REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000214
ASUNTO : PP11-D-2016-000214
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Comandos Rurales N°319. Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imputándosele la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA N° GNB-CZ3I-DCR3I9-SIP- 066 -16
Solicitud 011. En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana compareció ante este despacho, una Persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Primero que nada quiero manifestar que soy el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en horas de la mañana del día de hoy 29 de abril del año 2016, a eso de las 08:45 horas aproximadamente en el momento en que me trasladaba por las inmediaciones de la Panadería Roraima, fui interceptado por un joven, quien me dijo que me parara y le entregara el bolso, pero al ver la cantidad de personas me dijo que no se lo entregara todavía y me dijo que me fuera con él hasta un callejón al llegar al callejón me dijo aquí si entrégueme el bolso, y me dijo que cuidadito y me echas paja, luego al salir del allí observe una patrulla de la guardia nacional y le informe que me acababan de robar y ellos me dijeron que quien había sido y les informe como estaba vestido y hacia donde había agarrado, y me dijeron que los acompañara luego los guardias lograron capturarlo cerca del abasto de los chinos, gracias a que les informe donde estaba, luego me solicitaron que los acompañara hasta la sede de este comando para que denunciara lo ocurrido.” Seguidamente se procedió a realizar una serie de preguntas al denunciante, de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora que ocurrió los hechos narrados anteriormente’”. CONTESTADO: El día de hoy viernes 29 de abril del año 2016, a eso de las 08:45 horas de la mañana aproximadamente en el momento en que me trasladaba por las inmediaciones de la Panadería Roraima, de la localidad de Acarigua, Edo. Portuguesa. PREGUNTA: ¿Diga usted, que le fue hurtado por la persona que fue capturada por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana? CONTESTADO Un Bolso koala, de color negro, marca victorinox. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si es la primera que le sucede este tipo de incidente que usted narra en su denuncia? CONTESTO: Si, es la primera vez que me ocurre. PREGUNTA: ¿Diga Usted, que acciones tomo al momento de ser despojado de su bolso? CONTESTO: Al salir del lugar donde me encontraba logre ver una patrulla de la Guardia Nacional y le informe lo que me había ocurrido y fueron ellos quienes lo lograron capturar con mi bolso. PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características físicas y de vestimenta del joven que lo despojo de su bolso? CONTESTO: en una persona de sexo masculino, de aproximadamente 1,65 metros de alto, de piel moreno, de contextura delgada, con un corte con el símbolo de NIKE en la parte trasera de su cabeza y de vestimenta tenía una franela de color amarillo, pantalón de color marrón, y zapatos de color marrón. PREGUNTA. Diga usted, si conoce de vista y trato al ciudadano descrito por usted en su denuncia? CONTESTO: No, es la primera vez que lo veo. PREGUNTA. Diga usted, un valor aproximado del bolso que le fue hurtado? CONTESTO: Aproximadamente Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.). PREGUNTA. Diga usted, desea agregar algo a la presente denuncia? CONTESTO: No, es todo, Se terminó, se leyó y conformes firman.
SEGUNDO:. ACTA POLICIAL NRb GNB-CZ3I -OCR 31 9-SIP-1 09-16. En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el TENIENTE FERNANDO JOSE DURAN CARPIO, oficial adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nó 319, Comando de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando por escrito la siguiente diligencia de interés policial; “En el día de hoy Viernes 29 de Abril del año en curso, siendo las 05:00 horas de la mañana, aproximadamente cumpliendo instrucciones del ciudadano; TCNEL. ANTONIO JOSE OLIVO MARQUEZ, comandante de la expresada unidad operativa, me constituí en comisión con los siguientes funcionarios: SARGENTO SEGUNDO CAMACHO MAYOR JOSE ALEJANDRO, SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ KEY HENRRY, con la finalidad de realizar patrullaje rural en la jurisdicción del Municipio Páez y Araure del Estado Portuguesa, en Vehículo Militar Toyota, Modelo Land Cruiser, color Beige, placas GNB-2776, conducido por el SI. BETANCOURT MONTILLA MIGUEL, en cumplimiento al Plan Patria Segura a través de La Gran Misión A Toda Vida Venezuela, posteriormente siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente durante la ejecución del patrullaje por las inmediaciones del sector La Guajira, de la localidad de Acarigua, del Municipio Páez, Edo. Portuguesa, se logro avistar a un adolescente de sexo masculino quien solicito que la patrulla se detuviera a quien se le prestó el apoyo necesario que diera a lugar manifestando que habla sido objeto de robo por otro ciudadano de sexo masculino de esta manera se procedió a identificar plena a la victima quedando identificado como; IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó saber hacia dónde se dirigía la persona que lo había despojado de UN (01) BOLSO TIPO COALA DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX, manifestando que la persona que lo había hurtado es una persona de sexo masculino, de aproximadamente 1,65 metros de alto, de piel moreno, de contextura delgada, con