REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000320
ASUNTO : PP11-D-2014-000320
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 18 de Júr del 2014, siendo las 8:10 horas de la mañana aproximadamente, la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en las instalaciones del Liceo “José Antonio Páez” de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, cuando se presenta la adolescente investigada IDENTIDAD OMITIDA, quien le grita “que me miras”, iniciándose una discusión entre ambas adolescentes y de manera repentina comienzan a agredirse de manera física, donde la víctima al ser valorada por el médico forense dejó constancia que la misma presentaba “Estigma ungueal aislada en región frontal media y otro en mejilla derecha”, lesión que calificó de carácter leve.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 19-06-2014, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “Ayer miércoles 18 de junio de este año, cuando me dirigía al Liceo José Antonio Paez, a las 08:10 de la mañana, llegue al Liceo, estaba esperando el portón el turno para entrar, mientras lo hacia estaba mirando hacia la parte de adentro del Liceo por las rejillas, en una oportunidad mire hacia atrás y volví a mirar hacia adentro del Liceo nuevamente, cuando estaba mirando hacia el frente escuche que IDENTIDAD OMITIDA me grito “que me miras” textualmente, cuando me lo dijo yo respondí si no quieres que te mire métete en una cajita de fósforo, me respondió no me da la gana y le mandó saludos a mi mamá, me enojé y le dije no tengo la culpa de que el chico que te guste, guste de mi, me dijo no me importa igual quien se queda con él, llegue y le dije normal y voltee, me imagino que se sintió ignorada me dijo si tu eres muy arrecha vamos a caemos a coñasos, le respondí yo si soy arrecha, yo estaba montada en una pared como de dos hileras de bloques y me dijo bájate de esa mierda pues, me levanté ella se cuadro, me quedé normal, me lanzó el primer golpe lo esquive, la agarré por la pollina, y le metí como seis golpes seguidos, luego de eso la agarré por el cabello, y dice la gente que ella dio dos vueltas en el aire, pero yo no la vi, luego de eso la tiré al piso y seguí golpeándola, en un descuido me rasguño la cara, después de eso le agarré su cabeza y se ola estaba pegando contra el piso, cuando los estudiantes y docentes allí presentes observaron eso decidieron separarnos, ella me tenia atada del cabello y yo igual, alguien me dijo que la soltara y la solté, pero ella siguió halándome el cabello, cuando sus amigas vieron que estaba botando sangre, decidieron jalarme el cabello y agredirme física y verbal, luego de unos segundos me soltaron y a ella se la llevaron un grupo de estudiantes y yo me quede en el lugar del hecho, luego de unos minutos llego mi representante subimos a coordinación, luego de allí fuimos a bienestar estudiantil y firmamos un acta donde ambas con nuestros representantes estábamos de acuerdo con lo planteado, luego de eso ella de fue y yo igual...”.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 19-06-2014, realizada por la ciudadana MARIZ MARBEL RONDON COLLADO, quien manifestó lo siguiente: ‘El día de ayer, después de que terminó la pelea me avisaron que mi hija se había agarrado a golpes con una chica de quinto año, me dirigí hasta el Liceo, busque mi hija y buscamos a la coordinadora de tercer año, conjuntamente con la coordinadora de tercer año fuimos a bienestar estudiante, donde la profesora YELITZA sostuvimos una reunión con los representantes de las niñas, mi hija y mi persona, donde se realizó un acta y acordamos que ninguna de las dos iban a seguir agrediéndose, donde firmamos los representantes, las estudiantes y la profesora YELITZA, luego a las 07:42 de la noche llegan unos mensajes a mi teléfono de amenazas hacia mi hija, sugiriéndome que no la envía al liceo, diciéndome que le van a matar, a dejar pegada, unas palabras raras, luego hoy en la mañana a eso de las 09:00 me dirigí de nuevo al Liceo donde estuvo a profesora coordinadora de quinto año, y la bienestar estudiantil, donde se llamó a la representante de IDENTIDAD OMITIDA, estuvo la mamá, la tía y IDENTIDAD OMITIDA, indagando al profesora lograron averiguar que el número de teléfono es de una señora de nombre CORINA, abuela de una de las niñas implicadas en los hechos de ayer, de la cual consigno copia del acta levantada el día de ayer, se dejo constancia de la reunión de hoy, la cual esta en poder del departamento de bienestar estudiantes del Liceo Páez, donde allí se presentó la nieta de la señora CORINA...”.
TERCERO: Con la Valoración Fisico Externo Nro. 9700-161-1219, de fecha 19-06-2014, suscrita por el experto Dr SARMIENTO C. LUIS R, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, lo rindo bajo juramento e informo lo siguiente: ‘Estigma ungueal aislada en región frontal media y otro en mejilla derecha. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación 7 días salvo complicaciones... Carácter Leve”.
PETITORIO FISCAL.
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera la Representación Fiscal que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación, se evidencia que esta se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la denuncia interpuesta por ésta. Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal MP-275705-2014, se inicio en fecha 25/06/2014 y desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido Un (01) año, Nueve (09) meses y Diez (10) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, por cuanto opero la prescripción.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, resultando imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunta autora de las agresiones sufridas por la victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mas sin embargo de la investigación se desprende que desde que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido Un (01) año, Nueve (09) meses y Diez (10) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representación Fiscal en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 615 encabezado y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua treinta y uno (31) de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.