REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000239
ASUNTO : PP11-D-2016-000239
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-12.092.642, residenciado en la urbanización la Carmelo, Avenida 06, casa n°64, Acarigua del estado portuguesa, teléfono: 0414-9072187, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: «ACTA DE DENUNCIA» En esta misma fecha domingo 22/05/2016. Siendo la 01:10 PM, compareció por ante La División de apoyo a La Institución Penal Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Un (01) Ciudadano quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: MENDOZA EDGAR ALEXANDER. DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 41 ANOS DE EDAD, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, FECHA DE NACIMIENTO 26-05-1974, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: TÉCNICO ELECTRICISTA, RESIDENCIADO EN LA URB. LA CARMELO AV. 06 CASA N° 64 DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.092.642, TELÉFONO 0414-9072187 Quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente. Vengo a declarar en relación a que el día de hoy domingo 22/05/2016, cuando a eso de las 10:00 de la mañana, Salí de mi casa en horas temprano a desayuní con mi esposa Ismary Gutiérrez y regresamos a las 12:00 del mediodia, y nos dimos cuenta que la puerta de atrás de la casa estaba abierta eso encontramos raro porque habíamos dejado todo cerrado ante de irnos comenzamos a revisar la casa y me doy de cuenta que el techo del último cuarto esta despegado, faltado el televisor marca Fili de 21 plg, una bombona de gas de 10 kg, una bomba de agua, una computadora lapto Canaima, una planta y un cajón de sonido, Salí de la casa y le comente a los vecinos y ellos me acompañaron para la invasión de la concordia, unas personas que viven hay nos manifestaron que en ese racho de zin habían metido unos corotos, nos acercamos hasta la casa y por una de la tapa de zin nos asomamos y logre ver mi cajón de sonido, me meto a la vivienda conjuntamente con la comunidad y saco mis pertenencias, llamamos a la policía y la misma llego al sitio le entregamos lo que recuperamos y en ese mismo momento llego el dueño de la casa, los policías me dicen que tengo que acompañarlos hasta su sede a formular la denuncia. Es todo.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha domingo 22/05/2016. Siendo la 01:10 PM, compareció por ante La División de apoyo a La Institución Penal Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: FANY CORTEZA SALAS DE GUTIERREZ. DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 76 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, FECHA DE NACIMIENTO 24-10-1949, ESTADO CIVIL CASADA, PROFESIÓN U OFICIO: ANA DE CASA, RESIDENCIADO EN BARAURE 02 CALLE 05, SECTOR 05 CASA N° 20 DE LA CIUDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 3.528.005, TELÉFONO 0426-8073146. Quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente. Vengo a declarar en relación a que el día de hoy domingo 22/05/2016, cuando a eso de las 12:00 del medio, cuando íbamos llegando a la casa de Edgar el amigo de mi hijo, observamos que hay una multitud de personas frente a la casa de este, es por ello que al llegar. hasta allá le preguntamos con relación a lo que estaba ocurriendo del por qué la multitud de personas y este nos manifiesta que se le habían metido para dentro de la casa y que se habían llevado algunas cosas, entre ellas un el televisor, una bombona de gas, una bomba de agua, una computadora Canaima, una planta y un cajón de sonido y este nos dice que las personas que allí se encontraban iban a ir hasta donde posiblemente se encontraban las cosas, mi hijo y yo decidimos ir con ellos también, es al llegar al sitio donde se encontraban posiblemente los objetos que habían sido hurtados gracias a que los vecinos de esa comunidad ‘ nos guiaron hasta allá, el señor Edgar comienza a revisar en uno de los ranchos que fueron señalados como escondite de los artefactos, al este asomarse por entre las tapas que cubrían la vivienda, este nos dice que había visto, parte de las cosas que le habían sido robadas, entre ellas un cajón con cornetas y una planta de sonido, luego a comunidad comenzaron abrir la puerta para sacar lo que había vista el amigo de mi hijo, es luego que teníamos un cajón con cornetas y una planta de sonido fuera del rancho el señor Edgar este manifiesta que iba a llamar a la policía, pasado unos minutos llega una comisión policial y luego se hace presente quien dijo ser el dueño de la vivienda, los funcionarios nos manifiestan que teníamos que venir a rendir declaraciones por lo que estaba aconteciendo, Es todo.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA. Con esta misma Fecha Domingo 22/05/2016 Siendo las 04:17 PM Se presentó por ante el área de Investigaciones y Procesamiento Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones) Coordinación Policial Nro, 02 “Páez” (Antigua Comisaría ‘Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: JORGE ANTONIO GUTIERREZ SALAS, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EL 14-04-1969 DE 46 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, COMERCIANTE INDEPENDIENTE, RECIDE EN BARAURE 2 SECTOR 5 CASA 27 DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.641.514, TELEFONO DE UBICACIÓN 0414-0577679.Quien manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: yo iba llegando a la casa de mí amigo Edgar cuando vi una multitud de personas y pregunte qué era lo que estaba pasando y fue cuando me dicen que habían robado en la casa de mi amigo, luego de esto decido ir hasta donde supuestamente las personas tenían las cosas de mi amigo junto con los vecinos y mi madre al llegar a dicha vivienda esta se encontraba ubicada en la concordia y nos asomamos por una de las tapas de sin que la cubrían ya que esta era un rancho y observamos que allí se encontraba el cajón y la planta de sonido que le habían robado a mi amigo, fue donde entonces Edgar y los vecinos de este que deciden meterse al rancho para sacar sus cosas, es al tener todo el cajón y la planta que mi amigo le hace el llamado en las afuera de la Policía, minutos después de haber sacado las cosas llegan los funcionarios y luego el propietario de dicha vivienda y dijo que hay era donde este vivía, nosotros le preguntamos que estas cosa que habíamos encontrado dentro de su rancho se las habían robado a mi amigo y que hacia el con esas cosas hay este nos dice que él no se había ‘ robado nada luego los funcionarios nos dijeron que para seguir con las averiguaciones teníamos que venir hasta esa sede policial a rendir declaraciones. Es todo.
CUARTO: ACTA POLICIAL. ACARIGUA, 22 DE MAYO DEL AÑO 2.016. Con esta misma fecha Domingo 22-05-2016. Siendo las 01:40 de la tarde. la División De Apoyo A La Instrucción Penal Policial Del Centro De Coordinación Policial Nro: 2 la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: SUPERVISOR JEFE (CPEP) MENDOZA MIGUEL ÁNGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.252.376 y OFICIAL (CPEP) ARANGUREN RICHAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.300.863, Todos Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, destacados en la cuadrante 12, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116,119 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Domingo 22-05-2016. Aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde. Me encontraba yo SUPERVISOR JEFE (CPEP) MENDOZA MIGUEL ÁNGEL, en labores de patrullaje en el perímetro asignado cuando nos informan vía radio que nos dirigiéramos hasta el barrio la concordia calle 02 ya que en ese lugar se encontraba una aglomeración de personas sacando unas cosas, de inmediato nos dirigimos hasta dicha dirección, es al llegar al sitio que observamos que se encontraba una multitud de personas, es al llegar al lugar al descender de la unidad previa identificación policial, se nos acerca un ciudadano que se identificó inicialmente como. Edgar este nos manifiesta que en su casa ubicada en la URB. LA CARMELO AV. 06 CASA N° 64 De La Ciudad De Acarigua Del Estado Portuguesa. Le habían sustraído unos artefactos electrodomésticos y que estos los habían encontrado dentro de la vivienda donde estos se encontraban para ese momento, les preguntamos que como se habían dado cuenta que hay se encontraban lo que se había hurtado, es mientras que este ciudadano me manifestaba lo ocurrido que se hace presente un ciudadano que dijo ser el dueño de dicha vivienda, de igual manera le explicamos lo que estaba sucediendo, se le pregunto al ciudadano que si para ese momento portaba algún elemento de interés criminalístico que lo mostrara a la comisión, siendo su respuesta negativa, de la misma manera se le hizo saber al ciudadano que se le realizaría una inspección de personas, amparándonos en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y que para ello sería designado el OFICIAL (CPEP) ARANGUREN RICHAR resultando negativa la misma, de esta forma le manifestamos que se encentraba detenido preventivamente para continuar con las averiguaciones, y que este tendría que acompañarnos este nos manifiesta que era adolescente, de igual manera se le manifestó al ciudadano que se identificó como Edgar, y dos ciudadanos que se encontraban en dicho lugar para el omento de los hechos para que estos nos sirvieran como testigos, Amparándonos para ello de Conformidad con lo establecido en el Artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido y lo consagrado los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) Y parándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal materializando su aprehensión el día de Hoy Domingo 22-05-2016. Aproximadamente a las 01:15 hrs. De la tarde, ante situación le informo al ciudadano antes aprendido que sería trasladada hasta la sede del Centro de Coordinación icial N° 02, una vez estando en la oficina de División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial, donde fue identificado de conformidad con el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal penal, como: IDENTIDAD OMITIDA. De igual forma se identificó el ciudadano víctima del hecho y los testigos como: MENDOZA EDGAR ALEXANDER. DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 41 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, FECHA DE NACIMIENTO 26-05-1974, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: TÉCNICO RICISTA, RESIDENCIADO EN LA URB. LA CARMELO AV. 06 CASA N° 64 DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.092.642, FANY CORTEZA SALAS DE GUTIÉRREZ. DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 76 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, FECHA DE NACIMIENTO 24-10-1949, ESTADO CIVIL CASADA, PROFESIÓN U OFICIO: ANA DE CASA, RESIDENCIADO EN BARAURE 02 CALLE 05, SECTOR 05 CASA N° 20 DE LA CIUDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 3.528.005, y JORGE ANTONIO GUTIERREZ SALAS, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EL 14-04-1969 DE 46 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, COMERCIANTE INDEPENDIENTE, RECIDE EN BARAURE 2 SECTOR 5 CASA 27 DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.641.514,. A si mismo fue identifico la evidencia incautada de la siguiente manera: UNA PLANTA DE SONIDO DE LA MARCA LSV DE COLOR NEGRO SERIAL 39800808010024 Y UN CAJÓN DE SONIDO DE COLOR GRIS CON UN BAJO POWER Y UN MEDIO KIKERCK. De la misma manera nos amparamos en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. ANDRES RAMOS de las actuaciones realizadas, Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “oída la imputación realizada por el ministerio publico los rechazo por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para sustentar la imputación, solicito se continúe por los parámetros del procedimiento ordinario a los fines de interponer las posibles formulas de terminación anticipada del proceso y en cuanto a las medidas cautelares en virtud del principio de proporcionalidad del hecho y la sanción. Solicito se imponga una sola medida y de acordarla con solo la C seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga. Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia de estos hechos, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 22-05-2016, aproximadamente a las 01:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje cuando reciben una llamada via radio donde les informan que se dirigieran hasta la calle 2 del Barrio La Concordia ya que en ese lugar se encontraba una aglomeración de personas sacando unas cosas, de inmediato se dirigen hasta dicha dirección, al llegar al sitio observan que se encontraba una multitud de personas y al descender de la unidad previa identificación policial, se les acerca un ciudadano que se identificó como MENDOZA EDGAR ALEXANDER y les manifiesta que en su casa ubicada en la URB. LA CARMELO AV. 06 CASA N° 64 de La Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa habían sustraído unos artefactos electrodomésticos y que estos los habían encontrado dentro de la vivienda donde estos se encontraban para ese momento, allí se hace presente un ciudadano que dijo ser el dueño de dicha vivienda, por lo que le realizaron una inspección de personas, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando negativa la misma, por lo que lo retienen preventivamente para continuar con las averiguaciones, por lo que proceden a la aprehensión de dicho ciudadano, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, todo ello según se desprende del acta policial y de las actas de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, y F.-La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: 1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C. La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, y F.-La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar, ello por el lapso de tiempo que dure la investigación, con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Sistema Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua, veinticuatro (24) de Mayo del año 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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