un corte con el símbolo de NIKE en la parte trasera de su cabeza y de vestimenta tenía una franela de color amarillo, pantalón de color marrón, y zapatos de color marrón, luego de varios minutos de patrullaje por el sector se logro visualizar a un ciudadano con las características similares a las suministradas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien al verlo confirmo que ese joven era el que lo había despojado de sus pertenencias y quien también cargaba trenzado el bolso de su propiedad, afirmando que ese era su bolso, de esta manera se le dio la voz de alto para que se detuviera, acto seguido se procedió a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, solicitándole que exhibiera lo que tuviese oculto entre su, vestimenta, manifestando no poseer nada, luego se le practicó la inspección no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística, por lo que se le solicito los documentos que ampararan la legal adquisición del Bolso tipo koala de color negro, marca victorinox que portaba cuyas características coinciden con las características del bolso de la victima, manifestando que no tenía la factura ya que ese bolso se lo acababan de regalar, por tal motivo se procedió a identificar plenamente al ciudadano en cuestión, quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía una Franelilla azul con seis rayas blancas, pantalón Jean de color negro, chancleta de goma de color negro, quien para el Momento vestía una franela de color amarillo, pantalón de color marrón, y zapatos de color marrón. Posteriormente el SARGENTO SEGUNDO CAMACHO MAYOR JOSE ALEJANDRO, procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la Oficial Agregado (PEP) Murillo Yolanda, Cedula de Identidad V- 18.624.189, a los fines de verificar a los ciudadanos, manifestando que el adolescente no registra ninguna solicitud por los Organismo de Seguridad. Seguidamente el SARGENTO PRIMERO BETANCOURT MONTILLA MIGUEL, siendo las 09:00 horas de la Mañana, una vez identificado el adolescente y verificada la evidencia colectada en el lugar, se procedió a practicar la detención preventiva del adolescentes en cuestión, a quien se le hizo pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano; de este modo se procedió a trasladarlo junto con la evidencia colectada hasta la sede de esta unidad ubicada en las Adyacencias del Parque Histórico Curpa, General en Jefe José Antonio Páez de la Localidad del Municipio Páez del Portuguesa, una vez en la sede del comando se procedió a dar lectura de los derechos del imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente en concordancia con el Artículo 654 de la L.O.P.N.N.A. Acto seguido se procedió a notificar del Procedimiento a la ciudadana ABG. LID LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en responsabilidad Penal del Niño y del adolescente 2do. Circuito Judicial del Edo. Portuguesa-Extensión Acarigua, quien giro instrucciones que se realizara todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. Es todo.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““oída la imputación realizada por el ministerio Publico esta defensa publica niega, rechaza y contradice los hechos que están siendo imputados en este acto, En el sentido de que haya despojado a la victima de un bolso configurándose así el delito de robo impropio, la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para establecer la participación de mi defendido en el hecho imputado, solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario en vista de que faltan otros elementos que deben ser incorporados al proceso para esclarecer la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendido, asimismo para interponer las posibles formulas de solución anticipada al proceso, en cuanto a las medidas solicitadas por el ministerio publico la defensa solicita sean establecidos los parámetros para la imposición de las mismas, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 29-04-2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Comandos Rurales N°319. Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del sector La Goajira y reciben un requerimiento de un adolescente que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, quien les manifestó que hacia pocos momentos un ciudadano lo había despojado de UN (01) BOLSO TIPO COALA DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX, de su propiedad, manifestándole a los funcionarios las características fisonómicas y de vestimenta de esta persona, por lo que los funcionarios conjuntamente con la victima realizan un recorrido por el sector y a los pocos minutos logran observar a un ciudadano con las mismas características y quien portaba el bolso propiedad de la victima e inmediatamente fue señalado por la victima como el autor del hecho, por lo que le solicitan informara la procedencia del bolso y manifestó que no poseía factura porque se lo habían regalado, por lo que proceden a la aprehensión del mismo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) dias, y F.-La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C. La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, y F.-La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar, ello por el lapso de tiempo que dure la investigación, con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Sistema Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, Primero (01) del mes de Mayo del año 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.