REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 14.935
DEMANDANTES MARGARITA COROMOTO y ROSA GISELA CANELONES ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.402.253 y 10.724.453 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.057.

DEMANDADOS JOSE HERNAN, MARIA ECOLASTICA, FRANCISCO ANTONIO, JOSE MAXIMIANO Y ROBERTO ANTONIO CANELONES ESCALONAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.058.101, 8.058.375, 8.068.795, 9.402.253, 10.724.453, 10.724.454, 12.009.217 y 12.009218 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.890.

MOTIVO PRETENSIÓN DE RENDICION DE CUENTAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA DE OFICIO REPOSICION DE LA CAUSA.
MATERIA CIVIL.


Visto el auto de sustanciación de fecha 09/05/2016, en la cual se realizo el acto de nombramiento de expertos en la presente causa de rendición de cuenta. El tribunal observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia el 21/02/2008, la cual quedo definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada el 27/03/2008, y el 22/07/2008, la parte actora solicitó nombramiento de expertos, la cual fue acordada el 30/07/2008, posteriormente llegado el día para el nombramiento de expertos no compareció ninguna de las partes al acto y el tribunal lo declaró desierto el día 04/08/2008, posteriormente el abogado de la parte actora el 06/08/2008, solicita nuevamente el nombramiento de experto, el cual fue sustanciado el 11/08/2008, fijándose el tercer día de despacho a las diez de la mañana para que tenga lugar el acto de designación de expertos y llegado ese lapso no comparecieron ninguna de las partes, así se dejó constancia el día 14/08/2008.
El día 24/03/2015, comparece el profesional del derecho José Gregorio Hernández Quintero, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Margarita Coromoto y Rosa Gisela Canelones Escalona y solicita que se le devuelva originales cursantes a los folios 110 al 117 de la primera pieza del expediente, la cual fue acordada el 30/03/2015, y el día 12/11/2015 el apoderado actor solicita nuevamente el nombramiento de expertos para la rendición de cuentas, la cual fue acordada para el segundo día de despacho siguiente al auto de sustanciación a las diez de la mañana, dejándose constancia que el día 17/12/2015, no compareció ninguna de las partes.
El día 04/02/2016, nuevamente la parte actora solicita nombramiento de expertos, la cual fue acordada para el tercer día de despacho siguiente, y llegada la oportunidad para el nombramiento de expertos, no compareció ninguna de las partes, así se dejó constancia el 16/02/2016, el 11/04/2016, nuevamente la parte actora solicita nombramiento de expertos, la cual fue acordada el 14/04/2016, y por problemas eléctricos se fijo el 25/04/2016, para el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, la cual no pudo realizarse, por cuanto no había energía eléctrica y se fijo nuevamente el 02/05/2016, para el segundo día y el día 09/05/2016, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, y estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.
El tribunal vista esta serie de actuaciones de la parte actora y sustanciaciones para el nombramiento de los expertos y para dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 21/02/2008, que ordenó la rendición de cuentas al ciudadano José Hernán Canelones Escalona, desde el día 06/10/1988 hasta el 24/09/1997, y a tales efectos, el tribunal observa que la presente causa estuvo paralizada desde el 14/08/2008 hasta el 12/11/2015, lo cual es un lapso suficientemente largo, que equivale 7 años y 3 meses, por lo tanto, la presente causa estaba paralizada por falta de impulso procesal de las partes.
En este sentido, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”…

Esta norma adjetiva determina que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y cuando las causas estén paralizadas debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días, y en el presente caso, la parte demandada a pesar de estar citada y de haber realizado actos procesales durante la tramitación del juicio de cuenta, sin embargo, la causa quedo paralizada después que el Tribunal Superior dictó la sentencia definitivamente firme, y al estar paralizada no pueden realizarse actos de procedimientos de la ejecución de la sentencia, y es necesario notificar en este caso al ciudadano José Hernán Canelones Escalona, quien es el que está obligado a rendir las cuentas, pues los demás codemandados no tienen cualidad para sostenerla, según la sentencia que dictó este tribunal el 10/10/2007, y que el Tribunal Superior la confirmó en toda su instancia. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de notificar al ciudadano José Hernán Canelones Escalona, otorgándole el termino de diez días de despacho para la continuación de la causa, vencido ese lapso al día siguiente comenzará la reanudación de la presente causa, pudiendo la parte actora solicitar la rendición de cuentas voluntariamente a este demandado. Así se decide.
Quedan nulas las actuaciones procesales cursantes desde el folio 5 consecutivamente al 19 de la segunda pieza del expediente, por cuanto se realizaron sin que una de las partes haya sido notificada, pues este juicio estuvo paralizado por mas de siete años, y lo idóneo y legal era que se librara la boleta de notificación para la continuación del juicio. No se ordena la notificación de la parte actora por cuanto se encuentra a derecho por las actuaciones procesales que han venido realizando en la presente causa. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: DE OFICIO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar al codemandado José Hernán Canelones Escalona, quien esta obligado a rendir la cuentas conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud que la presente causa estuvo paralizada por mas de siete años y para el ejecución de la sentencia y la continuación de este juicio, es un derecho que tienen la partes la notificación conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena la notificación de la parte actora, por cuanto ésta se encuentra a derecho y ha venido realizando actuaciones procesales en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (17/05/2.016). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Conste,