REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 31 de Mayo de 2016.
Años: 206° y 157°.

El día 10 de Mayo del 2016, este Órgano jurisdiccional le dio entrada a una querella Interdictal Restitutoria incoada por la ciudadana Felicia Tomasa Peraza, formalmente asistida por la abogada en ejercicio Francy Rosendo Avendaño, aduciendo que es propietaria y poseedora legitima de un inmueble ubicado en esta ciudad de Guanare, en el Barrio La Amistad, calle San Rafael con el número catastral 18-04-04, sector 07, manzana 09, lote 37, que le pertenece según documento protocolizado en el oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 07/12/2015, y las bienhechurias le pertenecen según titulo supletorio que también se encuentra protocolizado conjuntamente con el terreno en la misma oficina de Registro Público de fecha 10/08/2015.
Ese inmueble conformado por el lote de terreno y las bienhechurias aduce que lo ha venido poseyendo desde el año 2000, velando por la conservación, pagando siempre los impuestos municipales, sin oposición de nadie, disponiendo de el, en forma exclusiva hasta que el día 30/06/2015, los ciudadanos Rubén Antonio, Mariela Josefina y Evelyn Coromoto Rosales Manzanilla, violentaron la reja principal de la entrada y la puerta de entrada a la vivienda, reventaron el candado y se instalaron en el inmueble sin su autorización y han venido deteriorando la propiedad al punto que se robaron el techo del zinc del garaje, los árboles frutales de naranja, guanábana fueron cortados y la vivienda se encontraba amoblada con cama individual y cama matrimonial, con cocina, muebles de mimbre, sofás, radioreproductor, manguera, reverbero, tijera podadora y no le permite la entrada a su propiedad y por estos motivos es que ejerce la pretensión de despojo de conformidad con el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consignando igualmente el titulo de propiedad del terreno y de las bienhechurias, la solvencia municipal y la constancia de residencia.
Observa el Tribunal que el artículo 783 del Código Civil Venezolano, establece:
…“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”…

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”…

Estas dos normas establecen que el querellante deberá demostrarle al Órgano jurisdiccional la ocurrencia del despojo con prueba o pruebas, promovidas al momento de ejercer la pretensión, para que el Juez admita la querella, porque ésta implica un pronunciamiento del Juez con carácter provisional, sin que tal pronunciamiento implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto, pues la parte querellada tendrá el derecho de desvirtuar los hechos aducidos por el querellante y presentar las pruebas que crea conveniente en beneficio de su derecho, y en el presente caso, la parte querellante no promovió ni presentó el justificativo de testigo, como tampoco presentó una inspección extrajudicial para demostrar la ocurrencia del despojo, y a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva se le otorga cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a este auto para que demuestre la ocurrencia del despojo, tal como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.