de fármacos ARV. La ventaja del test fenotípico es que dice exactamente a qué fármacos se hará resistente tu virus.
3. El test fenotípico virtual: El test fenotípico virtual es una combinación de los test genotípico y fenotípico. En primer lugar, se realiza un test genotípico para ver si hay mutaciones. A continuación, un técnico buscará en una gran base de datos el resultado de un test fenotípico de otra muestra de virus que tenga un patrón genotípico similar al tuyo. Estas muestras coincidentes pueden indicar cómo podría comportarse el virus. El fenotipo virtual es más rápido y menos caro que un test fenotípico, aunque al igual que en el test genotípico, puede seguir siendo difícil predecir qué nuevos fármacos no responderán a virus muy resistentes.
Pruebas de seguimiento para el VIH
• El recuento de CD4
Una vez infectado por el VIH, el virus invade un tipo de leucocitos (células que ayudan al cuerpo a luchar contra las infecciones y las enfermedades) llamados CD4. El recuento de células CD4 mide el número de células CD4 en la sangre y es un buen indicador del estado de salud general y del progreso del VIH. Cuanto menor sea el nivel de CD4, mayor riesgo de infección tendrá.
El recuento de células CD4 también indica la forma en que responde al tratamiento actual; un recuento de CD4 bajo indica que los medicamentos antiretrovirales no funcionan. Los adultos sanos tienen un recuento de células CD4 que oscila entre 500 y 1.450 células/mm3; un recuento inferior a 500 significa que el sistema inmunitario está dañado. Si el recuento de CD4 es inferior a 200, significa que el VIH ha progresado a sida.
Esta prueba debe realizarse cada 3 ó 4 meses durante la revisión rutinaria.
• La prueba de carga viral plasmática
Al medir la carga viral, o cantidad de VIH en la sangre, esta prueba permite indicar la forma en que responde al tratamiento actual así como valorar las posibilidades de que contraiga nuevas infecciones.
Las personas con VIH pueden tener cargas virales que oscilan entre 1.000 copias/mL de sangre y 1 millón de copias/mL. Alguien con una carga viral alta normalmente tiene un bajo recuento de células CD4.
Si tu carga viral es superior a 30.000 copias/mL, el médico puede recomendarte terapia antirretroviral. Uno de los objetivos de este tipo de terapia es reducir la carga viral hasta un punto en que sea indetectable (< 50 copias/ml).
La prueba de carga viral plasmática debe realizarse cada 3 ó 4 meses.
¿Qué es el tratamiento ARV?
Los medicamentos para el VIH, o fármacos ARV, que se utilizan para el tratamiento del virus del VIH, no son capaces de curar la enfermedad, aunque pueden evitar que el virus se reproduzca o haga copias de sí mismo.
La medicación para el VIH tiene cuatro objetivos fundamentales:
• Aumentar la esperanza y la calidad de vida.
• Evitar la progresión de la enfermedad.
o Reduciendo la carga viral a niveles indetectables durante el mayor tiempo posible.
o Limitando el desarrollo de resistencias (cuando el virus ya no responde) a los fármacos ARV.
• Devolver el sistema inmunitario a su estado normal y mantenerlo así durante el mayor tiempo posible.
o Mantener el recuento de células CD4 dentro del intervalo normal o aumentarlos si fuera demasiado bajo.
o Evitar otras posibles infecciones.
• Minimizar la transmisión del VIH a otras personas; se debe tener cuidado con esto, ya que una carga viral indetectable en el plasma no significa necesariamente que el virus no se encuentre en otros fluidos corporales.
El desarrollo acelerado de fármacos con capacidad de inhibir la replicación del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) y su posterior uso en pacientes infectados, ha logrado alterar la evolución natural de la infección. De esta manera, una enfermedad rápidamente mortal se ha transformado en una afección crónica…”.
Como puede apreciarse, se trata de una enfermedad que ciertamente no es leve, que es de cuidado, y que su descuido puede conducir a la invasión del organismo por parte de cualquier cantidad de virus, unos más graves que otros, ya que ha perdido la capacidad de defensa al verse destruidos los glóbulos blancos o linfocitos, descuido que visto así, puede acarrear consecuencias fatales según la gravedad de los virus que puedan afectarle.
