REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000212
ASUNTO : PP11-D-2014-000212
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RIVERO, venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 15-02-1990, de 24 años de edad, de oficio comerciante, titular de la cedula de Identidad N°V-20. 643.571, soltera y residenciada en la avenida 27 entre calles 29 y 30, sector Campo Lindo, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono de Ubicación 0426-4667681.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día martes 15 de abril deI 2014, en horas de la noche, en momentos en que la ciudadana Mariela del Carmen Rivero, se fui de viaje, y le deje las llaves de su negocio informal el cual esta compuesto por una mesa, a la cual se le elaboro un deposito donde guarda todas las chucherías, como los cocosetes, sambas, caramelos , chicles, entre otros, así como también tiene un tambor donde guardo los pepitos, tostones, papitas, entre otros, a su hermana LORENA DAISBEL GUTIERREZ RIVERO, y entonces desde ese mismo día sus hermanos IDENTIDAD OMITIDA, según su declaración le quitaron la llave a su hermana, y le sustrajeron la mercancía antes mencionada.
Señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento definitivo que los hechos ocurrieron tal como se desprende de las siguientes actas de investigación:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 21-04-2014, siendo las 03:50hrs de la tarde, por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RIVERO, quien expuso: “Es fue desde el martes 15-04-2014 que yo me fui de viaje, y le deje las llaves de mi negocio informal el cual esta compuesto por una mesa a la cual yo le elabore un deposito donde guardo todas las chucherías como los cocosetes, sambas, caramelos , chicles, entre otros y también tengo un tambor donde guardo los pepitos, tostones, papitas, entre otros, a mi hermana LORENA DAISBEL GUTIERREZ RIVERO, y entonces desde ese mismo día mis hermanos IDENTIDAD OMITIDA, le quitaron la llave a mi hermana y en horas de la noche ya cuando todos se acostaban ellos comenzaban a extraer la mercancía y a comérsela, también ellos me agreden verbalmente diciéndome groserías y también dicen que no les importa si los demando, por eso vine a formular la denuncia Es Todo.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 30-04-2014, siendo las 09:26hrs de la mañana, por la ciudadana GISELA DEL CARMEN RIVERO, quien expone: “Yo comparezco por ante este despacho ya que mi hija MARIELA DEL CARMEN RIVERO denuncia a mis otros hijos IDENTIDAD OMITIDA, porque mi hija tiene un puesto de golosinas y jugos frente a la casa, ya que ella vive conmigo, ella se fue de viaje el 15 de abril deI 2014 y le dejo las llaves a mi otra hija de nombre LORENA GUTIERREZ, entonces MARIELA dice que IDENTIDAD OMITIDA le robaron las golosinas mientras ella estaba DE VIAJE..”. Es todo.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado las actas de investigación que conforman la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RIVERO, siendo importante señalar que de la denuncia se evidencia que la víctima manifiesta que sus hermanos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el día martes 15 de abril del 2014, en horas de la noche, le sustrajeron la mercancía de su negocio informal el cual esta compuesto por una mesa, a la cual se le elaboro un deposito donde guarda todas las chucherías, como los cocosetes, sambas, caramelos chicles, entre otros, así como también tiene un tambor donde guarda los pepitos, tostones, papitas, entre otros, a su hermana LORENA DAISBEL GUTIERREZ RIVERO y de las diligencias de investigación realizadas no se logro contar con todas las declaraciones de los testigos que menciona la víctima, a los cuales se les libro boleta de citación a los fines de ser entrevistados, y poder indagar sobre los hechos denunciados por la víctima solo se cuenta con la declaración de la ciudadana GISELA DEL CARMEN RIVERO, quien es la madre de la víctima, quien manifestó no tener conocimiento acerca de los hechos que fueron denunciados, Ahora bien, en virtud de que no se cuenta con testigo alguno que pueda dar fe de la denuncia de la víctima ciudadana Mariela del Carmen Rivero, ya que los mismos no comparecieron por ante la Fiscalia, a los fines de poder contar con suficientes elementos de convicción para demostrar, tanto la comisión del delito antes mencionado, como la responsabilidad de los adolescentes denunciados en la presente causa, materializándose así la imposibilidad de presentar el acto conclusivo de acusación por cuanto no existen elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de la adolescente imputada, por lo que ante lo expuesto, esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, se evidencia que la investigación se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RIVERO donde figuran como imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, señala el Ministerio Público que no cuenta con suficientes elementos de convicción para sustentar la acción penal publica y no cuenta con testigo alguno que pueda dar fe de la denuncia de la víctima, ya que los testigos que esta menciona no comparecieron por ante la Fiscalía, a los fines de poder contar con suficientes elementos de convicción para demostrar, tanto la comisión del delito antes mencionado, como la responsabilidad de los adolescentes denunciados en la presente causa; de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Decreto Con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que el hecho no se realizó o no puede serle atribuido a los adolescentes imputados.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Dieciséis.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.