REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000016
ASUNTO : PP11-P-2012-000016


JUEZA UNIPERSONAL: ABG. ANGELA SOSA RUIZ

SECRETARIO: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. ZORAIDA JIMENEZ
ACUSAD0 MAURICIO JOSE ARENAS ESCOBAR
DELITO: Abuso Sexual a Niños

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON
VICTIMA:

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO

El artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

PRIMERO:
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte Y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de dos (02) niños cuyos nombres se omiten por razones de ley, de seis (06) y nueve (09) años de edad


SEGUNDO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano : MAURICIO JOSE ARENAS ESCOBAR al inicio del debate se impone del procedimiento por admisión de hechos, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
TERCERO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Publico Abg. ASDRUBAL LEON asistente técnico de los acusados MAURICIO JOSE ARENAS ESCOBAR señaló: “…Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos…”

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos MAURICIO JOSE ARENAS ESCOBAR en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte Y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente prevé una pena de prisión de quince a veinte años Y UN AUMENTO de un cuarto a u tercio para el calculo de la pena se tomara en cuenta la pena del termino medio en virtud de que el delito fue cometido contra dos niños y los mismo se encontraban bajo su custodia es decir lo que resulta de sumar quince mas veinte años de alli el aumento que es de un cuarto menos menos la aplicación en atención a la admisión que en este caso es de un tercio 1/3, quedando en definitiva la pena de: VEINTICUATRO (24) AÑOS Y TRES (3) MESES PRISION más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIENTO DE PENA

Se deja constancia que no se fija fecha provisional de cumplimiento de pena la cual corresponde al tribunal de ejecución.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a el ciudadano MAURICIO JOSE ARENAS ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad 25.026.998 estado civil soltero, de oficio: Agricultor, residenciado en Barrio Las Amazonas del Caserío la Trinidad de Ospino, Parroquia la Aparicio, Municipio Ospino Edo. Portuguesa , por la comisión del delito del de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte Y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , a la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y TRES (3) MESES PRISION más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que no se fija fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto sera calculada por el tribunal de ejecución.

Se mantiene la Medida privativa de libertad, que fue decretada en su oportunidad.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 31 días del mes de Mayo del año 2016.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ.

LA SECRETARIA;

ABG. ESTHER CASRAÑEDA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.