REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000181
ASUNTO : PP11-D-2015-000181

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALESDE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 23 de Abril del 2015, siendo las 9:30 horas de la mañana aproximadamente, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el liceo Bolivariano Santa Lucía del Llano, Municipio Ospino, estado Portuguesa, cuando se le acerca la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le manifiesta que quería hablar con ella en un lugar a solas, por lo que ambas salen de las instalaciones de la institución y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA le reclama a la víctima que si ella andaba con su novio, a lo que le responde que eso no era cierto, en ese momento la investigada comienza a agredir con sus manos a la víctima, ocasionándole lesiones en el rostro, la víctima al ser valorada por el médico forense dejó constancia que la misma presentaba. “Contusión equimotica edematosa orbitraria izquierda con hemorragia conjuntiva! ocular izquierda. Contusión escoriada en maxilar superior izquierdo, la cual calificó de carácter mediana gravedad.

De las diversas actas que acompañan la solicitud fiscal, cabe destacar:

PRIMERO: Con el Acta Denuncia, de fecha 24-04-2015, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. quien expone: “Eso fue el día de ayer jueves 23-04-2015, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, yo me encontraba en el liceo Bolivariano Santa Lucia del Llano, específicamente por los lados d comedor sentada echando cuento con unas compañeras, cuando de pronto llega IDENTIDAD OMITIDA y me dice que ella y yo teníamos que arreglar unas cosas y me dice vamos pa allí entonces yo me fui sola con ella, y cuando llegamos a la calle frente del liceo ella empezó a gritarme que si yo andaba con su novio y yo le dije que eso era mentira, entonces ella no me creyó y empezó a empujarme a meterme coñazos yo como me defendí luego llego alguien de 5to año y nos separo entonces yo me fui para mi casa cuando llegué a mi casa mi mamá me preguntó que me había pasado y yo le comente todo lo ocurrido y me acosté un rato, luego como a las 02:00 PM me pare y mi mamá y yo nos fuimos para el consejo de protección y allí nos atendieron y me mandaron para el médico forense y para la fiscalía.
SEGUNDO: Con el Examen Médico Legal N°. 9700-161-0767, de fecha 27-04-2015, suscrita por el experto profesional ORLANDO PENALOZA, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. el cual arroja lo siguiente: “Contusión equimotica edematosa orbitraria izquierda con hemorragia conjuntival ocular izquierda. Contusión escoriada en maxilar superior izquierdo... CONCLUSION: Estado General Regular. Tiempo de curación: 12 días, salvo complicaciones... Carácter Mediana Gravedad”.

PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALESDE MEDIANA GRAVEDAD, establecido en el articulo 413 deI Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien como se logra constatar de a denuncia formulada por la adolescente víctima, que sin causa justificada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la golpea con las manos y un anillo a nivel de la cara y que al ser valorada por el médico forense quien dejó constancia que la misma presentó: ‘Contusión equimotica edematosa orbitraria izquierda con hetriorragia corijuritival ocular izquierda. Contusión escoriada en maxilar superior izquierdo, la cual calificó como de Carácter Mediana Gravedad. De la misma manera se desprende en la denuncia que la víctima refirió como testigos a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo, a las mencionadas testigos les fue librada citación a través de la misma víctima con la finalidad de que comparecieran ante esta Dependencia Fiscal a los fines de rendir declaración en cuanto a los hechos presenciados y hasta la presente fecha no han comparecido y en virtud de no contar con la declaración de las mencionadas testigos que aporten información en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y así pues no contar con suficientes elementos de convicción para demostrar tanto la comisión del delito antes mencionado, como la responsabilidad de la adolescente mencionada en la presente causa. Razón por la cual, la Representación Fiscal considera que lo que se tiene hasta el momento no es suficiente para ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa, de tal manera que no es suficiente las actuaciones que conforman la presente causa para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Sin embargo de la denuncia interpuesta por la victima, se logra constatar que la víctima refirió como testigos a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, las cuales se encontraban junto a esta víctima al momento en que ocurren los hechos, pues tienen conocimiento del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, narrados por la víctima al momento de formular la denuncia en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo es menester señalar que la Representación Fiscal ha citado a las mencionadas testigos y éstas no han comparecido a los fines de rendir declaración en cuanto a los hechos presenciados y hasta la presente fecha no han comparecido y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar tanto la comisión del delito antes mencionado, como la responsabilidad de la adolescente mencionada en la presente causa. En tal sentido quien decide observa que ciertamente no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado a la mencionada Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis.




ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. ORIANA APARICIO LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste