REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000543
ASUNTO : PP11-D-2013-000543
Visto el escrito de ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el cual riela a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y ocho (168) ambos inclusive, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE VALERA MONTES (OCCISO), venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 24-09-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía del Estado Portuguesa y titular de la cedula de Identidad N°16.644.582 y así mismo visto el escrito de Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizado por la Defensa Pública Especializada, del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual riela a los folios 173 al 174 de la causa. Este Tribunal, en razón de ello observa que de las actuaciones que corren insertas a los autos se desprende:
Que el mencionado escrito acusatorio fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua en fecha 05-02-2016 a las 10:30 AM siendo registrado en el Sistema Juris 2000 el día 05-02-2016 a las 10:56 AM.
Que el mencionado escrito de Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua en fecha 04-02-2016 siendo registrado en el Sistema Juris 2000 el día 04-02-2016 a las 02:26 PM.
Así las cosas se hace necesario que este Tribunal tome en cuenta para decidir las siguientes consideraciones:
1.-Que se desprende, de las actuaciones que conforman la causa y de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, que en fecha 31-10-2013, este Tribunal de Control N°01, recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, notificación de inicio de Investigación de fecha 29-10.2013, con numero de causa Fiscal MP-454338-2013, donde aparece como imputado el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE VALERA MONTES, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita le sea designado Defensor Público Especializado al mencionado adolescente, de conformidad a lo establecido en los artículos 544 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.-Que se desprende, de las actuaciones que conforman la causa y de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, que en fecha 31-10-2013, este Tribunal se dio por notificado y acordó la designación de Defensor Público Especializado para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en los artículos 544, 654 literal c, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándosele la numeración PP11-D-2013-000543, en el Sistema Juris 2000.
3.-Que se desprende, de las actuaciones que conforman la causa y de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, que en fecha 11-11-2013, este Tribunal recibe oficio N° RP1-122-2013, emanado de la Defensa Pública LOPNA, mediante el cual la abogada YAMILE KATIB, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, acepta la Defensa del mencionado adolescente.
4.-Que se desprende, de las actuaciones que conforman la causa y de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, que en fecha 18-11-2013, este Tribunal remite a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, las actuaciones que conforman la causa signada en el Sistema Juris 2000, con el N° PP11-D-2013-000543, ello a los fines de la prosecución del proceso.
5.-Que se desprende, de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, que en fecha 17-12-2014, ingresa escrito de la Defensora Pública Especializada Abogada Patricia Fidhel, mediante el cual solicita se fije lapso Prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación iniciada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de transcurrieron mas de cocho meses desde que se inició la misma, ello a tenor de lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
6.-Que de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se desprende que en fecha 03-02-2015, este Tribunal solicita al Ministerio Público, la Dirección de Habitación y demás datos de identificación y filiatorios pertenecientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de la fijación de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.-Que de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se desprende que en fecha 20-02-2015, este Tribunal recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público oficio N° 0230-2015, mediante el cual suministra los datos solicitados por este Juzgado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de la fijación de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Que de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se desprende que en fecha 24-02-2015, este Tribunal fija la audiencia oral a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
9.- Que de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se desprende que en fecha 20-05-2015, se levantó acta con motivo de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presentes la Defensa y la Representación Fiscal, así como la Representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien textualmente manifestó: “Ciudadana Juez mi hijo no asistió el día de hoy porque el esta detenido a la orden del Tribunal de Juicio N° 02 del sistema penal ordinario de este circuito penal, en el asunto penal PP11-P-2014-114, es todo”. -
10.- Que de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se desprende que en fecha 16-06-2015, este Tribunal realiza audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la presencia de la Defensa Pública Especializada, con la presencia del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA quien compareció previo traslado de la Comisaría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, autorizado por el Tribunal de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cuya orden se encuentra el mencionado adolescente, así mismo con la presencia de La Representación Fiscal, quien expuso que el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se trata del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de vehículos automotores, y por cuanto para el momento le hace falta ampliación de la declaración de la victima y reconocimiento técnico del vehiculo, es por lo que solicita el lapso prudencial de 45 días para presentar el acto conclusivo.
