REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000238
ASUNTO : PP11-D-2014-000238
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 27 de Marzo del 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en las afueras del Colegio Dr. Juan Pablo Perez Graterol, momentos cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la agrede físicamente sin causa justificada logrando ocasionarle Contusiones excoriadas profundas con contusiones equimoticas sobre puestas, localizadas en hemicara izquierdo con extensión al cuello lado izquierdo... Lesiones producidas por uñas.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 27-03-2014, siendo las 02:O0hrs de la tarde, suscrita por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente; Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denuncia a una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien hoy en horas del medio día, al momento de salir del colegio, me lesiono en varias parte del cuerpo sin causa justificada”. Es Todo.
SEGUNDO: Con la Inspección técnica N° 471 de fecha 27-03-2014 realizada por los funcionarios Detectives KELVIS PEREZ y BEYCKER ACOSTA adscritos al CICPC Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa en: “VIA PUBLICA, UBICADA EN EL SECTOR LIMONCITO, CALLE 05, ADYACENTE A EL COLEGIO DR JUAN PABLO PEREZ GRATEROL, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA”.
TERCERO: Con el EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-0635, de fecha 31/03/2014 suscrita por el experto profesional Dr SARMIENTO C. LUIS R., de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, lo rindo bajo juramento e informo; 01.- Contusiones excoriadas profundas con contusiones equimoticas sobre puestas, localizadas en hemicara izquierdo con extensión al cuello lado izquierdo... Lesiones producidas por uñas.. .CARACTER MEDIANA GRAVEDAD...
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien se logra constatar que de la denuncia realizada por la víctima se evidencia que en principio manifiesta que la Adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA la golpea en diferentes partes de cuerpo logrando causarle heridas en la cara del lado izquierdo y en el cuello lado izquierdo, las cuales se las realiza con las uñas, razones por las cuales la ciudadana víctima se traslada a fin de formular la respectiva denuncia, es menester señalar que dentro de las actuaciones se evidencia que no hay testigos de los hechos; si bien es cierto se observa de la declaración de la víctima que el médico forense deja constancia de haber apreciado lesiones, las cuales coinciden con las denunciadas, no es menos cierto que no se cuenta con la declaración de personas a los fines de dar fe de lo manifestado por la victima, por lo que el Ministerio Público considera que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y lo actuado resulta insuficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal de las mencionadas adolescentes, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa.. con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘E” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, por cuanto es evidente la falta de elementos de convicción para la imposición de la sanción. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen nuevos elementos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALESDE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal y lo actuado no es suficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal de la adolescente imputada en el hecho, y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de la Adolescente, motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado a la mencionada Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene la adolescente imputada de ser considerada constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, treinta y uno (31) de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. ORIANA APARICIO SECRETARIA







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.