REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000504
ASUNTO : PP11-D-2014-000504
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 7 de noviembre de 2014, siendo las 7:00 horas de la mañana, el adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la cantidad del Colegio Privado “Fermín Toro, ubicado en Araure, estado Portuguesa, cuando recuerda que en su morral tenía guardado su teléfono celular Samsung, modelo Galaxi, color Plateado, serial 000354352058974707, al momento de revisar su morral se percata que el celular ya no se encontraba y se le acerca el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien le dice que comenzaran a buscarlo pero luego de unos minutos no fue posible ubicar el teléfono celular. Días después el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le dice a la víctima que le habían regalado un teléfono igual al que se le había perdido y al momento de mostrárselo la víctima comienza a detallarlo y se percata que tiene parecido con el que se le había perdido días antes.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, Realizada en fecha 14 de Noviembre de 2014 por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien libre de coacción manifiesta lo siguiente: “Todo empezó el viernes 07 de noviembre de 2014, estábamos en primera hora de clases, que es de 07:00 am a 8:30 yo bajo al cafetín y veo que no hay profesores y voy a buscar el teléfono que estaba en mi bolso, como no se aceptan teléfonos en el colegio yo lo iba a buscar pero ya no estaba en el bolso, y IDENTIDAD OMITIDA me dice vamos a buscarlo y le preguntamos a varios amigos y el me decía “Deja eso así que ya se te perdió” yo le dije que ese teléfono era mio, que a el no le importaba porque no era de el. Entonces IDENTIDAD OMITIDA me dice antier que el se compro un teléfono igualito al mio pero que no le gustaba porque estaba rayada la carcasa y le dije que estaba bien, me dijo que al siguiente día me lo iba a llevar al colegio para mostrármelo, entonces ayer me dice “Mira el teléfono” y me quede detallando el teléfono y me fije que estaba rota la pantalla en la parte de adentro al igual que mi teléfono que se había perdido días anteriores, también me fije que estaba recién rayado porque al agarrarlo se me mancharon las manos, entonces para no tener problemas solo le dije ese teléfono se parece al mio, y me dijo que yo no lo iba a joder a él, porque ese teléfono el se lo había comprado y que le costo 5.000 Bs.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL NUMERO 9700-058-1453, de fecha 26 de Noviembre de 2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) equipo utilizado en el área de las telecomunicaciones, conocidido como Teléfono Celular marca SAMSUNG, modelo GALAXI, color Plateado,serial N° 000354352058974707... CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de regulación Prudencial, se tomó en cuenta los datos aportados por la Víctima-Denunciante en su entrevista, cuyo monto global ascendió a la cantidad de Mil Seiscientos Nueve Bolívares...”.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 15 de Enero de 2015 por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien es Testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: “Eso fue el 14 de Noviembre de 2014, en horas de la mañana, IDENTIDAD OMITIDA y yo estábamos en la Cantina, y me fui con unos amigos. luego estábamos en el salón de clases IDENTIDAD OMITIDA saco un teléfono celular similar al que se le había perdido a IDENTIDAD OMITIDA...”.
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se determinó que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado, configurando el Dekto de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en virtud de que se desprende del acta de denuncia formulada por la víctima en vista de esta situación se inicia la presente investigación penal.
Ahora bien, cursa acta de denuncia en el expediente donde la la víctima expone que no hubo testigo testigo presencial del hecho y en la misma manera señala que un compañero de nombre IDENTIDAD OMITIDA le manifestó que ese se trataba de su teléfono, a quien de igual manera comparece ante el Ministerio Público a los fines de rendir declaración en cuanto a los hechos acontecidos y entre su exposición manifestó IDENTIDAD OMITIDA saco un teléfono celular similar al que se le había perdido a IDENTIDAD OMITIDA, siendo esto así en que la personas que menciona la víctima como testigo de lo acontecido al manifestar no tener conocimiento de lo ocurrido, quienes aquí deciden consideran que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar funØaciamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Por lo tanto, no existe la posibilidad inmediata de incorporar la procedencia lícita o no del vehículo en cuestión. Siendo así las cosas, la Representación Fiscal considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente mencionado adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. ORIANA APARICIO SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.