REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000011
ASUNTO : PP11-D-2016-000011




Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID JOSE COLMENREZ GIMENEZ, venezolano, de 24 años de edad, residenciado en el sector Los Apamates, calle 02, casa sin numero, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, Teléfono 0426-3301714, ANA VIRGINIA MENDOZA LINARES, venezolano, de 25 años de edad, residenciado en el sector Mijaguito, calle principal, mini urbanización José Gregorio Hernández, casa 10, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez, Estado Portuguesa, Teléfono 0255-6221190 y CRUZ VICENTE OVALLES DIAZ, venezolano, de 43 años de edad, residenciado en el barrio Los Unidos, sector La Unidad, manzana 2, avenida 1, casa 08, Turen, Estado Portuguesa, Teléfono 0416-3524921 y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
El día 05 de enero del 2016, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, un vehículo de transporte publico marca Iveco, modelo 70C16, tipo chasis minibus, color blanco multicolor, placas A0669AK, año 2013, el cual era conducido por el ciudadano WINSBER JOSE ARANGUREN DIAZ, se desplazaba por el caserío Espinital, Municipio Paez, Estado Portuguesa, cubriendo la ruta desde el Municipio Turen hasta Acarigua Municipio Paez del estado Portuguesa, en compañía del ciudadano JORGE LUIS BARRIENTOS PINA, quien era el colector de dicha unidad, al igual iban dentro de la misma los ciudadanos DAVID JOSE COLMENAREZ GIMENEZ, ANA VIRGINIA MENDOZA LINAREZ, CRUZ VICENTE OVALLES DIAZ, y otras personas mas, cuando iban en el caserío Espinital se detienen y se montan dos muchachos, sigue su ruta, mas adelante abordan dos muchachos mas, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y los adultos YOHANDER JOSE CASTILLO TAMO, de 25 años de edad, JOSUE DAVID ARIAS LINAREZ, de 20 años de edad, y YEXON ALEXANDER ALEJO ORTEGA, de 20 años de edad, luego a la altura del Barrio 15 de marzo, dos de ellos se levantan del asiento trasero, donde uno que vestía una franela amarilla y pantalón, quien era el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se dirigen hacia el conductor de la unidad lo apunta con un arma de fuego, mientras que el otro el cual vestía un suéter negro, siendo YOHANDER JOSE CASTILLO TAMO, agarra a un pasajero que estaba sentado al lado del conductor y lo amenaza con un cuchillo, y les dicen que es un atraco, mientras que en la parte de atrás estaban los otros dos sujetos con un arma de fuego, vestían uno un suéter morado y el otro un sueter de color verde, quienes con las armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a los ciudadanos que iban en la unidad de sus pertenencias y dinero en efectivo, así pues al ciudadano DAVID JOSE COLMENAREZ GIMENEZ, lo despojan de su teléfono celular, a la ciudadana ANA VIRGINIA MENDOZA LINAREZ, la despojan de dinero en efectivo que poseía en ese momento, y al ciudadano CRUZ VICENTE OVALLES DIAZ, lo despojan de dinero en efectivo que poseía en ese momento. Una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Rurales N’ 319, Curpa, integrada por los funcionarios Tte Villegas Jose, SM2 Escalona Richard, Sil Graterol Ender, Sf2 Fernandez Luis, S/2 Osal Emedys, Sf2 Delgado Jimmy S12 García Alexis, Sf2 Diaz Jose y S/2 Duran Hector, quienes se encontraban realizando labores de seguridad por las adyacencias del barrio 15 de Marzo, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa, quienes observaban a la unidad colectiva la cual se desplazaba a alta velocidad y la misma se movía de un lado a otro, en forma de zic zac, lo que les llama su atención y por lo cual deciden interceptar dicha unidad de transporte para posteriormente abordarla, una vez que los funcionarios castrenses están dentro de la unidad colectiva logran visualizar a los sujetos quienes estaban nerviosos, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien esta parado al lado del conductor del vehículo portando en su mano derecha un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de inmediato la comisión realiza la detención de los tres ciudadanos adultos, donde dos de ellos portaban un armas de fuego, de fabricación rudimentaria y otro un arma blanca, de los denominados como cuchillo, con las cuales le exigieron a las víctimas la entrega de sus pertenencias.