REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000041
ASUNTO : PP11-D-2014-000041
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 14 de enero del 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en momentos que la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en el Liceo Eduardo Chollet, específicamente por detrás de los salones cerca de la cancha deportiva de dicho liceo, en compañía de sus amigas IDENTIDAD OMITIDA, iban caminando y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA les lanza piedras, luego lanzo una piedra mas grande y le pega en el ojo izquierdo. Una vez que fue valorada por el médico forense Dr. SARMIENTO C. LUIS R.. deja constancia de lo siguiente ‘Contusión excoriada con hematoma en región infraorbicular y malar izquierdo y lesión producida con objeto contundente (piedra). CARACTER MEDIANA GRAVEDAD”.
De las diversas actas que acompañan la solicitud fiscal, cabe destacar:

PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 15-01-2014, siendo las 10:l5hrs de la mañana, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente; “Eso fue el día de ayer martes 14-01-2014, siendo aproximadamente las 10:O0hrs de la mañana, cuando me encontraba en el liceo Eduardo Chollet, específicamente por detrás de los salones cerca de la cancha deportiva de dicho liceo, en compañía de mis amigas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, nosotros íbahios caminando haber si el profesor de historia había llegado, entonces la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien estudia ler año sección “H” en el liceo nos estaba lanzando piedras las cuales me las pegaba a mi, entonces nosotros seguimos caminando, luego lanzo una piedra mas grande y me la pego en el ojo izquierdo, y mi hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA cuando me vio sangrando, pregunto que quien era la que estaba lanzándole piedra a mi persona, y entonces sale la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y le dijo yo soy la que le esta lanzando piedra y le dijo una grosería, luego mi hermana en compañía de sus amigos me llevaron al ambulatorio Adarigua. Es Todo.
SEGUNDO: Con el EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-0099, de fecha 16/01/2014 suscrita por el experto profesional Dr SARMIENTO C. LUIS R., de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, lo rindo bajo juramento e informo; 01.- Contusión excoriada con hematoma en región infraorbicular y malar izquierdo y lesión producida con objeto contundente (piedra)...

PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de la denuncia formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien se logra constatar que de la denuncia realizada por la víctima se evidencia que en principio manifiesta que la Adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA golpea con una piedra en su rostro específicamente en ojo izquierdo logrando causarle Contusión excoriada con hematoma en región ¡nfraorbicular y malar izquierdo y lesión producida con objeto contundente razones por las cuales la ciudadana víctima se traslada a fin de formular la respectiva denuncia, es menester señalar que esta Representación Fiscal a los fines de esclarecer los hechos e individualizar la conducta de la adolescente ha citado a la víctima y la misma no ha comparecido a los fines de ampliarle su declaración en relación a los hechos suscitados, si bien es cierto se observa de la declaración de la víctima que el médico forense deja constancia de haber apreciado lesiones, las cuales coinciden con las denunciadas, no es menos cierto que no se cuenta con la declaración de personas a los fines de dar fe de lo manifestado por la víctima de tal manera que no es suficiente las actuaciones que conforman la presente causa para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público la facultad de solicitar la reapertura de la cusa si surgen nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima y no existiendo otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento del Adolescente, motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis.




ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01



ABG. ORIANA APARICIO
SECRETARIA









Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.