REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000231
ASUNTO : PP11-D-2016-000231
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Especializada abogada PATRICIA FIDHEL; y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 de Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACARIGUA, 12 DE MAYO 2016. Con esta misma fecha Jueves 12-05-2016 Siendo las 10:20 Hrs. De la Mañana, se presento por ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación Policial NUMERO 02 PAEZ con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa Los Funcionarios Policiales OFICIAL (CPEP) ANTONIO MORALES DAVID GALLARDO titular de la cedula de identidad Nro. V-17.277.499. OFICIAL (CPEP) ROJAS JUAN CARLOS 1W d cedula de identidad Nro V-16.966.631. Adscritos a La Cuadrante 04, dependiente del Centro De coordinación Policial Páez Dependiente de esta sede Policial. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta fecha Jueves 12-05-2016 Sendo aproximadamente las 09 20 Hrs De la Mañana, nos encontrábamos en labores de servicio a bordo de las unidad radio Patrullera signada 087 conducida por el OFICIAL (CPEP) ROJAS JUAN CARLOS, por las inmediaciones de la Urb. Los Duriguas AV 34 del Adyacente al barrio el Trigal, cuando avistamos a dos ciudadano que se encontraba sentado en la acera y estos al notar nuestra presencia policial muestran una actitud de nerviosismo, procedimos a parar la unidad y bajarnos de la misma damos la vos preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, de la misma forma le manifestamos que iban hacer objeto de una inspección de persona no sin antes indicarles a los ciudadanos que si portaba algún arma de fuego o algún objeto de interés criminalístico lo mostrara y entregara a la comisión policial a los que estos ciudadanos se identificaron como Joel Y Moise. Este último manifestó que él era menor de edad y que no portaban nada por lo que le informamos que iban ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 y 192 le Código Orgánico Procesal Penal De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico por parte de estas personas, de la misma forma se comisiona al OFICIAL (CPEP) ANTONIO MORALES DAVID GALLARDO, procedí a realizarle la inspección de persona al ciudadano a estos ciudadanos la misma dio resultados negativos de la misma manera al revisar a los alrededores del lugar donde logramos encontrar entre la maleza que SE encontraba cerca donde estos ciudadanos se encontraban un arma de fuego de Fabricación artesanal tipo chopo se les pregunto a los ciudadanos de quien era el arma de fuego y estos no dieron una respuesta concreta en vista de lo encautado le indicamos a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente y a su vez le indicamos que para continuidad de las investigaciones seria trasladado. Hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N 02 Gral. procediendo a materializar la Aprehensión preventiva el día de hoy jueves 12-05-2016, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana Para seguidamente imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos como JOEL DAVID RODRIGUEZ PEROZA de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal penal Amparándolos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico procesal penal para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley orgánica Para Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) Indicándoles posteriormente a los ciudadanos detenido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido seria trasladado para nuestra sede le policial donde a su hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra De conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: JOEL DAVID RODRIGUEZ PEROZA. De Nacionalidad venezolano Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa Nacido en fecha 23-12-1996, de 19 años de edad De Estado civil soltero de Profesión u Oficio No Definida Residenciado calle 6 con Av 4. Casa 126. Del Barrio El trigal en la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 26 059927 A quien se e impuso del hecho que se le imputa por figurar como investigado en la causa que se le sigue Por el Delito de ocultamiento de arma de fuego en compañía del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA Por encontrarse Involucrados en uno de los hechos que se le averigua Por el Delito de ocultamiento de arma de fuego. de la misma manera queda identificada la evidencia UN 01 ARMA DE FUEGO DEC FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO CALIBRE DE PRESUNTAMENTE 44MM, CON UNA EMPUÑADURA POR DOS TAPA DE MADERA De la misma forma se le notifico por medio de un mensaje de texto a la ciudadana fiscal segunda Del Ministerio Público A Cargo del Abg. Albizabeth, de igual forma SE le notifico vía telefónica ciudadano Fiscal Quinto del ministerio público a cargo de la Abg. Lid Lucena. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo al Ciudadano Jefe de los Servicios de este recinto policial para dejar constancia legal de los pormenores procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó que no se le imponga medida cautelar alguna al mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso ya que el adolescente se encuentra cumpliendo medida de Arresto Domiciliario a la orden del Tribunal de Juicio de este Sistema Penal en la causa signada con el N°PP11-D-2015-000015, en la cual tiene pautada la celebración del Juicio Oral y Privado para el día 31-05-2016. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “esta defensa la rechaza por cuanto en el caso que nos ocupa no hay elementos de convicción que sustenten la imputación, por cuanto de las actas policiales se desprende que el adolescente no portaba arma y como no hay elementos que comprometan la responsabilidad del adolescente, solicito se continúe por los parámetros del procedimiento ordinario, esta defensa esta de acuerdo con lo impuesto por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la medida, es todo” .
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que de las actas se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido el día 12-05-2016, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando encuentran en el sitio donde este se encontraba sentado, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo calibre 44mm con empuñadura de tapas de madera, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 12-05-2016, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 2 “Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa se encontraban en labores de servicio de Patrullaje, por las inmediaciones del sector Los Duriguas avenida 34 adyacente al Barrio El Trigal, cuando observan a dos ciudadanos sentados en una acera, quienes al notar la presencia policial asumen una actitud de nerviosismo por lo que los funcionarios proceden a realizarles una revisión corporal conforme a las previsiones legales y realizan una revisión en el lugar donde se encontraban sentados y encuentran entre la maleza un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo calibre 44mm con empuñadura de tapas de madera, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante .

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la no imposición de medidas Cautelares, en lo que respecta a la presente causa, y en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra cumpliendo la medida cautelar prevista en el literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Arresto Domiciliario, en la causa signada con el Número PP11-D-2015-000015 a la orden del Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, es por lo que en consecuencia se ordena el traslado del identificado adolescente, desde la sede de este Tribunal hasta su residencia ubicada en la siguiente dirección: IDENTIDAD OMITIDA, donde continuara cumpliendo la medida de ARRESTO DOMICILIARIO CON FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMISARIA DE PAEZ ESTADO PORTUGUESA, medida ésta impuesta por el tribunal de juicio en fecha 05-02-2016, en donde quedara recluido a la orden del Tribunal de Juicio de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en virtud de que la causa penal precedentemente enunciada y por la cual le fue impuesta dicha medida de arresto domiciliario se encuentra en fase de Juicio, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Traslado. Así mismo se acuerda expedir la copia certificada del acta levantada con ocasión a la celebración en el día de hoy de la audiencia Oral y Privada, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, se cuerda notificar al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal de lo acordado en la Audiencia y así mismo se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de ley correspondiente. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. MARIA ARREAZA ALVARADO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.