EXPEDIENTE 16.108

DEMANDANTE: FERNANDEZ REMIGIA DEL CARMEN.

DEMANDADO: LUCENA RODRIGUEZ MARCOS ANTONIO.

CAUSA
PRETENSION DE DIVORCIO.

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.



Se inicio el presente procedimiento en fecha 22 de mayo del 2015, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana REMIGIA DEL CARMEN FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.205.717, debidamente asistida por los abogados HUMBERTO LARES ACUÑA y LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado Nº 34.419 y 217.008, respectivamente, introducen una pretensión de divorcio en contra del ciudadano: MARCOS ANTONIO LUCENA RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.171.012 y con domicilio en el Barrio Nuevo carrera 10, con calle 03, casa No 04, de de la Población de Boconcito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, manifestando al Tribunal que contrajo matrimonio con el referido ciudadano, en fecha 05 de marzo del año 2004, por ante el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guanare del estado Portuguesa, hoy Ejecutor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuya acta anexa, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Boconcito del Estado Portuguesa, posteriormente en la ciudad de Guanare de este estado, de esta misma ciudad. Que después de algún tiempo empezaron a surgir peleas y discusiones que desencadenaron la incompatibilidad de caracteres entre ambos, haciendo imposible la vida en común, tratando de sobrellevar estos conflictos para apaciguar los ánimos, siendo inútil ya que y sin motivo alguno abandonó el hogar, de igual manera expone que durante el matrimonio no procrearon hijos, razón por la cual acude ante este Tribunal invocando se sirva declarar disuelta la unión matrimonial, basado en lo establecido en el Artículo 185-A, ordinal 2 del Código Civil. Que no procrearon hijos ni bienes susceptibles de partición.
Por distribución a este Órgano Jurisdiccional le correspondió conocer la misma.
Se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 22 de Mayo de 2015, emplazando al ciudadano DIEGO JOSE MEJIA, para que comparezca por ante este Tribunal a las 10 de la mañana, pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días continuos computados luego de constar en autos su citación, al primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre, el segundo acto conciliatorio se realizaría pasados cuarenta y cinco días (45) consecutivos, computados luego del primer acto conciliatorio, y luego la contestación de la demanda tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez efectuado el segundo acto conciliatorio. Se ordenó librar boletas de citación al demandado y notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia, constando en autos, al folio 09, la devolución de la boleta de notificación librada al Fiscal IV del Ministerio Publicó, debidamente firmada, de igual manera, al folio 11, se encuentra una diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, manifestando que devuelve la boleta de citación librada al demandado ciudadano DIEGO JOSE MEJIA, en virtud de que no lo encontró ni fue posibles establecer su ubicación. Posteriormente, en fecha 09/07/2015 se acordó la citación por carteles del demandado solicitada por la parte demandante, cumpliéndose la formalidades de ley.
En fecha 09/11/2015 se designo al abogado PEDRO AÑEZ, defensor judicial del demandado, quien se notifico en fecha 25/11/2015, no compareciendo a aceptar el cargo.
La parte actora no impulsó la presente causa desde el día 27/11/2015, encontrándose paralizada por falta de impulso procesal.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (02/05/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.

Conste,