REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000066
ASUNTO : PP11-D-2015-000066
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 11 de Febrero del año 2015, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, el adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el colegio San Vicente de Paul, ubicado en el barrio San Vicente, avenida 01, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, donde se acerca el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sin causa justificada lo golpea a la víctima en el rostrç, haciendo que pierda el equilibrio y cae al suelo, al momento de levantarse se percata que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se disponía a golpearlo nuevamente por lo que sale corriendo hacía la dirección del plantel.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 11-02-2015, realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente; “Comparezco por ante este despacho con al finalidad de denunciar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA me agredió física y verbalmente, lesionándome por el rostro y el ojo derecho, sin motivo ni razón alguna...”.
SEGUNDO: Con el Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 12-02-2015, por el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Eso fue el día de ayer 11-02-2015, siendo aproximadamente las 12 del medio día, yo me encontraba caminando por los pasillos de biología que se encuentran en el patio de bachillerato del Colegio San Vicente de Paul de Acarigua, cuando de pronto siento un golpe y caigo al suelo inconsciente como por dos minutos, luego me levante y note que IDENTIDAD OMITIDA quien yo pensaba que se llamaba IDENTIDAD OMITIDA pero IDENTIDAD OMITIDA me dijo que su nombre era IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: Con la Comunicación N° 9700-161-0061, de fecha 19-02-2016, suscrita por el Experto Profesional Dr LUIS SARMIENTO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien informa de lo siguiente: “El ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se presento por ante este servicio”.. Es Todo.
CUARTO: Con la Inspección Técnica N° 345, de fecha 11-02-2015, suscrita por los funcionarios Detective KEIVER YEPEZ y GUSTAVO CASTILLO, realizada en: “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO SAN VICENTE DE PAUL, UBICADO EN EL BARRIO SAN VICENTE, AVENIDA 01, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA...”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de la lesión producida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentivas en las actuaciones, que el ciudadano víctima no acudió a la medicatura Forense, según lo informado por el Dr. LUIS SARMIENTO, en su Comunicación Nro. 9700-161-0061, de fecha 19-02-2016, en la cual informa: “El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA... luego de realizar búsqueda en el libro de personas atendidas por este Despacho se verificó que dicha persona no se presentó ante este servicio , de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho, esto así representa la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión de un delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del Tipo Delictual es la valoración Medico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, por lo que no hay suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en relación con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, Sin embargo señala la Representación Fiscal que el único elemento demostrativo y probatorio del Tipo Delictual es la valoración Medico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, y la victima no acudió ante la Medica Tura a realizarse la valoración medico legal, por lo que en virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que el único elemento demostrativo y probatorio del Tipo Delictual es la valoración Medico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permitan la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, por lo que este Tribunal acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en relación con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer dicha norma legal, que el hecho no se realizó o no puede serle atribuido al imputado o imputada.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. ORIANA APARICIO
SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.