REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE 16.202
DEMANDANTE BRICEÑO NILCE DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.73.283.

APODERADO JUDICIAL LUIS MANUEL RONDON RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.685.

DEMANDADOS
DURAN CORDERO SAMUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.053.985.

APODERADO
JUDICIAL ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.873.

MOTIVO PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAUSA ACLARATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA
CIVIL

El día primero de Diciembre del 2015 este Órgano Jurisdicción admitió Pretensión de Reconocimiento de contenido y Firma de Documento Privado la cual es interpuesta por la ciudadana NILCE DEL CARMEN BRICEÑO en contra del ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, quien fue citado y estando dentro del lapso para ejercer al derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda desconoció la firma y el contenido del instrumento privado, el cual se le opone aduciendo que ningún momento recuerda que pacto negociación alguna sobre el bien inmueble a que se refiere el documento privado.
Estando dentro de la oportunidad procesal para hacer valer el documento que fue objeto de desconocimiento la parte actora insistió en hacerlo valer, y promovió la prueba de cotejo señalando cuales son los documento indubitados a que se contrae el ordinal 2 del articulo 448 de Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar a través de los experto que el contenido y la firma pertenece al demandado Samuel Antonio Duran Cordero.
El 11 de Marzo del 2016 este Órgano Jurisdiccional admitió la prueba de cotejo fijándose el segundo día de despacho siguiente a las 10 de la mañana para proceder el nombramiento de los expertos y fijando un lapso de quince días de despacho para que las partes promuevan y evacuen pruebas. El día 16 de Marzo de 2016 se celebro el acto de nombramiento de experto en la cual la parte actora nombro y presento la constancia de aceptación al ciudadano Rafael Del Valle Albornoz, la parte demandada estuvo presente pero no presento constancia de aceptación y solicito al Tribunal que nombrara experto por su parte y el Tribunal nombro al ciudadano Lino Ciucas y por el Tribunal designo al ciudadano Azarias de Jesús Carrero Vielma.
Los expertos Lino Cuica y Azarias de Jesús Carrero fueron notificados y prestaron el juramento de ley y ese mismo día establecieron un lapso de cinco dias de despacho para consignar las resultas de la experticia, informando al Tribunal que la experticia comenzara a efectuarse el miércoles 13 de los corrientes a las once y treinta de la mañana, y el día 13/04/2016 consignaron el informe de la experticia en la cual determinaron que:
“CONCLUSION: la firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparecen suscribiendo: El documento en papel carta con bolígrafo de tinta de color negro, fechado 23 de Abril de 2014, contentivo de un Recibo donde presuntamente SAMUEL DURAN, titular de la cedula de identidad 8.053.985, declara que ha recibido un total de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000) de la señora NILCEN DEL CARMEN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.373.283, por concepto de pago de una casa, Ubicada en el barrio El Progreso Calle 17, sector de esta ciudad de Guanare, firma suscrita en la parte inferior central. FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA, que identificada como SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.053.095 quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que la firma cuestionada fue realizada por el ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.053.095. Con lo expuesto damos por concluida nuestra actuación pericial y cumplimos con consignar el presente dictamen pericial. De conformidad con el artículo 467 del código de procedimiento civil contiene una explicación detallada de lo que fue objeto la experticia, método y sistema empleado en el examen y las conclusiones a las cuales hemos llegados como Expertos..”
El día 21/04/2016 el profesional del derecho Asdrúbal Jiménez con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de conformidad con el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil solicitó a los experto aclarar su informe justamente el folio 39 en su conclusión, como es que el experto grafotécnico deduce que ha recibido mi mandante (72.000) setenta y dos mil bolívares?. En cuyo caso debió apegarse a lo que esta expuesto en el instrumento objeto de la pretensión, además de no contar con más recibos de pago.
Igualmente solicitó aclaratoria en cuanto expone el nombre completo mas su cedula de identidad, si el instrumento que es expuesto y los estudios por parte de la accionante, no lo dice?, así lo dice la conclusión en el folio 39.
La tercera aclaratoria es en cuanto a la conclusión de los expertos donde expone que la cantidad de setenta y dos mil bolívares son por concepto de pago de una casa?, si el documento lo que dispone o lo que dice es que “Como parte de pago de una casa” que lo aclaren.
La cuarta aclaratoria solicita que los experto aclaren como concluyeron que la ciudadana Nilcen del Carmen Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V 9.373.283, si el documento es puesto solo se lee Sra Nilcen Briceño.
La quinta aclaratoria es que solicita a los expertos aclare el domicilio, porque el supuesto recibo dice “El Progreso calle 17 sector 2 de esta ciudad” y los expertos colocaron la palabra “Barrio”, no se coloca el sector, ósea lo deja sin numeración, además de decir “ciudad de Guanare”.
La quinta aclaratoria, a que se refiere con lo expresado en su conclusión, resaltado en azul y mayúscula “fue ejecutado por la misma persona”.
Por ultimo solicita al Tribunal que el presente escrito sea admitido en los lapsos previstos por la ley.
Este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizarles a las partes procesales la tutela judicial efectiva en cuanto al pedimento postulado por la parte demandada, la cual se encuentra conforme a derecho, en virtud que el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil otorga esta facultad en solicitar aclaratorias y ampliaciones del díctame pericial, pero el operador de justicia debe pronunciarse en cuanto si la misma son fundanda o infundada, decisión esta que es inrecurrible tanto para el caso de que se acuerde la ampliación o la aclaratoria, como para el caso de negarse la misma.
La norma anteriormente citada estable lo siguiente.
…“ Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”…

Del contenido de esta norma extraemos que las aclaratorias o ampliaciones del dictamen pericial, lo deben solicitar las partes dentro del lapso de los tres días siguientes a la presentación del dictamen por los expertos, lo cual observa que estos últimos se acogieron a un lapso de cinco días de despacho que serian computados al día siguiente del 12 de Abril del 2016 y los expertos presentaron el informe pericial el 13/04/2016, es decir, lo presentaron antes del fenecimiento de los cincos días de despacho que habían solicitado al Órgano Jurisdiccional, los cuales vencían el 22 de Abril de 2016 y la parte demandada solicita la aclaratoria el 21 de Abril de 2016, es decir, un día antes del vencimiento de los cinco días de despacho que habían solicitado los experto para la presentación del informe pericial, sin embargo no se puede considerar extemporáneo por antelación la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte demandada antes del vencimiento del lapso, por que esta siendo diligente en ejercer ese derecho aun efectuado antes el vencimiento del lapso, pero el informe pericial ya estaba agregado a los autos y es valida efectuar aclaratoria y ampliaciones. Así se decide.
La norma adjetiva establece que las aclaratoria o ampliación que las partes deben solicitar a los expertos es sobre los puntos que fueron objeto de experticia como aquellos que se consideren oscuro, ambiguo, o para subsanar algunas omisión en que se haya incurrido, de manera que es improcedente solicitar explicaciones que comportan aspectos periciales novedosos, así lo sostuvo la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de Marzo del 2004 expediente Nº 021054, sentencia Nº 0195 que estableció: “…que las explicaciones que pueden solicitarse son aquellas que tiendan a aclarar algún punto oscuro o subsanar alguna omisión en que se haya incurrido; de manera que es improcedente solicitar explicaciones que comportan aspectos periciales novedosos…”
En el caso de marras la parte demandada solicita aclaratoria en cuanto a los experto aclararen en su informe justamente el folio 39 en su conclusión, como es que el experto grafotécnico deduce que ha recibido mi mandante (72.000) setenta y dos mil bolívares?. En cuyo caso debió apegarse a lo que esta expuesto en el instrumento objeto de la pretensión, además de no contar con más recibos de pago.
El Tribunal observa que en el texto del documento privado que fue objeto de desconocimiento de firma y del contenido en el mismo se señala que el ciudadano Samuel Duran declara haber recibido la cantidad de veinte mil bolívares mas para un total de setenta y dos mil bolívares que le a sido entregado por la señora Nilce Briceño, por concepto como parte de pago de una casa y los expertos en sus conclusiones señalaron que el ciudadano Samuel Duran declara que ha recibido un total de setenta y dos mil bolívares lo cual se relacionan con el documento privado objeto de experticia grafotécnico por que en el mismo consta que recibe la cantidad de veinte mil bolívares mas para un total de setenta y dos mil bolívares, lo que equivale que no hay ningún error en cuanto a la apreciación que establecieron los expertos en la conclusión porque guarda relación y congruencia con la cantidad que esta establecida en el documento privado, y al ser congruente no es procedente esta aclaratoria. Así se decide.
La parte demanda solicita aclaratoria en cuanto a que los expertos exponen el nombre completo mas su cedula de identidad, si el instrumento que es expuesto y los estudios por parte de la accionante, no lo dice?, así lo dice la conclusión en el folio 39.
El Tribunal observa que este hecho carece de importancia y de relevancia jurídica en virtud que las aclaratorias están establecida en la ley para subsanar puntos de hechos que sean oscuros, contradictorio, incongruente, inmotivado o exista alguna omisión en cuanto al contenido del documento que es objeto de experticia, pero el simple hecho que los expertos hayan colocado en el dictamen pericial los dos nombres y los dos apellidos y la cedula de identidad de la parte demandada, esto no afecta el contenido del dictamen pericial, en virtud que efectivamente ese instrumento privado se le ha opuesto a la parte demandada Samuel Antonio Duran Cordero, y este en el ejercicio al derecho a la defensa desconoce el contenido y la firma, y es un hecho cierto de que la parte demandada tiene esos dos nombres Samuel Antonio y dos apellidos Duran Cordero y es titular de la cedula de identidad Nº V-8.053.985, lo cual le sirve como documento de identificación que es la que rige en nuestro país, es decir, la cedula de identidad es un documento que identifica a todos los venezolanos y la manera de establecer la identidad exacta de una persona es mediante de la partida de nacimiento y la cedula de identidad, por lo tanto se declara improcedente esta aclaratoria, porque carece de relevancia jurídica. Así se decide.