11.- Que de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se desprende que en fecha 16-06-2015, este Tribunal en audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga al Ministerio Público el lapso Prudencial de cuarenta y cinco (45) días, solicitado por la Representación Fiscal a los fines de que concluya la investigación iniciada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
12.- Que de las actuaciones que conforman la causa signada en el Sistema Juris 2000, con el N° PP11-D-2013-000543 y de la revisión realizada en el propio Sistema Juris 2000, este Tribunal observa que la notificación de Inicio de Investigación, realizada por el Ministerio Publico a este Tribunal en fecha 31-10-2013, con el Numero de causa Fiscal MP-454338-2013; donde aparece como imputado el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE VALERA MONTES, en la cual el Ministerio Público, en audiencia oral celebrada en fecha 16-06-2015, manifestó que la investigación se trata del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de vehículos automotores, y por cuanto para el momento le hace falta ampliación de la declaración de la victima y reconocimiento técnico del vehiculo, es por lo que solicita el lapso prudencial de 45 días para presentar el acto conclusivo; lapso este que fue acordado en esa misma fecha, por este Tribunal.
13.-Que en fecha 01-10-2015, este Tribunal libra boleta notificando al Ministerio Público que en la causa signada con el N°PP11-D-2013-000543, seguida al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA el lapso de cuarenta y cinco dias se encuentra vencido y el Ministerio Público no presentó el correspondiente acto conclusivo.
14.-Que en fecha 14-12-2015, este Tribunal libra boleta notificando al Ministerio Público que en la causa signada con el N°PP11-D-2013-000543, seguida al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA el lapso de cuarenta y cinco días se encuentra vencido y el Ministerio Público no presentó el correspondiente acto conclusivo.
15.- Que en fecha 18-12-2015, el Ministerio Público solicita Orden de Aprehensión para el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 18-12-2015, observando que se trata del mismo numero de causa Fiscal MP-454338-2013, que dio a la investigación, mismo imputado, misma nomenclatura del Sistema Juris 2000 PP11-D-2013-000543 y misma victima; pero con una precalificación jurídica de un delito distinto, por un delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALERA MONTES JESUS ENRIQUE (OCCISO) y no por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de vehículos automotores, tal como lo señalo en la Audiencia Oral y Privada de fijación del lapso Prudencial.
16.- Que en la fecha 18-12-2015, en la cual el Ministerio Público solicita Orden de Aprehensión para el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA éste todavía se encontraba sometido a medida Privativa de Libertad, recluido en la Comisaría Gral José Antonio Páez, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a la Orden del Tribunal de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
17.-Que en fecha 21-12-2015, este Tribunal niega la orden de Aprehensión solicitada en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA basado en las anteriores consideraciones, así como considerando que el mencionado adolescente legal se encontraba ubicado y sometido a medida Privativa de Libertad, recluido en la Comisaría Gral José Antonio Páez, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a la Orden del Tribunal de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, y de que si bien es cierto, que de conformidad a lo establecido en los artículos 11, 111 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 551 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al Ministerio Público como Titular de la acción Penal que la ejerce en nombre y Representación del Estado, corresponde, entre otros, dirigir la investigación de los hechos punibles, disponiendo que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes en el hecho, determinando si un adolescente concurrió en su perpetración, no menos cierto es que, de conformidad a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 654 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Ministerio Público imputar al autor o autora, o participe del hecho punible, procurando dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, estableciendo al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 654, que todo o toda adolescente señalado o señalada como presunto autor o presunta autora o participe de un hecho punible tiene derecho desde el primer acto de procedimiento a que se le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputan y la autoridad responsable de la investigación, entendiéndose por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un o una adolescente como posible autor, autora o participe de un hecho punible y se desprende, de las actuaciones que conforman la causa y de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha sido informado de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputan, muy por el contrario, la notificación de inicio de investigación, conforme a lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Representación Fiscal, hizo ante este Tribunal, la hizo por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y en la audiencia oral celebrada en fecha16-06-2015, en la cual se otorgó al Ministerio Público, el lapso de cuarenta y cinco días, solicitado por esa Representación Fiscal, la misma expresó que se trataba de la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE VALERA MONTES, y ante dos pre calificaciones jurídicas distintas al mismo hecho investigado, con mismo numero de causa fiscal, misma victima y mismo imputado y vencido como lo esta el lapso prudencial otorgado conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Ministerio Público a fin de que concluya la investigación, y ubicado como esta el adolescente imputado, es por lo que este Tribunal NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Representación Fiscal y considera que lo procedente en derecho, es que vencido como está el lapso otorgado al Ministerio Público, conforme a la citada norma legal, la Representación Fiscal, presente el correspondiente acto conclusivo, dando al hecho una calificación jurídica clara y precisa, acorde con todas las circunstancias que se hicieron constar en la comisión del hecho punible investigado e informe al adolescente legal imputado, de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputan y la autoridad responsable de la investigación, ya que acordar dicha orden de aprehensión sería violentar el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y violentar el orden procesal habiéndose ya otorgado a la Representación Fiscal un lapso prudencial para presentar el correspondiente acto conclusivo, en la investigación iniciada en donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 11, 111, 265 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 551, 546 y 654 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión ésta que le fue notificada a la Representación Fiscal, librandose la respectiva boleta de notificación en fecha 21-12-2015 y recibiendo la misma y quedando notificada en fecha 05-01-2016 a las 10: AM y aún asi no presentó el correspondiente acto conclusivo ni realizó la respectiva imputación clara y precisa al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA 18.-Que en fecha 15-01-2015 y vencido el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla la apelación de autos, la causa es remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, tal como se señaló up-Supra el Ministerio Público presentó escrito ante este Tribunal acusatorio, el cual fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua en fecha 05-02-2016 a las 10:30 AM siendo registrado en el Sistema Juris 2000 el día 05-02-2016 a las 10:56 AM y la Defensa Pública Especializada presentó ante este Tribunal escrito de Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, el cual fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua en fecha 04-02-2016 siendo registrado en el Sistema Juris 2000 el día 04-02-2016 a las 02:26 PM, siendo evidente de la revisión de la causa y del Sistema Juris 2000, que previo a la consignación del referido escrito acusatorio constaba de autos, que estaba vencido el lapso otorgado al Ministerio Público a fin de concluir con la investigación y que así mismo constaba escrito de Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL , realizado por la Defensa Pública Especializada, conforme a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se introdujo en la Reforma realizada a dicha Ley y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08-06-2015, lo atinente al vencimiento del término de la fase preparatoria por parte del Ministerio Público en la citada norma legal estableciéndose: Artículo 561 Fin de la investigación. “…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados tres meses desde la individualización, el imputado o la imputada, su defensor o defensora especializada o la victima, podrán requerir al Juez o Jueza de Control, la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días para la conclusión de la investigación.
Para la Fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza de Control deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los cinco días siguientes para oír al Ministerio Público, a la victima, al imputado o imputada o a su defensa.
Vencido este término sin que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitada la prorroga o vencida ésta, sin que se presente el acto conclusivo se decretará el Sobreseimiento Provisional y en consecuencia el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo será reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza de Control. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.”
En virtud de lo expuesto, se evidencia que la representación Fiscal vulneró el lapso procesal que le fuere establecido por este Tribunal, en fecha16-06-2015, para presentar el correspondiente acto conclusivo, no hizo solicitud alguna de prorroga y en su lugar presente una solicitud de Orden de Aprehensión con el mismo numero de causa Fiscal MP-454338-2013, que dio a la investigación, mismo imputado, misma nomenclatura del Sistema Juris 2000 PP11-D-2013-000543 y misma victima; pero con una precalificación jurídica de un delito distinto, por un delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALERA MONTES JESUS ENRIQUE (OCCISO) y no por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de vehículos automotores, tal como lo señalo en la Audiencia Oral y Privada de fijación del lapso Prudencial y en la notificación de inicio de investigación que realizó, por ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fundamentando las razones o motivos legales que dieron lugar a tal cambio en la investigación, a fin de precisar los hechos imputables al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, violentando en consecuencia el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que presentó el acto conclusivo consistente en la acusación, fuera del lapso establecido, y por hechos distintos al notificado y alegado en la Audiencia Oral de Fijación de lapso Prudencial y por cuanto de autos consta con antelación a la presentación de la acusación, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, realizado por la Defensa Pública Especializada, conforme a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se señaló ut supra, lo cual trae como consecuencia que en cumplimiento de la vigilancia de la regularidad del proceso establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, proceda como en efecto se hace en este acto a decretar la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en fecha 10-02-2014, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en razón de lo anterior, es menester señalar que los lapsos procesales han sido definidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como el período establecido expresamente en la norma procesal, para realizar un acto determinado.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al principio de preclusividad de los actos procesales, en sentencia n.° 2735 de 17 de octubre de 2003 (caso: Orlando Sánchez), asentó:
“Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal …”.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA extemporánea la acusación presentada por la representación Fiscal en fecha 05-02-2016 y en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de dicha acusación fiscal. Todo conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en este acto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa por la investigación iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, signada con el numero de causa Fiscal MP-454338-2013, en donde aparece como imputado el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, y con ello se decreta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado que recae en contra del mencionado adolescente legal, por lo que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2016.
JUEZ DE CONTROL NO. 01
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA SECRETARIA
ABG. ORIANA APARICIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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