REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000002
ASUNTO : PP11-D-2015-000002
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
. El día 08 de Diciembre del 2014, siendo las 01:30 horas de la tarde, la ciudadana identificada como “COLMENAREZ” interpone denuncia por ante la fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa por cuanto en la UEN Gabriel Pérez de pagola del Municipio Ospino del Estado Portuguesa los adolescente IDENTIDAD OMITIDA amenazan al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA con un arma de fuego para que no acceda a las aulas de clases de dicha institución, situación esta que obligo a la victima a retirarse de la Unidad Educativa en mención.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 08-12-2014 realizada por la ciudadana Identificada como “COLMENAREZ”, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien expone: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años, IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años, IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años, IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, por cuanto hay un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, que estudia en la institución donde yo laboro como docente, UEN Gabriel Pérez de pagola, Ospino, Estado Portuguesa, quien es atacado con amenazas para que no entre a clases, estas amenazas con echas por los adolescentes arriba mencionados, pero el especifica a uno que es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien tiene un chopo el cual llevan a la institución educativa y este grupo de adolescentes cargan dicho chopo . Es todo.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, en perjuicio del adolescente- IDENTIDAD OMITIDA. Ahora Bien, se logra constatar que mediante la investigación se cuenta solo con la declaración de la víctima de la presente causa, no se cuentan con testigos que corroboren lo denunciado por la víctima; quienes aquí deciden consideran que lo que se tiene hasta el momento no es suficiente para ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa y lo actuado resulta insuficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal de las mencionadas adolescentes, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa.. con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘E” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, por cuanto es evidente la falta de elementos de convicción para la imposición de la sanción. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen nuevos elementos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL. Sin embargo señala la Representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal y lo actuado es insuficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en el hecho, y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de los Adolescentes, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de los Adolescentes imputados, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que les fuere imputado a los mencionados Adolescentes y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tienen los adolescentes imputados de ser considerados constitucional y legalmente inocentes hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, diecisiete (17) del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. ORIANA APARICIO SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.