REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000485
ASUNTO : PP11-D-2014-000485
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día viernes 31 de octubre del 2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en momentos en que la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el salón de clase, en el Liceo Eduardo Chollet, viendo la materia de Fruticultura, cuando de pronto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo golpea en el hombro y le dice que grite Profe Europlasma para que todos se burlen de ese profesor, por lo que él le respondió que no iba a decir eso porque le podían bajar puntos, entonces IDENTIDAD OMITIDA lo agarro por el cuello, ahí llegó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo agarro por los brazos, IDENTIDAD OMITIDA lo agarro por el cuello, le da un golpe en el ojo derecho. Al ser valorado por el médico forense, Dr. Luis Sarmiento, deja constancia de haber apreciado lo siguiente “TRAUMA SIMPLE EN REGION PERI ORBITARIO DERECHO EN VIA DE RESOLUCION. CONCLUSION: CARA CTER LEVE’.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 31 -1 0-2014 realizada por el ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Eso fue el día de hoy Viernes 31-10-2014, aproximadamente a las 11:00am, yo me encontraba en el salón de clase viendo la materia de Fruticultura en el Liceo Eduardo Chollet, cuando de pronto estando en el salón estaban en la puerta y a de pronto un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA me golpea en el hombro y me dice que grite Prof Europlasma para que todos se burlen de ese profesor y yo le dije que no iba a decir eso porque me podían bajar puntos, entonces IDENTIDAD OMITIDA me agarro por el cuello y yo como pude me solté, luego él me volvió a pegar espalda y yo lo empujo para defenderme, y me paro para decirle que me dejara quieto y en eso llegó IDENTIDAD OMITIDA y me agarro por lo brazos y IDENTIDAD OMITIDA me agarro por el cuello y me dio un golpe en el ojo derecho, luego allí llego el profesor y pregunto que que estaba pasando y nadie dijo nada y el profesor pensó que solo era que estábamos echando broma portándonos mal y luego cuando termino la clase me fui para mi casa”. Es todo.
SEGUNDO: Con el EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-1978, de fecha 04/11/2014 suscrita por el experto profesional Dr Luis Sarmiento, de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, lo rindo bajo juramento e informo; 01.- “TRAUMA SIMPLE EN REGION PERI ORBITARIO DERECHO EN VIA DE RESOLUCION. . .CONCLUSION: CARACTER LEVE”. Es Todo.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, se logra constatar que de la denuncia realizada por la víctima se evidencia que en principio manifiesta que los adolescentes de nombres IDENTIDAD OMITIDA, lo agarran y lo golpean en el ojo derecho, razones por las cuales la ciudadana víctima se traslada a fin de formular la respectiva denuncia, es menester señalar que dentro de las actuaciones se evidencia que no hay testigos de los hechos, la víctima manifiesta en su denuncia que habían personas que presenciaron lo que paso, pero cree que no vayan a decir algo, además que el mismo no da sus nombre; si bien es cierto se observa de la declaración de la víctima que el médico forense deja constancia de haber apreciado lesiones, las cuales coinciden con las denunciadas, no es menos cierto que no se cuenta con la declaración de personas a los fines de dar fe de lo manifestado por la víctima; por lo que el Ministerio Público le ha librado citación a la víctima para que haga comparecer a los testigos a los fines de que comparezcan ante el Fiscal para rendir declaraciones y dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y hasta la presente fecha no han comparecido, de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto autor del hecho, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de los mencionados adolescentes y así solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos, por lo que lo procedente es solicitar se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que se logra constatar que de la denuncia realizada por la víctima se evidencia que en principio manifiesta que los adolescentes de nombres IDENTIDAD OMITIDA, lo agarran y lo golpean en el ojo derecho, razones por las cuales la ciudadana víctima se traslada a fin de formular la respectiva denuncia, es menester señalar que dentro de las actuaciones se evidencia que no hay testigos de los hechos, la víctima manifiesta en su denuncia que habían personas que presenciaron lo que paso, pero cree que no vayan a decir algo, además que el mismo no da sus nombres; si bien es cierto se observa de la declaración de la víctima que el médico forense deja constancia de haber apreciado lesiones, las cuales coinciden con las denunciadas, no es menos cierto que no se cuenta con la declaración de personas a los fines de dar fe de lo manifestado por la víctima; por lo que el Ministerio Público le ha librado citación a la víctima para que haga comparecer a los testigos a los fines de que comparezcan ante el Fiscal para rendir declaraciones y dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y hasta la presente fecha no han comparecido, requisito indispensable éste para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa ya que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes, motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del mencionado adolescente, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado a los adolescentes y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan identificar plenamente al presunto autor del hecho y realizar un ejercicio responsable de la acción penal, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, treinta y uno (31) de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01





ABG. ORIANA APARICIO
SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.