La parte demandada solicita aclaratoria a los experto en cuanto a que en la conclusión exponen que la cantidad de setenta y dos mil bolívares son por concepto de pago de una casa?, si el documento lo que dispone o lo que dice es que “Como parte de pago de una casa” que lo aclaren.
El Tribunal al examinar el contenido del documento privado que es objeto de experticia grafotécnica observa que el mismo aparece la frase siguiente: “…por concepto como parte de pago de una casa…”. Lo que equivale que los expertos no están señalando hechos que no cursan en el instrumentos, pues cuando describe que la cantidades recibidas eran por concepto de pago de una casa no están desfigurando ni inventando hechos que no constas en los documentos, por que en el mismo instrumento aparece la oración y la frase anteriormente señalada, todo lo cual trae como consecuencia que este órgano jurisdiccional debe declarar improcedente esta aclaratoria. Así se decide.
La parte demandada solicita aclaratoria a los expertos en cuanto a que concluyeron que la ciudadana Nilcen del Carmen Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V 9.373.283, si el documento es puesto solo se lee Sra Nilcen Briceño.
El Tribunal observa que este hecho también carece de relevancia jurídica en virtud de que los expertos colocaron el nombre de la ciudadana Nilcen del Carmen Briceño, existiendo un hechos en cuanto a la letra N, porque la señora se llama Nilce y no Nilcen, pero este hecho pudo ser un error de trascripción del dictamen pericial que no afecta el contenido del mismo y carece también de importancia, por que no hay duda que la parte demandante en este proceso judicial es la ciudadana Nilce del Carmen Briceño y la parte demandada es el ciudadano Samuel Antonio Duran Cordero, los cuales están perfectamente identificado tal como lo exige el articulo 340 ordinal del Código de Procedimiento Civil, y al estar perfectamente identificado un error gramatical que no afecta el contenido de forma del dictamen pericial no puede ser objeto de aclaratoria. Así se decide.
La parte demandada solicita aclaratoria en virtud que en la experticia aparece el domicilio, por que el supuesto recibo dice “El Progreso calle 17 sector 2 de esta ciudad” y los experto colocaron la palabra “Barrio”, no se coloca el sector, ósea lo deja sin numeración, además de decir “ciudad de Guanare”.
El Tribunal observa que esta aclaratoria carece de relevancia jurídica, en virtud que no están en discusión la ubicación del inmueble o de la casa y el hecho que los expertos colocaran la palabra barrio no invalida el dictamen pericial, como tampoco seria objeto de aclaratoria, porque en el instrumento privado solo aparece que la casa esta ubicada en el Progreso sin señalar si es una urbanización o es un barrio, pero todos sabemos que es un barrio desde que fue fundado, pero este hecho carece de importancia y no es objeto de aclaratoria, por cuanto no es un punto que sea oscuro, ambiguo, porque tenemos conocimientos que los inmuebles construidos ya sea en un barrio, una urbanización o cualquier otra modalidad todo depende de cómo quiera llamarse o como las Alcaldía de los Municipios establezcan las denominaciones, así mismo sucede cuando los experto colocaron “sector de esta ciudad de Guanare”, en el instrumento privado aparece sector 2 de esta ciudad, sin señalar que esta ubicado en Guanare, tal hecho también carece de importancia y relevancia jurídica y además no es objeto de experticia, pues lo que se desconoció por parte del demandado fue su firma y el contenido del documento se esta refiriendo a contradicciones que pudieran existir con el contenido de la demanda, lo cual serian objeto de una cuestión previa por defecto de forma, pero sin embargo la parte demandada lo desconoció y es en la sentencia definitiva que el Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre el valor probatorio del instrumento privado que fue objeto de desconocimiento por parte de la demandada, todo lo cual nos indica que se debe declarar improcedente por infundada la aclaratoria solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE las aclaratorias solicitadas por la parte demandada SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO el día 21/04/2016 en referencia al dictamen pericial que presecaron los expertos grafotécnico el día 13/04/2016, bajo el fundamento que éste esta fundamentado y motivado y es congruente con los hechos sometidos al conocimiento de los expertos, es decir, se examino la firma y el contenido del documento privado conforme a las reglas que rigen la experticia grafotécnica.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (03/05/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 a.m.).


Conste,