REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.155

DEMANDANTE VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.950.

APODERADO JUDICIAL
BERTHA ROSA ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.07
DEMANDADOS CARMEN FANIA HERNÁNDEZ Y RAMÓN MARINO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.729.860 y 3.182.080.

APODERADO JUDICIAL
JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463.
MOTIVO PRETENSIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.

El día 28 de Mayo del 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano Víctor Manuel Velásquez Hernández.
Quien aduce que en fecha 24/09/1980, su madre la ciudadana Carmen Fania Hernández González contrajo matrimonio con el ciudadano Ramón Marino Velásquez Hernández, en ese acto solemne del matrimonio por voluntad de ellos lo legitimaron como hijo de ambos, manifestando que me habían procreado en unión concubinaria extramatrimonial, declaración que consta en Acta de Matrimonio Nº 55, folio 58 de los Libros de Autenticaciones llevado Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa, la cual acompaña marcada con la letra “A”, y su partida de nacimiento signada con el Nº 191 de fecha 08/10/1975, con la respectiva nota marginal de su legitimación en fecha 15/06/1981, que anexa marcada con la letra “B”.
Igualmente aduce que el prenombrado ciudadano no es su verdadero padre, es decir, no es su padre biológico, por su madre había tenido con anterioridad a ese matrimonio una relación concubinaria con su padre natural, que para el momento de su nacimiento su progenitora vivía en la ciudad de Mérida, allí fue presentado por su madre como hijo natural, según se desprende de la partida de nacimiento, inserta ante la Prefectura Civil del Municipio Sagrario Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 191 de fecha 08/10/1975, la cual acompaña marcada con la letra “C”. Que igualmente fue bautizado en la Parroquia San Juan Bautista de Milla Estado Mérida el día 25/08/1975, tal como consta en Certificado de bautismo, la cual acompaña marcado con la letra “D” y aduce que en ninguno de esos documentos aparece como padre el ciudadano Ramón Marino Velásquez Hernández.
Después del matrimonio convivió por espacio de 3 años con el señor Ramón Marino Velásquez Hernández y su madre, pero el referido ciudadano nunca lo trato bien, no lo trataba con cariño, ni respeto, todo lo contrario, lo golpeaba, lo maltrataba, lo corría, lo humillaba, jamás lo trato como un hijo y por esas razones a la edad de nueve años, dejó el hogar de su madre para convivir con familiares maternos, quienes lo educaron, le dieron cariño, y donde ha cohabitado hasta ahora. Actualmente su madre y el ciudadano Ramón Marino Velásquez Hernández, se encuentran divorciados, según consta en sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero del Municipio Guanare, la cual anexa marcada con al letra “F”, razón por la cual no desea seguir usando un apellido de un ciudadano que no es su padre biológico, y que jamás lo trato con el cariño y respeto que se debe tratar a un hijo.
Fundamenta la demanda en el artículo 215, 221 y 231 del Código Civil Venezolano. Acompaña una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.
En fecha 15 de mayo del 2015, mediante auto expreso el tribunal le solicita a la parte actora ampliar al demanda, en el sentido, de que se debe demandar a la ciudadana Carmen Fania Hernández, por cuando se contempla un litis consorcio pasivo necesario conforme lo pautan los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, la parte actora en fecha 26/05/2015, consigno escrito de ampliación de la demanda cumpliendo con las exigencias del tribunal.
El día 28/05/2015, la parte actora otorga poder apud acta a la abogado Bertha Rosa Álvarez.
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, quienes se dieron por citados y en fecha 09/11/2015, otorgaron poder apud acta al abogado Juvencio Bautista Cabeza y dieron contestación a la demanda alegando que no es hijo natural, ni biológico del ciudadano Ramón Marino Velásquez Hernández, que lo manifestado por la parte actora se ajusta a la verdad verdadera, ya que no hay ningún vinculo paterno filial entre el ciudadano Ramón Marino Velásquez Hernández y Víctor Manuel Velásquez Hernández.
Sólo la parte actora promovió escrito de pruebas y ninguna de las partes promovieron escrito de pruebas y en fecha 30/03/2016, el tribunal dijo visto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión postulada por el demandante esta referida a la Impugnación de Paternidad atribuida por el ciudadano Ramón Marino Velásquez Hernández, quien contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carmen Fania Hernández, el día 24/09/1980, por ante la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual declaran que reconocen como hijo al ciudadano Víctor Manuel quien había sido presentado en la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta de nacimiento que quedo asentada bajo el Nº 191, año 1975 y había nacido el día 20/08/1975, mediante esta acto fue reconocido por su padre Ramón Marino Velásquez Hernández, según nota marginal de fecha 15/06/1981, posteriormente fue bautizado en la parroquia San Juan Bautista de Milla, de la ciudad de Mérida estado Mérida.
Aduce el accionante que él no es hijo biológico del ciudadano Ramón Marino Velásquez Hernández, ya que convivió sólo 3 años con él, después que su madre ciudadana Carmen Fania Hernández González contrajo matrimonio civil con el citado ciudadano quien lo maltrataba, lo golpeaba, lo corría de la casa, lo humillaba, y que jamás lo trato como un hijo, y a los nueve años de edad, dejó el hogar y se fue a convivir con unos familiares maternos, quienes lo educaron, le dieron cariño y donde ha cohabitado hasta ahora, y que su madre se divorcio del ciudadano Ramón Marino Velásquez Hernández, y esto lo impulsa a realizar esta impugnación de paternidad, por cuanto no tiene ningún vinculo biológico con el mencionado ciudadano y no desea seguir usando un apellido de una persona que no es su padre biológico y que jamás lo trato con el cariño y respeto que se debe tratar a un hijo.
Los demandados fueron citados y al momento de contestar la demanda admitieron que el ciudadano Víctor Manuel Velásquez Hernández, no era hijo biológico del ciudadano Ramón Marino Velásquez Hernández, sino que era hijo natural de la ciudadana Carmen Fania Hernández González y que por consiguiente no fue procreado en ninguna unión extramatrimonial entre ambos.
De esta manera quedo planteada la controversia.
Nuestra legislación establece el reconocimiento voluntario del hijo por su padre, ya sea en uniones matrimoniales y concubinaria o extramatrimonial, así tenemos que el artículo 201 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:

...“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido
físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.”...

Este tipo de reconocimiento y determinación de la filiación paterna es una presunción iuris tantum, que estableció el legislador en aquellas uniones matrimoniales, que admite prueba en contrario para el caso que el padre tenga incertidumbre, en cuanto al hijo nacido durante la vigencia del matrimonio.
El artículo 209 del Código Civil, dispone lo siguiente:
...“La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.”...

Esta norma desarrolla lo que se conoce como la filiación paterna de los hijos nacidos fuera del matrimonio para su reconocimiento necesita la voluntad expresa y consiente del padre, la cual la manifiesta al acudir a las autoridades competentes donde expone que son padre del hijo nacido de una unión concubinaria, una relación de hecho o de una relación esporádica, pero lo importante es la manifestación de la voluntad de reconocer biológicamente al ser nacido como su hijo.
A los fines de resolver la presente controversia de Impugnación de Paternidad este Órgano Jurisdiccional debe examinar los medios probatorios que promovió la parte actora con la demanda y a tales efectos, consignó marcada con la letra “A” Certificación de Datos de Matrimonio (folio 3), expedido por la Parroquia San Juan de Guanaguanare y la Registradora Civil, en la cual certificaron que por ante ese despacho esta inserta el acta original de matrimonio Nº 55 de fecha 24/09/1980, que fue celebrado entre los conyugues Ramón Marino Velásquez Hernández, y la ciudadana Carmen Fania Hernández González, y en el folio 4, aparece el acta de matrimonio que el tribunal aprecia para demostrar que efectivamente, el demandante fue reconocido por el ciudadano Ramón Marino Velásquez Hernández, en el acta de matrimonio contraído con la ciudadana Carmen Fania Hernández González. Así se decide.
La parte actora promovió marcado con la letra “B” (folio 6 y 7), Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, en la cual fue presentado el ciudadano Víctor Manuel como hijo natural de la ciudadana Carmen Fania Hernández González, lo cual demuestra que efectivamente el demandante al momento de su nacimiento fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador como hijo natural de la citada ciudadana, el cual posteriormente fue reconocido por haber ésta contraído matrimonio civil con el demandado Ramón Marino Velásquez Hernández, se aprecia para demostrar estos hechos. Así se decide.
También promovió la citada Acta de Matrimonio que se encontraba en el Registro Principal del Estado Mérida, (folio 8 al 9) que el tribunal aprecia para demostrar que el acta de nacimiento del demandante también se encuentra en los libros de Registro Civil de Nacimiento ante el Registrador Principal del Estado Mérida.
Acompañó la parte actora marcada con la letra “D” Certificado de Bautismo (folio 11), expedido por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia San Juan Bautista de Milla, en la cual el Presbítero Jonathan Zambrano, vicario parroquial de esa parroquia certifica que según consta en el acta reseñada al margen, correspondiente al libro de bautismo que Víctor Manuel Hernández, fue bautizado el día 25/08/1975, nació el 20/08/1975, Mérida, Estado Mérida, Padres: Carmen Fania Hernández González, Padrinos: Pablo Antonio Arjesteran, Elba Quintero, Ministro: Pbro. Humberto Valero, la cual se aprecia para demostrar que cuando el accionante fue bautizado, su nombre y apellido era Víctor Manuel Hernández, hijo de la ciudadana Carmen Fania Hernández González, no apareciendo el nombre y apellido de su padre, porque había nacido en unión extramatrimonial, se aprecia este Certificado de Bautismo para demostrar estos hechos, en referencia a que el demandante era hijo natural conocido en la actualidad como extramatrimonial. Así se decide.
La parte actora acompañó Sentencia de Divorcio expedida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 30/10/2012, en la cual disolvió el vínculo matrimonial contraído entre la ciudadana Carmen Fania Hernández González y el ciudadano Ramón Marino Velásquez Hernández, que el tribunal aprecia para demostrar la extinción del vínculo matrimonial. Así se decide.
La parte actora en el lapso de promoción de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos Vilma Josefina Rodríguez de Pérez, Iraides Coromoto Acosta y Lesbia del Carmen Alvarado, la cual fue admitida y se fijó el día y la hora para que las partes presentara a los testigos, los cuales fueron presentados el día 18/01/2016, y depuso el testigo Vilma Josefina Rodríguez de Pérez, lo siguiente: Que conocían a los ciudadanos Carmen Fania Hernández González y Ramón Marino Velásquez Hernández, quienes habían contraído matrimonio en el año 1980, y que para esa fecha ya había nacido el ciudadano Víctor Manuel, el cual fue legitimado en ese acto del matrimonio, cuando tenía cinco años y que el ciudadano Ramón Marino Velásquez Hernández, no es su padre biológico, y éste nunca lo trato como su hijo, todo lo contrario el ciudadano Víctor Manuel a la edad de los 9 años, abandonó el hogar materno y que declara porque lo conoce desde hace muchos años.
Los testigos Iraides Coromoto Acosta y Lesbia del Carmen Alvarado, son conteste con la declaración rendida por la ciudadana Vilma Josefina Rodríguez de Pérez, en cuanto a que conoce a los ciudadanos Carmen Fania Hernández González y Ramón Marino Velásquez Hernández, que estos se casaron en el año 1980, y para esa fecha ya había nacido el ciudadano Víctor Manuel y fue reconocido en esa acta de matrimonio cuando tenía 5 años, y que el ciudadano Ramón Marino Velásquez no es su padre biológico, y que nunca lo trato como su hijo, todo lo contrario, este tuvo que abandonar el hogar materno a los 9 años.
El tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia las declaraciones dadas por los testigos, por ser contestes en deponer que cuando la ciudadana Carmen Fania Hernández y el ciudadano Ramón Marino Velásquez Hernández, contrajeron matrimonio, ya el ciudadano Víctor Manuel había nacido y tenía 5 años, y que fue reconocido en el acto de contraer el vínculo matrimonial, pero ese reconocimiento efectuado por el ciudadano Ramón Marino Velásquez, no se hizo efectivo en cuanto a las obligaciones y deberes que debía cumplir como padre, porque nunca lo trato como un hijo y éste tuvo que abandonar el hogar materno a los 9 años y al no ser padre biológico, cualquiera de las dos personas pueden ejercer la pretensión de impugnación de paternidad o por cualquier otra persona que tenga interés, conforme al artículo 521 del Código Civil Venezolano.
La filiación paterna es el nexo que une a las personas que descienda una de otra y debe estar demostrada, ya sea con el nacimiento o mediante otros medios probatorios, y el reconocimiento voluntario de un hijo con respecto a su padre debe hacerlo voluntariamente, es decir, mediante un acto libre y espontáneo, ya sea al momento que se contrae matrimonio o por testamento, o también puede hacerse mediante un acto público o auténtico, tal como sucedió en el caso de marras, donde el demandante fue reconocido voluntariamente por el ciudadano Ramón Marino Velásquez Hernández, al momento que éste contrajo matrimonio con su madre biológica ciudadana Carmen Fania Hernández González, y además los demandados admitieron que el ciudadano Víctor Manuel no es hijo biológico del ciudadano Ramón Marino Velásquez Hernández, y al no estar demostrado que éste último es el padre biológico, el demandante puede impugnar esa paternidad y demostrar que no es hijo del padre que aparece haciendo el reconocimiento en el acta de matrimonio, todo o cual trae como consecuencia la declaratoria con lugar de la pretensión de Impugnación de Paternidad efectuada por el ciudadano Víctor Manuel Velásquez Hernández, quien no es hijo biológico del ciudadano Ramón Marino Velásquez Hernández, y en consecuencia, el demandante de ahora en adelante una vez que la presente sentencia quede firme, llevará la identificación de Víctor Manuel, y repetirá los apellidos de su madre Carmen Fania Hernández González, es decir, de ahora en adelante su identificación es Víctor Manuel Hernández González, todo de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano, que establece:

…“Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”…

Esta norma sustantiva determina que si la filiación solo se ha determinado en relación a uno de los progenitores, tal como sucede en el presente caso, donde se ha determinado que el ciudadano Ramón Marino Velásquez Hernández, no es el padre biológico del ciudadano Víctor Manuel, quien es hijo de la ciudadana Carmen Fania Hernández González, determinándose la filiación materna, pero no la paterna, porque ésta última fue impugnada, lo cual trae como consecuencia, que el demandante en lo sucesivo seguirá utilizando los dos nombres Víctor Manuel y los dos apellidos maternos Hernández González, y será identificado como Víctor Manuel Hernández González. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano Víctor Manuel Velásquez Hernández contra el ciudadano Ramón Marino Velásquez Hernández y Carmen Fania Hernández González, en consecuencia, ha quedado demostrado que el ciudadano Ramón Marino Velásquez Hernández, no es el padre biológico del demandante Víctor Manuel Velásquez Hernández.
2) En consecuencia, el demandante seguirá utilizando los dos nombres Víctor Manuel y repetirá los dos apellidos maternos Hernández González, y se identificará como Víctor Manuel Hernández González, todo de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano.
3) SE ORDENA OFICIAR a la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida para que estampe la nota marginal en la Partida de Nacimiento Nº 191, folio 202 de fecha 08/10/1975, referida al ciudadano Víctor Manuel, quien impugnó la paternidad del ciudadano Ramón Marino Velásquez Hernández, y la cual fue declarada con lugar, y en lo sucesivo, utilizará los dos nombres Víctor Manuel y los dos apellidos maternos de la ciudadana Carmen Fania Fernández González, y será identificado como Víctor Manuel Hernández González, y asimismo SE ORDENA OFICIAR a la oficina de Registro Principal del Estado Mérida para que estampe la citada nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (30/05/2016). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Conste,