REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000440
ASUNTO : PP11-P-2012-000440

JUEZA DE JUICIO N 03: ABG. ANGELA SOSA RUIZ

SECRETARIO: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. CESAR ZAMBRANO
ACUSAD0: KATY JOSEFINA OROPEZA GIMENEZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO

El artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

PRIMERO:
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de ISNARDO MENDEZ NADAL, MARIA LEONOR ESCALONA ORTIZ, LIQDORA DEL CARMEN YEPEZ DE CATARROSI y JOSEFINA DEL CARMEN MENDOZA. Asimismo, como autora responsable en la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometidas en perjuicio de EDUARDO ANTONIO TORRELBA y YANNERIS DEL CARMEN ALCANTARÁ.



SEGUNDO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano KATTY JOSEFINA OROPEZA GIMENEZ se inicio del debate se impone del procedimiento por admisión de hechos, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
TERCERO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Publico Abg. ASDRUBAL LEON asistente técnico de la acusada KATTY JOSEFINA OROPEZA GIMENEZ señaló: “…Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos…”



PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de los ciudadanos KATTY JOSEFINA OROPEZA GIMENEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de ISNARDO MENDEZ NADAL, MARIA LEONOR ESCALONA ORTIZ, LIQDORA DEL CARMEN YEPEZ DE CATARROSI y JOSEFINA DEL CARMEN MENDOZA. Asimismo, como autora responsable en la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometidas en perjuicio de EDUARDO ANTONIO TORRELBA y YANNERIS DEL CARMEN ALCANTARÁ prevé una pena de prisión aumentada hasta ocho años para el calculo de la pena se tomara en cuenta la pena de ocho años menos la aplicación en atención a la admisión que en este caso es de la mitad, quedando en definitiva la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIENTO DE PENA

Se deja constancia que no se fija fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto los acusados no están detenidos.




DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a la ciudadana KATTY JOSEFINA OROPEZA GIMENEZ, quien es venezolana, de 31 años de ad, Soltera, Chofer, domiciliada en la Vereda 6, Sector 2, Casa No. II de la Urbanización Baraure Centro de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula e identidad número V-14.540.250, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de ISNARDO MENDEZ NADAL, MARIA LEONOR ESCALONA ORTIZ, LIQDORA DEL CARMEN YEPEZ DE CATARROSI y JOSEFINA DEL CARMEN MENDOZA. Asimismo, como autora responsable en la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometidas en perjuicio de EDUARDO ANTONIO TORRELBA y YANNERIS DEL CARMEN ALCANTARÁ a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte o del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia que no se fija fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto los acusados no están detenidos.
Se mantiene la Medida cautelar a la acusada, que fue decretada en su oportunidad.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 03, días del mes de Mayo del año 2016.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ.

LA SECRETARIA;

ABG. ESTHER CASRAÑEDA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.