Sin embargo, en la trascripción anterior, en la que se describen las características de la enfermedad, los exámenes de rigor, el tratamiento antirretroviral aplicable, como también los exámenes de seguimiento, se infiere que estamos en presencia de una enfermedad que se puede sobrellevar con un apego disciplinado al tratamiento, tratamiento que se fundamenta en el consumo de fármacos, asegurándose al paciente una calidad de vida aceptable.
En la Audiencia Oral el médico forense Dr. Rodolfo De Bari, quien manifestó haber dirigido por algunos años en este Estado Portuguesa la institución pública especializada en el área de VIH, dio fe de los resultados positivos del apego al tratamiento. En sus exposiciones, tanto en el Informe Médico Legal como en su exposición ante el Tribunal en la Audiencia Oral formuló recomendaciones dirigidas a observar el tratamiento sin dejar entrever que el mismo sería incompatible con la reclusión carcelaria del penado a los fines del cumplimiento de la pena.
En diversas lecturas se aprecia que ciertamente, el factor psicológico determinado por la convivencia del enfermo en el hogar, rodeado de la familia ejerce una gran influencia en su sanación. No obstante, es oportuno recordar que el penado de autos tiene una deuda pendiente con el sistema de justicia penal, ya que debe cumplir una pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; debiendo recordarse así mismo, que en los establecimientos carcelarios de Venezuela existen internos que padecen de ésta o de otras enfermedades de consideración, y que, por apego al principio de igualdad ante la ley, no puede justificarse un trato privilegiado a quien presenta condiciones similares.
Considera quien decide, a partir de las anteriores reflexiones que en el presente caso no hay una adecuación entre las circunstancias que rodean el padecimiento de salud del penado ÁLVARO JOSÉ GUZMÁN ÁLVAREZ y el requerimiento legal de enfermedad grave establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que sin la menor duda hace referencia a enfermedades que sin ser terminales son de tal entidad que ameritan una asistencia médica especial consistente en hospitalización casi permanente, suministro periódico de apoyo fármaco-técnico condicionado a la movilización constante de un paciente incapacitado físicamente.
De modo que no basta la simple constancia médica de que el penado padezca una enfermedad grave por parte del penado, puesto que en el presente caso la constancia médica que presentó la Defensa en su oportunidad describe objetivamente el tipo de enfermedad, mas no su gravedad; que por lo demás, aun siendo corroborada por el Médico Forense con un único examen físico externo, no calificó éste último como de gravedad en la Audiencia Oral y, por el contrario, corroboró que se trata de una enfermedad que es susceptible de tratarse en condiciones decorosas de vida, dependiendo de que el paciente observe con rigurosidad y disciplina el tratamiento que le sea asignado por el médico tratante.
Con fundamento en las anteriores consideraciones arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que en el presente caso lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que se otorgue al penado ÁLVARO JOSÉ GUZMÁN ÁLVAREZ la LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS por no cumplirse en su caso los requerimientos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar, con fundamento en el artículo 43 de la Constitución, tomar las previsiones indispensables para que dicho ciudadano sea sometido a un tratamiento idóneo para su enfermedad suministrado por las instituciones públicas especializadas, a las cuales deberá ser trasladado por las autoridades del establecimiento carcelario respectivo todas las veces que sea necesario, con la puntualidad y periodicidad que se requiera, debiendo tomarse las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier riesgo de fuga. Este tratamiento médico y la institución que lo suministrará se designarán de acuerdo a las instrucciones que al efecto imparta la medicatura forense, a cuya sede deberá ser trasladado el penado con la urgencia del caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica, en el sentido de que se otorgue al penado ÁLVARO JOSÉ GUZMÁN ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.018.381, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS y, en su lugar, con fundamento en el artículo 43 de la Constitución Nacional, se ordena que el penado en mención sea sometido al tratamiento médico que corresponda al padecimiento de salud que fue confirmado por el Médico Forense, debiendo ser trasladado por el órgano regular para las respectivas consultas, exámenes de laboratorio y control periódico a que haya lugar al establecimiento de salud que sea indicado.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Trasládese al penado a la Medicatura Forense con sede en esta ciudad. Háganse las demás participaciones del caso. Solicítese al Tribunal en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, el estado procesal en que se encuentran las causas acumuladas 1C-8814-12/1C-12767-14 contra el penado de autos por los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo de vehículo. Cúmplase.

EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo