REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 02 de Mayo de 2016
Años: 205° y 156°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1C-13101-15 contra MARÍA ALEJANDRA BAPTISTA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.391.964, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 09 de Septiembre de 1997, hija de Ana Margarita Vargas Rubio y Juan Pedro Baptista Bastidas, de estado civil soltera, de ocupación indefinida, residenciada en el Barrio San Blas, Calle Principal, casa N° 09, Petare, Estado Miranda; y MARGARET DEL CARMEN BAPTISTA VARGAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.965.037, natural de Caracas, Distrito Capital, hija de Ana Margarita Vargas Rubio y Juan Pedro Baptista Bastidas, de estado civil soltera, de ocupación indefinida, residenciada en el Barrio San Blas, Calle Principal, casa N° 09, Petare, Estado Miranda; quienes fueron condenadas mediante decisión definitivamente firme de fecha 06 de Abril de 2016 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN más la MULTA DE DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS a la tasa que se encontraba vigente en ese momento, y el COMISO DE LA MERCANCÍA INCAUTADA, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de LA ESTABILIDAD DEL SISTEMA SOCIOECONÓMICO, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos vigente para la fecha de comisión del delito, corresponde dictar de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de ejecución y cómputo en los términos que se expresan a continuación:
Debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que las hoy penadasMARÍA ALEJANDRA BAPTISTA VARGAS y MARGARET DEL CARMEN BAPTISTA VARGASfueron aprehendidas en fecha 27 de Octubre de 2015 y permanecieron en esta condición de privación de libertad hasta el día 13 de Enero de 2016 en que les fue concedida una medida menos gravosa.
III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, las penadasMARÍA ALEJANDRA BAPTISTA VARGAS y MARGARET DEL CARMEN BAPTISTA VARGAS permanecieron en privación de libertad durante el proceso por un lapso de DOS MESES Y DIECISEIS DÍAS, tiempo que debe ser descontado de su pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓNconforme a lo que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la deducción correspondiente se concluye que las penadas mencionadas deben aún cumplir un tiempo de UN AÑO, TRES MESES Y CATORCE DÍAS DEPRISIÓN. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, las ciudadanasMARÍA ALEJANDRA BAPTISTA VARGAS y MARGARET DEL CARMEN BAPTISTA VARGAS fueron condenadas a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que las penadas fueron condenadas a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que les haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido acordada con anterioridad, como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las que el legislador le distingue en la denominación del Capítulo II, Libro V, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento del antes nombrado ciudadano, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la pena principal de MULTA por la cantidad de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIASa la tasa que se encontraba vigente en ese momento (Bs. 150,oo), es decir, la suma de TREINTA MIL exactos (Bs 30.000,oo) cada una de las penadas, de la lectura del Acta delaAudiencia Preliminar como del texto razonado de la sentencia definitivamente firme se evidencia que NO FUE ESTABLECIDO EN LA MISMA EL PLAZO PARA REALIZAR EL PAGO, tal como lo ordena el encabezamiento del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello estima quien decide que lo procedente en este caso es fijar el lapso de SEIS (6) MESES para que se dé cumplimiento efectivo al pago en mención.
Por consiguiente, deben ser citadas las ciudadanasMARÍA ALEJANDRA BAPTISTA VARGAS y MARGARET DEL CARMEN BAPTISTA VARGAScon la finalidad de notificarles personalmente de su obligación de efectuar el pago correspondiente en el plazo estipulado; y que de no hacerlo, deberán comparecer a fin de que indiquen al Tribunal si pretenden sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla. Así se decide.
Finalmente, en relación a la pena principal de COMISO de las mercancías objeto del delito, como quiera que no consta en los autos la ubicación y status actual de las mismas, es por lo que, antes de proceder a la ejecución de dicha pena, se ordena librar Oficio al Ciudadano Comandante de la 3ra. Compañía, Destacamento N° 311, Comando De Zona Para El Orden Interno N° 31 de la Guardia Nacional solicitándole que informe sobre ello a este Tribunal y que las ponga a disposición del mismo, a los fines de dictar las resoluciones correspondientes. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN más la MULTA DE DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS a la tasa que se encontraba vigente en ese momento, y el COMISO DE LA MERCANCÍA INCAUTADAy a las penas accesorias de Ley, que les fue impuesta en fecha 06 de Abril de 2016por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal alas ciudadanasMARÍA ALEJANDRA BAPTISTA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.391.964, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 09 de Septiembre de 1997, hija de Ana Margarita Vargas Rubio y Juan Pedro Baptista Bastidas, de estado civil soltera, de ocupación indefinida, residenciada en el Barrio San Blas, Calle Principal, casa N° 09, Petare, Estado Miranda; y MARGARET DEL CARMEN BAPTISTA VARGAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.965.037, natural de Caracas, Distrito Capital, hija de Ana Margarita Vargas Rubio y Juan Pedro Baptista Bastidas, de estado civil soltera, de ocupación indefinida, residenciada en el Barrio San Blas, Calle Principal, casa N° 09, Petare, Estado Miranda, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LA ESTABILIDAD DEL SISTEMA SOCIOECONÓMICO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual las penadasMARÍA ALEJANDRA BAPTISTA VARGAS y MARGARET DEL CARMEN BAPTISTA VARGAS deben cumplir de su pena principal de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓNun tiempo de UN AÑO, TRES MESES Y CATORCE DÍAS DE PRISIÓN;
TERCERO:En relación a la pena principal de PRISIÓN impuesta, no siendo procedente el encarcelamiento delas antes identificadas penadas a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
CUARTO: En relación a la pena principal de MULTA impuesta, que en el presente caso es por la cantidad de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, la suma de BOLÍVARES TREINTA MIL exactos (Bs. 30.000,oo), se ordena la citación delas ciudadanasMARÍA ALEJANDRA BAPTISTA VARGAS y MARGARET DEL CARMEN BAPTISTA VARGAS a fin de notificarles personalmente de que la multa impuesta representa la cantidad antes indicada; que se fijó el lapso de SEIS (6) MESES para que dén cumplimiento efectivo al pago, al Fisco del Municipio Guanare, Estado Portuguesa; y que de no hacerlo, deberán comparecer nuevamente a fin de que indiquen al Tribunal si pretenden sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla.
QUINTO: En relación a la pena de COMISO de las mercancías objeto del delito, las cuales aparecen relacionadas, tanto en el ACTA DE RETENCIÓN de 27 de Octubre de 2015 suscrita por el Sargento Mayor de 3ª MEDINA SERRADA, IVÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.954.234, inserta a los folios 13 y 14 del Expediente, como también en la Experticia N° 9700-0254-595 de fecha 28 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario (CICPC) Detective Gilberto González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, se ordena librar Oficio al Ciudadano Comandante de la 3ª Compañía, Destacamento Nro. 311, Comando de Zona para el Orden Interno N° 31 de la Guardia Nacional, solicitándole que informe con LA URGENCIA DEL CASO el status actual y ubicación de tales mercancías, y de que se le ordena ponerlas a disposición de este Tribunal a los fines de la ejecución de dicha pena.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo