REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000215
ASUNTO : PP11-D-2016-000215
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado DENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICIT0 DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente DENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICIT0 DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se le imponga, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: Oída la imputación realizada por el ministerio publico la defensa se opone en cuanto que el adolescente hay lanzado un objeto razón por la cual se esta calificando el delito porte licito de arma de fuego, señalando que no hay suficientes elementos de convicción nada mas que los dichos de los funcionarios actuantes, solicito se continúe por los parámetros de la vía ordinaria a los fines de promover las formulas de solución anticipada al proceso, en cuanto a las medidas cautelares no me opongo y solicito se establezcan los paramentos para la imposición de las mismas, es todo”. De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION. En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas compareció por ante este despacho, la -4uncionaria TTE. ACURERO COLMENAREZ KI1Y, Oficial adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa (Desur — Araure), del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Artículo 12 Numeral 1ro. de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano:
TNEL. MÁRQUEZ CHACÓN LUIS EDUARDO, Comandante del Destacamento de Seguridad Portuguesa; El día hoy domingo 01 del mes de mayo del presente año, siendo aproximadamente 03:30 horas de la mañana, salí de comisión en vehículo militar Marca Toyota, en compañía de los efectivos: S/IRO. HERNANDEZ HERNANDEZ WILLY, S/IRO. MARQUEZ GONZALEZ RUBEN, SIIRO. TORREALBA FELIX RAFAEL Y SI200. PEREZ MARTINELLI PABLO, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa, siendo las 03:55 horas de la mañana aproximadamente, al encontrarnos por la avenida Vencedores de Araure, específicamente frente a la Urbanización San Francisco, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, Observamos a unos ciudadanos de contextura delgada, ambos de piel morena, uno de ellos vestía una franelilla de color fucsia y pantalón de color marrón, y el otro llevaba puesto una franelilla de color blanca y bermuda de color negro, los mismos se encontraban parados a la orilla de la avenida antes mencionada y al percatarse de la presencia de la comisión vimos que lanzaron hacia el monte unos objetos y emprendieron la huida, acto seguido, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso de esta, acto seguido por la urgencia de la flagrancia, se procedió a efectuar la detención de los Ciudadanos y la inspección al sitio donde lanzaron los objetos, nos damos cuenta que eran Dos (02) Armas de Fuego, de fabricación rudimentaria, una adaptada a calibre 16, con Una (01) Capsula del mismo Calibre sin percutir y la otra de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 12, con Una (01) Capsula del mismo Calibre sin percutir, posterior a esto se procedió a realizarles un chequeo corporal a los ciudadanos, amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido mencionados Ciudadanos se identificaron, manifestando ser y llamarse: MUJICA PIÑA JOSE RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.507.104, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua del Estado Portuguesa, de 21 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 04/09/1994, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio obrero, Residenciado: Cerrito de Araure, calle principal, casa S/N, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa y DENTIDAD OMITIDA, siendo las 04:10 horas de la mañana, se le notificó al Ciudadano y al adolescente del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de unos de los delito Contra el Orden Público Previstos y Sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió, el traslado del Ciudadano y el adolescente, y las evidencias incautadas (Escopetas), por dicha comisión hasta el Comando del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, una vez en el comando se le informo del procedimiento al ciudadano Abogado Pedro Romero, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua Informándole que el Ciudadano se encuentra recluido en la sede de esta Unidad Fundamental a la orden de esa Representación Fiscal y las evidencias serán enviadas al C.IC.PC. sub.-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles la experticia correspondiente, quien giró las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, de igual manera se informó a Ja ciudadana Abogada Lic Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico con competencia en responsabilidad penal del adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, Informándole que el adolescente se encuentra recluido en la sede de esta Unidad Fundamental a la orcen de esa Representación Fiscal, quien giró las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso. Es todo lo que tengo que exponer se terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la negativa del adolescente imputado a declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que pueda tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido el día 01-05-2016, por funcionarios adscritos al Centro de Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa. Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 3:55 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje frente a la Urbanización San Francisco del Municipio Araure del Estado Portuguesa y observan a unos ciudadanos de contextura delgada, ambos de piel morena, uno de ellos vestía una franelilla de color fucsia y pantalón de color marrón, y el otro llevaba puesto una franelilla de color blanca y bermuda de color negro, los mismos se encontraban parados a la orilla de la avenida antes mencionada y al percatarse de la presencia de la comisión lanzaron hacia el monte unos objetos y emprendieron la huida, acto seguido, los funcionarios les dan la voz de alto y estos hacen caso omiso a esta, acto seguido por la urgencia de la flagrancia, se procedió a efectuar la detención de los Ciudadanos y la inspección al sitio donde lanzaron los objetos, al revisar los funcionarios encuentran Dos (02) Armas de Fuego, de fabricación rudimentaria, una adaptada a calibre 16, con Una (01) Capsula del mismo Calibre sin percutir y la otra de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 12, con Una (01) Capsula del mismo Calibre sin percutir, posterior a esto les realizan una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a la aprehensión de los mismos, siendo uno de ellos adolescente, quedando identificado como DENTIDAD OMITIDA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa. Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el mismo momento en que se encontraba en compañía de una persona mayor de edad y los funcionarios observan que estos arrojan al suelo Dos (02) Armas de Fuego, de fabricación rudimentaria, una adaptada a calibre 16, con Una (01) Capsula del mismo Calibre sin percutir y la otra de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 12, con Una (01) Capsula del mismo Calibre sin percutir, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente DENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.- la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente DENTIDAD OMITIDA y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente DENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICIT0 DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, dos (02) de Mayo del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.