REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.191
DEMANDANTE CARLOS ALBERTO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.039.

APODERADO JUDICIAL DAMARIS MENDEZ DE VARGAS , ISABEL CRISTINA SALAZAR SOLANO y CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.864, 233.223 y 130.283, respectivamente.

DEMANDADOS JULIO CÉSAR CASTELLANO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.694, y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 8 Y 25 ORDINAL 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
MATERIA CIVIL.

El 27 de Octubre del 2016 este Órgano Jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso admitió pretensión de Nulidad de Asiento Registral interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTELLANOS contra el ciudadano JULIO CÉSAR CASTELLANO RIVAS y la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual aduce que desde el 05/08/1988, le fue dado en venta junto al ciudadano JULIO CÉSAR CASTELLANO RIVAS unas bienhechurias constituidas por una casa de habitación familiar, con techo de zinc, piso de cemento, sala de recibo, comedor, dormitorios, paredes de bloques, puerta de hierro, y que cuenta con todos los servicios sanitarios y eléctricos construida sobre una parcela de terreno municipal que conforman los ejidos municipales, el cual se encuentra ubicada en el Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Casa y solar de Julián Rivas; Sur: Carrera 08, Este: Casa de Leopoldo Suárez; y Oeste: Calle 05, según documento autenticado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 283, folios 77 ft al 79 fte, Tomo IIA de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 03, Protocolo 1º, Tomo 3º, 2º Trimestre del año 1990, páginas 10 a la 15, de fecha 30/04/1990; que han poseído ese lote de terreno por aproximadamente 25 años, y que allí se encuentran enclavadas unas bienhechurias que son de su propiedad, y que el ciudadano JULIO CESAR CASTELLANO RIVAS, a través de falsas declaraciones y aportando datos incorrectos a la Alcaldía del Municipio Guanare se proclamó como único dueño del bien inmueble y logró por medio de artimañas que ese ente municipal le vendiera exclusivamente a él la totalidad del terreno cobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurias el cual tiene un área aproximada de doscientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (251,57 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Solar y casa que fue de Julián Rivas hoy de Elizabeth Castellano con (18,90 ML); Sur: Carrera 08 con (17,10 ML); Este: Solar y casa de Leopoldo Arráez con (14,45 ML); y Oeste: Calle 05 con (6,60+0,65+4,70+1,90 ML), siendo que el negocio jurídico se llevó a cabo con un grave vicio ya que el mismo desde el año 1988 ha sido objeto de conservación y posesión de mi parte, inclusive que ha realizado gastos de mantenimiento de éste, pretendiendo despojarlo de manera ilegítima de su derecho sobre el bien inmueble descrito.
Fundamenta la pretensión en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 796 y 1.161 del Código Civil.
Se ordenó la citación de los demandados JULIO CÉSAR CASTELLANO RIVAS y Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El 10/02/2016 este Órgano Jurisdiccional actuando de oficio dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa y anulando la actuación del alguacil de este despacho quien había citado a la Sindico Procuradora Municipal pero no dejo constancia en el expediente de esta actuación, la cual creaba inseguridad jurídica a las partes, porque no había certeza si efectivamente había sido citado o no el mencionado funcionario.
Se notificaron a las partes y el día 11/04/2016 compareció el ciudadano JULIO CESAR ALEXANDER CASTELLANO RIVAS asistido de los profesionales del derecho Fanny Medina Rivero y Ramses Gómez Salazar, estando dentro del lapso procesal para ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda, opusieron la cuestión previa el articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de la materia por este Tribunal aduciendo que al estar involucrado una persona jurídica de derecho público, como es la Alcaldía del Municipio Guanare, el Tribunal competente son los Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Administrativa conforme al articulo 25 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Además se demanda la nulidad por ilegalidad de un contrato administrativo donde intervienen particular y un ente público y donde se evidencia dentro del mismo la presencia de cláusulas exorbitantes y el objeto de la venta lo es un bien de origen ejidal, otorgado en el ejercicio de la actividad administrativa del ente local, cayendo una vez mas dentro de la competencia de los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en los artículos 8 y 25 ordinal 8 de la citada Ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 346 ordinal 1
…“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”…
Esta norma adjetiva permite que la parte demandada al momento de contestar la pretensión contenida en la demanda puede ejercer el derecho a la defensa oponiendo las cuestiones previas, que tiene como finalidad depurar el proceso de vicios, defecto y omisiones y además garantiza el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevee el articulo 49 numeral 1 del texto constitucional.
En el caso de marras la parte demandada opone la cuestión previa referida a la incompetencia o la materia en virtud que la novísima Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estableció la competencia especial establecida en el artículo 25 ordinal 8 de la citada Ley, la cual dispone
…“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
8. Las Demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
Articulo 8. Será objetote control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el articulo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados. ”…
El artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece cual es el criterio material para la competencia de lo contencioso administrativo y sobre que actos o hechos debe conocer estos Tribunales, a tales efectos establece la norma lo siguiente:
...“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”…
De acuerdo a esta norma la jurisdicción contenciosa administrativa, tiene una universalidad de control respecto de las actividades y actos administrativos que pueden ser controlados mediante pretensiones judiciales, ya sea por inconstitucionalidad o ilegalidad en el sentido estricto, es decir, toda actuación administrativa y acto administrativo emanado de cualquier ente u órgano de la administración publica o de cualquier otra persona o entidad actuando en función administrativa puede ser controlada por los Tribunales que conforman la competencia contenciosa administrativa, según el articulo 8 de la citada ley especial, y el articulo 7 establece cuales son esos órganos y sujetos del control de lo contencioso administrativo.
Ahora bien la competencia en materia procesal es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución, y las demás leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela por eso se postula que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no competencia por que esta la determina la materia, la cuantía y el territorio.
Este Órgano Jurisdiccional al admitir la pretensión de Nulidad de Asiento Registral de un instrumento público, el cual fue protocolizado por ante el Registro Publico del municipio Guanare del estado Portuguesa el 10 de Diciembre del 2007 quedando anotado bajo el Nº 19, folio 76 al 77, protocolo Nº 1, tomo 26 cuarto trimestre de ese año, en la cual la Alcaldía del Municipio Guanare le vende al ciudadano JULIO CESAR ALEXANDER CASTELLANOS RIVAS, un lote de terreno con un área de doscientos cincuenta metros cuadrado con setenta y siete centímetros, ubicado en el Barrio Maturín Sector I, carrera 08 esquina calle 05. En esta pretensión fueron demandados y son sujetos pasivos de la relación jurídica procesal el ciudadano JULIO CESAR ALEXANDER CASTELLANOS RIVAS, y la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, representada por el Alcalde ciudadano Rafael Calles Rojas, y el Sindico Procurador Municipal que es el representante legal del municipio en la abogada Fanny López.
En este tipo de pretensiones desde hace muchos años a estado en discusión a cual de los Tribunales es el competente por la materia para conocer de esa causa, pues la competencia por la materia la regula el Código de Procedimiento Civil en el artículo 28, el cual preceptúa:
…“ Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”…
Lo que equivale que la competencia por la materia esta regulada por leyes ordinarias y especiales en el orden sustantivo de acuerdo los intereses jurídicos involucrados, como lo expresa el Doctor Rengel Romberg, en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellos se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Sin embargo existe fueron atrayentes, es decir, por la relación o conexión de una materia con otra y en razón de la importancia social que tiene una determinada materia, de acuerdo la importancia atrae el conocimiento de la causa y ello ocurre en materia Agraria, de Niños y Adolescentes y otras.
La parte demandada aduce dos razones fundamentales por la cual considera que este Órgano Jurisdicción es incompetente por la materia, en primer lugar a la naturaleza del contrato el cual tiene el carácter de administrativo, por estar involucrado la Alcaldía del Municipio Guanare que es el propietaria de los terrenos ejidos, y en segundo lugar por que el articulo 8 y el 25 ordinal 8 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa regula la universalidad del control jurisdiccional, y entre ellos aparece las demandas derivada de la actividad administrativa contrarias al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Estadal y Municipal.
Por otro lado, desde hace bastante tiempo este conflicto de competencia por la materia cuando se trate de pretensiones de Nulidad de Asientos Registral la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 99 de fecha 10 de diciembre de 2009 en el caso Tamara Gontscharenco K, ratificando los criterio de la Sala Constitucional y la Sala Política Administrativa del alto Tribunal de la Republica, a sostenido el criterio que la competencia es la civil ordinaria y así lo sostuvo en sentencia dictada el 21 de junio de 2006 decisión Nº 1623 caso Alejandro Lavatelli, la sentencia Nº 399 del 2 de abril 2008 caso Lermit Fernando Rosell, han sostenido reiteradamente que la competencia es la ordinaria.
En sentencia del 2 de febrero de 2010 la Sala Plena Especial Segunda en el caso E.C.Nasser sostuvo lo siguiente:
“El caso de autos versa sobre una acción de nulidad de asientos registrales correspondiente a las protocolizaciones de los documentos de enajenación de un bien inmueble que, a decir de la actora, se encuentra afectado por una medida de embargo ejecutivo, lo cual pudiera resultar en la indeterminación del derecho de propiedad sobre el referido bien, supuesto éste que no ha sido regulado por la Ley de Registro Público y del Notariado, lo cual sólo regula las pautas para que, en caso que haya una negativa o que opere el silencio administrativo en el marco de una solicitud de inserción en los libros de Registro de un determinado documento o acto; el ciudadano afectado puede ejercer su defensa en un procedimiento que se llevará a cabo en sede administrativa y que tendra control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Carta Magna.”.
La sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia el 2 de febrero de 2010, mantiene los criterios de la sentencia que había dictado la Sala Política Administrativa en los años 2006, 2007, 2008, sosteniendo que los asientos registrales son actos de contenido civil y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, resulta competente para conocer de tales juicios la jurisdicción civil ordinaria.
A tales efectos la sentencia del 2 de febrero de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“De allí que, de conformidad con el criterio transcrito, siendo que los asientos registrales son actos de contenido civil (en cuanto se refiere a la materia del derecho de propiedad) y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, esta Sala Plena Especial Segunda con base en el principio de que todo proceso debe ser regido por el juez natural y que la competencia en razón de la materia, corresponden al juzgado especializado en aplicar las normas sustantivas y adjetivas subsumibles a cada caso, con fundamento en lo establecido por el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, reitera que la competencia para conocer de tales juicios corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y, especialmente, al juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrado el inmueble objeto de la controversia. Así se declara.
Determinado lo anterior, de acuerdo con la norma y el criterio jurisprudencial citados, esta Sala Plena en Sala Especial establece que la competencia para conocer de la demanda por nulidad de asientos registrales intentada por la ciudadana… contra la Oficina de Registro Subalterno de Municipio Jiménez del Estado Lara. Corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, a dicho Juzgado. Así se decide… Exp Nº AA10-L-20009-000138- Sent. Nº8.”

