REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000240
ASUNTO : PP11-D-2016-000240
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se le imponga, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado ANLY MOSQUERA, quien expuso: en derecho de la defensa hacia mi cliente me ha manifestado que el 256 cuando fue detenido no portaba ningún arma que estaba vendiendo cebolla hay testigo que lo corroboran, en cuanto ha como estaba vestido cargaba un shor sin camisa y descalzo, cargaba otra vestimenta porque los funcionarios le pidieron otra vestimenta en Ningún momento lo detuvieron en la avenida 1 sino en la urbanización manzanita calle 1, en su casa, los policías hicieron un chequeo en donde no cargaba ningún arma, se lo llevaron y a las horas le manifiestan a la madre que tenia un delito de porte ilícito de arma, el joven fue golpeado en el comando en su defecto solicito libertad plena o una medida y mas adelante se comprobara que el joven no portaba ningún arma y se encontraba vendiendo cebolla ya que la madre vende verdura en su casa hecho que se comprobara con el testimonio de los vecinos, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. Con esta misma fecha 22-05-2016. Siendo las 12:30Horas de la tarde. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial Del Cen Coordinación Policial Nro. 3. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Aut Turén del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario p011 OFICIAL AGREGADO (CPEP) LAMEDA WILFERDO, titular de la cedula de identida V-17795234 y el OFICIAL AGREGADO (CPEP) LUIS NUÑES, Titular de la Cedi identidad Nro. V-16.862807. OFICIAL AGREGADO (CPEP) JIMENEZ DALWIN, Titu la Cedula de identidad Nro. V-17797806. Perteneciente al Servicio de vigilar Patrullaje Motorizado perteneciente al cuadrante 04 del Centro de Coordinación FNro. 03 de Turen. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 9, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 127, 128, 129, 191, 193, 153 y 234, del Codigo Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro. 21 De la Ley d cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistcas. Como con el Artículo 14 de la ley 0ígánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Poilcía Nacional Bolivariana. Co misma fecha 22/05/2016 y siendo la 12:20 horas de a tarde, nos encontrábamos en h de patrullaje Motorizado pertenecientes al cuadrante número 04 en las uni particulares, por las diferentes barriadas de Villa Bruzual Turen y cuando vamos pasando por el barrio los unidos específicamente por la calle 01 , observamos a un ciudadano que se desplazaba a pie en actitud sospechosa quien al percatarse de la presencia policial se torna nervioso y acelera su paso, seguidamente le dimos alcance dándole la voz de alto la cual acata, informándole que se le realizaría un chequeo rutinario de conformidad artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal preguntándole que si portaba arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés crminalístico o alguna sustancia que por favor nos la mostrara, manifestando no poseer nada de lo antes ‘ínenck indicándonos que era adolecente y al realizarle dicha inspección se le encontró ocultc la pretina de su lo siguiente UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICA RUDIMENTARIA NO INDUSTRIALIZADA, CON CACHA DE MADERA DE COLOR ADAPTADA A CALIBRE 12 CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, en vista de lo incautado se le procedió a leerles e imponerles d Derechos a la 12:25 horas de Tarde según jo contemplado en los Artículos 541 y 65’ Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). POR UNO Di DELITOS CONTEMPLADO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARF EXPLOSIVOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera se pr a trasladar al adolescente detenido, donde queda identificado de conformidad establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal IDENTIDAD OMITIDA. Quedando el adolescente aprehendido y lo antes incautado a a orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Acarigua, siendo notificada por vía telefónica, para las averiguaciones correspondientes al caso. Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público y de la defensa, considera quien decide que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que pueda tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido el día 22-05-2016, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por las diferentes barriadas de Villa Bruzual Turen y cuando van pasando por el Barrio los Unidos, específicamente por la calle 01 observan a un ciudadano que se desplazaba a pie en actitud sospechosa quien al percatarse de la presencia policial se torna nervioso y acelera su paso, por lo que los funcionarios policiales le dan la voz de alto y le realizan una revisión corporal conforme a las previsiones establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y logran incautarle en la pretina del pantalón que vestía UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICA RUDIMENTARIA NO INDUSTRIALIZADA, CON CACHA DE MADERA DE COLOR ADAPTADA A CALIBRE 12 CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, por lo que proceden a la aprehensión del mismo.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en el momento en que le es incautado UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICA RUDIMENTARIA NO INDUSTRIALIZADA, CON CACHA DE MADERA DE COLOR ADAPTADA A CALIBRE 12 CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.- la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veinticuatro (24) de Mayo del año 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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