REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000112
ASUNTO : PP11-D-2014-000112
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DEL PROCESO
El día 24 de Febrero del año 2014, siendo las 12:00 del mediodía aproximadamente, la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en en el liceo Pablo Herrera Campins, de Piritu. estado Portuguesa, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, comienza a buscarla porque quería pelear con ella, logrando ubicarla dentro de la misma institución y se le abalanza encima golpeándola por el cuello del lado izquierdo, luego la tumba, y comenzó a darle patadas por la espalda, al ser valorada por el médico forense presentaba “Cicatriz reciente por contusión escoriada en región lumbar”, lesión que califico de Leve.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 24 de Febrero del año 2014, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente; “ El martes 18-02-2014, yo estaba en el liceo “Pablo Herrera Carnpins” de Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, con IDENTIDAD OMITIDA, viéndonos la pollina enos vidrios de una construcción que está en el liceo, ahí viene IDENTIDAD OMITIDA y me dice que le veía estúpida salía, yo le dije que no la estaba viendo a ella, solo que me veía en el vidrio mi pollina y me fui con mi compañera, luego cuando estaba en mi salón de clases llegó IDENTIDAD OMITIDA con otra compañera y me estaban señalando, escuché cuando su amiga la dice a IDENTIDAD OMITIDA que yo daba lastima, yo las ignoré y se fueron, después de que salí de salón IDENTIDAD OMITIDA me estaba persiguiendo por el liceo y me decía cosas como para pelear y yo le dije que no quería pelear con ella, cuando iba por el auditorio IDENTIDAD OMITIDA me para y me dice que le repitiera lo que había dicho y yo se lo dije de nuevo, que no la estaba viendo a ella, que solo me veía la pollina, de ahí me fui y sentía que me lanzaban piedras, mangos, hielo, y otras cosas por la espalda, de ahí me fui y sentía que me lanzaban piedras, mangos, hielo, y otras cosas por la espalda, de ahí IDENTIDAD OMITIDA, que me esperaba en el parque y que si yo no iba era porque yo era una cagada, entonces le dije que esta bien, que soy una cagada pero que no voy a pelear, después IDENTIDAD OMITIDA le fue a decir a IDENTIDAD OMITIDA o que yo le dije, de ahí IDENTIDAD OMITIDA se fue a buscarme a donde yo estaba que era al frente del liceo esperando un taxi, también estaba una profesora del liceo que no se como se llama y me dijo que no fuera a pelear, yo le dije que no iba a pelear, en eso la profesora se fue, y llegó IDENTIDAD OMITIDA a buscarme de nuevo y yo le dije que no iba a pelear porque yo vengo de mi casa y no de la calle y que no iba a pelear con ella, en eso ella me lanza un golpe por el cuello del lado izquierdo, luego ella me tumbo, y comenzó a halar por el cabello, cuando estaba en el suelo se me cayó un dinero que cargaba y también mi teléfono celular, marca Nokia, que me lo regaló mi papá, muchas personas estaban grabando con los celulares, luego IDENTIDAD OMITIDA me soltó y se fue, yo me levanté le limpié y me fui para mi casa.
SEGUNDO: Con el Examen Médico LegaI N°. 9700-161-0407, de fecha 26 de Febrero de 2014, suscrita por el experto profesional DR. ORLANDO PENALOZA, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el cual arroja lo siguiente: “Cicatriz reciente por contusión escoriada en región lumbar”. CONCLUSION: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: 3 días, salvo complicaciones... Carácter Leve”.
PETITORIO FISCAL

Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, se logra constatar de la denuncia formulada por la víctima, que sin causa justificada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la golpea por varias partes del cuerpo y que al ser valorada por el médico forense quien dejó constancia que la misma presentó: Cicatriz reciente por contusión escoriada en región lumbar”, la cual calificó como de Carácter Leve. De la misma manera se desprende en la denuncia que la víctima refirió como testigo de los hechos a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se le ha librado citación a la víctima a los fines de que haga comparecer ante este Despacho Fiscal a la mencionada testigo, a los fines de dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y hasta la presente fecha no ha comparecido; de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar tanto la comisión del delito antes mencionado, como la responsabilidad de la adolescente identificada en la presente causa, de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada, lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que se logra constatar de la denuncia formulada por la víctima, quien señala a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que le causa lesiones, las cuales calificó el médico Forense como de Carácter Leve, desprendiéndose de la denuncia, que la víctima refirió como testigo de los hechos a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que el Ministerio Público durante la investigación le ha librado boleta de citación a la víctima a los fines de que haga comparecer ante este Despacho Fiscal a la mencionada testigo, a los fines de dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y hasta la presente fecha no ha comparecido, requisito indispensable para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa ya que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada y no existiendo otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de la Adolescente, motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de la Adolescente imputada, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado a la mencionada Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. ORIANA APARICIO
SECRETARIA







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.