En base a las presente consideraciones siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de merito que habrá de dictarse este Órgano Jurisdiccional garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho que tienen de ser juzgadas por sus jueces naturales, declara que es competente para conocer del presente Proceso Judicial conforme a las sentencias dictada por la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero de 2010, por cuanto las pretensiones referidas a la nulidad de asientos registrales son de contenido netamente civil y en las cuales el Órgano Jurisdiccional debe resolver el conflicto intesubjetivo de las partes en relación a los derechos discutidos en este proceso, mediante la cual la parte demandante alega que ese lote de terreno a debido ser vendido o enajenado a ambos propietarios, en virtud que ambos son titulares del derecho de propiedad de las bienhechurias, es decir, están unidos mediante una comunidad ordinaria por lo tanto dicho terreno ejidal debió ser vendido a ambos propietarios. Así se decide.
Se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 8 y 25 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo competente este Órgano Jurisdiccional en virtud que las pretensiones de nulidad de los asientos registrales es de naturaleza civil, por cuanto son actos que deben resolver el conflicto intersubjetivo en relación a la titularidad del derecho, resultando competente para conocer este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.) SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada JULIO CESAR ALEXANDER CASTELLANO RIVAS y fundamentada en los artículos 28 y 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil en relación 8 y 25 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo competente este Órgano Jurisdiccional según la sentencia dictada por la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Suprema de Justicia el 2 de febrero de 2010.
2.) Declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta la parte demandada deberá contestar la pretensión contenida en la demandada dentro de los cinco días de despacho a que conste en auto la última notificación de las partes, una vez transcurrido íntegramente el lapso de cinco días de despacho que tiene la parte demandada para solicitar la regulación de competencia, vencido este lapso se apertura ope legis el lapso para contestar la demanda.
3.) Si la parte demandada solicita la regulación de la competencia, este proceso se suspende hasta que decida el Tribunal Superior, todo de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a la parte demandada JULIO CESAR ALEXANDER CASTELLANO RIVAS, por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia.
Se ordena notificar a las partes en virtud que el presente fallo se a dictado fuera del lapso legal. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (16/05/2.016). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

Conste,