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID JOSE COLMENREZ GIMENEZ, ANA VIRGINIA MENDOZA LINARES y CRUZ VICENTE OVALLES DIAZ y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “en mi carácter de defensora rechazo los hechos señalados en la acusación fiscal en el sentido de que este adolescente en compañía de otras personas adultas y con un arma haya abordado este transporte en turen y que en ese lugar hayan despojado de sus pertenecías a las victimas los rechazo en su totalidad, así como su participación en el hecho, en cuanto a los elementos de convicción presentados por el ministerio publico los mismos no son suficientes invocando la presunción de inocencia de mi defendido, en cuanto a la calificación jurídica dada por el ministerio publico donde se señala que se trata del delito de asalto a transporte publico esta defensa difiere de esta calificación por cuanto la circunstancia como ocurre nos encontramos en tentativa transporte publico, puesto que de la actuación del caso y del testimonio de las victimas se desprende que señalan que le robaron dinero y un celular y no se ve que se hayan incorporado estos elementos ni el reconocimiento técnico de estos objetos, ya que la aprehensión ocurren en la propia unidad de trasporte publico y tratándose de flagrancia lo mas correcto es que concurran los objetos los cuales no han sido incorporados por lo cual la defensa señala que si hubo unos actos dirigidos a un robo esto no existió por cuanto no existen las experticias de los objetos y conforme a la vías legales este objeto no existe por cuanto no hay experticia de dichos objetos, en este sentido la calificación debe ser modificada a tentativa de asalto a transporte publico, en cuanto a la elementos de prueba presentados por le ministerio publico, solicita que ordene la corrección de vicios como seria los testimonios de las victimas por cuanto ninguna de estas victimas tiene cedula de identidad, el instrumento propio para comprobar la identidad es la cedula y en la promoción de pruebas no se hace referencia al documento de identidad para corroborar dicha identidad de las victimas, sobre las medidas las defensa se opone a las misma considerando que con la imposición de medias cautelares es suficiente para lograr el fin del proceso y por cuanto se observa que el adolescente tiene domicilio cierto, tiene contención familiar por cuanto la representante esta presente en sala y no ha habido amenaza a la victima por lo cual pido que se declare sin lugar la solicitada por el ministerio publico y se imponga una medida menos gravosa, y en cuanto a la imposición de sanción no están llenos los extremos para demostrar que es la mas idónea y no se tomaron en cuenta las otras medidas con las cuales se puede satisfacer el fin del proceso y a través de las cuales se pueden lograr la resocialización y la prosecución del proceso, Es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “NO Querer Declarar”,
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha de fecha 05-01-2016, realizada por el ciudadano WINSBER JOSE ARANGUREN DIAZ, quien expone: El día de hoy martes 05 de Enero del año en curso, acudí a este organismo de seguridad con la finalidad de formular denuncia sobre lo ocurrido, como a las 03:30 de la tarde, cuando venia manojeado la buseta de mi papa, que cubre la ruta turen-acarigua, por la vía de la misión, Y cuando veníamos por el sector de Espinital me detuve y se montaron dos chamos y mas adelante se montaron dos chamos mas, luego cuando ibamos a la altura del 15 de marzo luego que el colector de la bustea acababa de cobrar, se levanta dos de los chamo que encontraba sentado en la parte de atrás de la busete y uno de ellos gordito que andaba vestido con una franela amarilla y pantalón y me encañono con una pistola pequeña y el otro chamo que andaba vestido con un suéter color negro agarro un pasajero que estaba sentado a mi lado lo apunhta con un cuchillo y nos dicen que es un atraco y en la parte de atrás de quedaron dos chamos que no alcance a verlos biejn quienes cargaban una escopeta, el chamo que me estaba apuntando con la escopeta me dijo que siguiera manejando, luego al rato nos alcanzo un carro de la guardia y nos detuvo, despues se bajaron los guardia y se montaron en la buseta, los chamos que nos estaban robando se asustaron pero los guardia lograron detenerlos y le quitaron los armamentos. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por cuanto es el chofer de la unidad de transporte publico.
SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-01-2016, realizada por la ciudadana JORGE LUIS BARRIENTOS PINA, quienes expone: El día de hoy martes de 05 de Enero del año en curso, acudí a este organismo de seguridad con la finalidad de rendir entrevista sobre lo ocurrido a las 03:15 de la tarde cuando veníamos en la buseta donde trabajo como colector, la que cubre la ruta Turen-Acarigua, por la vía de la mismo, cuando íbamos por el sector de Espinital nos detuvimos y se montaron dos chamos y mas adelante se montaron dos mas, quienes se sentaron en los asientos de atrás de la buseta, luego de que yo había cobrado y íbamos llegando al barrio 15 de marzo, se levantaron dos de los chamos y se vinieron hasta la parte de adelante y uno que cargaba franela amarilla saco una pistola y apunto al chofer y el otro saco un cuchillo y agarro a un pasajero que venia sentado adelante y nos dice que es un atraco, después también se levantaron los otros dos chamos que venia atrás y sacaron una escopeta pequeña, luego que habíamos recorrido un tramo viene un carro de la guardia nacional y nos hace seña que nos detuviéramos, después se bajaron y se montaron rápidamente a revisar la buseta y los chamos que nos estaban robando se pusieron nervioso y nos pudieron salir de la buseta y los guardia detectaron que estaban robando y les pudieron quitar el armamento que cargaban y los detuvieron a todos... Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por cuanto es el colector de la unidad de transporte publico.
TERCERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-01-2016, realizada por el ciudadano DAVID JOSE COLMENAREZ GIMENEZ, quienes expone: El día de hoy martes 05 de enero del año en curso, estoy en este comando a fin de hacer una entrevista sobre lo ocurrido hace rato como a las 03:20 de la tarde mas o menos, cuando íbamos en la buseta desde Las Manas para Acarigua, en una buseta, la que cubre la ruta Turen-Acarigua por la vía de la misión, cuando íbamos por Espinital y se montaron 4 chamos, quienes se sentaron en los asientos que quedan atrás, de repente cuando íbamos llegando a Acarigua, en el 15 de marzo se levantaron dos chamos y apuntaron al chofer y los otro nos apuntaron a todos nosotros nos dijeron que era un robo, los chamos comenzaron a quitarle las cosas a los pasajeros y nos amenazaban que nos iban a matar, uno de ello estaba vestido con franela morada me dijo que le entregara la plata sino me iba a matar, pero luego de repente venia un carro de la guardia nacional y detuvo la buseta, después se bajaron los guardias y llegaron hasta adentro de la buseta y los chamos asustados no encontraron como hacer y los guardias nacionales los detuvieron y los montaron en el carro. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-01-2016, realizada por la ciudadana ANA VIRGINIA MENDOZA LINARES, quienes expone: El día de hoy martes 05 de enero del año en curso,estoy aquí en este comando para hacer una entrevista sobre los hechos ocurrido como a las 03:30 de la tarde, cuando iba en una buseta que agarre en mijaguito para Acarigua, buseta que cubre la ruta Turen-Acarigua por la vía de la misión, cuando en Espinital unos chamos se montaron y extrañamente se sentaron en los asientos de atrás, de repente cuando íbamos llegando, dos chamos que se habían sentado en la parte de atrás se levantaron y apuntaron al chofer de la buseta y los otros nos apuntaron a todos nos decían que era un robo, despues comenzaron a quitarle las cosas a los pasajeros, eran dos chamos adelante y dos en la parte de atrás, uno de ellos que estaba vestido con franela morada me dijo que le entregara la plata, desudes de repente venia un carro de la guardia nacional que detuvieron la buseta, luego los guardias rápidamente se montaron a revisar y en eso los chamos se asustaron pero no pudieron salir y los guardia nacionales los detuvieron a todos y le quitaron los armamentos. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ya que se trata de uno de las víctima que iba en la unidad de transporte publico.
QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-01-20 16, realizada por la ciudadana CRUZ VICENTE OVALLES DIAZ, quienes expone: El día de hoy martes 05 de Enero del año en curso, nos trajeron hasta este comando para hacer una entrevista sobre lo ocurrido como a las 03:30 mas o menos, cuando yo iba en una buseta desde turen para acarigua, que cubre la ruta Turen-Acarigua, por la vía de la misión, cuando íbamos por el sector de Espinital y se montaron unos chamos, ellos se sentaron en los asientos de atrás de repente cuando íbamos llegando al 15 de marzo, dos chamos se levantaron y apuntaron al chofer de la buseta y los otros nos apuntaron a todos y nos decían que era un robo y que cualquier cosa nos mataban, despues comenzamos a quitarle las cosas a los pasajeros y nos amenazaban, eran cuatro en total uno de ello que estaba vestido con franela verde me dijo que le entregara la plata sino me iba a matar, despues de repente venia un carro de la guardia nacional que se metió al frente de la buseta y la detuvo, luego los guardia se montaron en la buseta y los chamos que nos estaban robando se pusieron asustados pero no encontraron como hacer y los guardia nacionales los detuvieron. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ya que se trata de uno de las víctima que iba en la unidad de transporte publico.
SEXTO: Con el ACTA POLICIAL de fecha 05-01-201 6, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de comandos rurales, Curpa, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy martes 05 de Enero del año en curso... siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde de esta misma fecha, en momentos que nos desplazábamos por el barrio 1 5de Marzo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, específicamente en la carretera principal con sentido Espinital-Acarigua, se logro visualizar un vehículo tipo buseta de transporte publico que cubre la ruta Turen-Acarigua, el cual llevaban una velocidad muy rápida y se desplazaba de un lado a otro de manera de zigzag, por tal motivo procedimos a darle alcance al vehículo de transporte público tomando las medidas de seguridad al caso, al momento de ingresar a la unidad de transporte logramos visualizar a un ciudadano al lado del chofer que vestía franela de color amarilla, pantalón verde y botas para trabajar construcción el mismo portaba un arma de fuego en la mano derecha... le dio la voz de alto al ciudadano logrando despojarlo de UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLORCROMADO CON NEGRO, por tal razón se procedió a realizar la revisión corporal... se procedió a identificar al ciudadano de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA... posteriormente el 2/DO FERNANDEZ AGUIRREZ LUIS, logro visualizar otro ciudadano que se encontraba en el asiento ubicado al lado del chofer de la unidad quien vestía una camisa color negra con blanca pantalón negro, botas para trabajar construcción y el mismo asume una actitud nervioso, por lo que se le indico al referido ciudadano que se le iba a realizar la revisión corporal.. logrando incautar a la altura de la cintura UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) CON CACHA DE MADERA, quien utilizaba para amedrentar a los pasajeros por lo que inmediatamente se procedió a identificar al ciudadano como YOHANDER JOSE CASTILLO TAMO... luego el S/1RO GRATEROL GONZALEZ ENDER, al abordar la unidad de trasporte publico hasta la aparte posterior, alcanzo a visualizar a dos ciudadanos que se encontraban en los asientos de la parte posterior quienes mostraban una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que se le dijo que se pusieran de pies y de la misma manera se les indico a ambos ciudadanos que serian objeto de una revisión corporal... donde se le incauto a un ciudadano que vestía suéter de color morado, pantalón azul, botas para trabajar la construcción, oculto en la parte delantera a la altura de el abdomen, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, CALIBRE 20, SIN SERIAL VISIBLE, FABRICACION RUDIMENTARIA, CON EMPUÑADURA DE MADERA Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 16 SIN PERCUTIR... se procedió a identificar al ciudadano como JOSUE DAVID ARIAS LINAREZ.. de la misma manera se logro incautar al otro ciudadano que vestía camisa color verde.
SEPTIMO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO NRO. 9700-058-BIC-028, de fecha 06 de Enero de 2016, suscrito por el Funcionario RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: DOS ARTEFACTOS TIPO ARMA DE FUEGO Y DOS (02) CARTUCHOS... 01.- Las características del primer artefacto que funciona como arma de fuego son: fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 20, acabado 3lOmm... 02.- Las características del segundo artefacto que funciona como arma de fuego son:tipo escopeta, fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 20... 03.- Un cartucho que es utilizado para aprovisionar el arma de fuego tipo escopeta calibre 2Omm... 04.- un cartucho que es utilizado para aprovisionar el arma de fuego tipo escopeta calibre 12...CONCLUSIONES: 01.- La pieza mencionada en el numeral (01) se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- Los cartuchos antes descritos son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta de los calibres 2Oyl2mm.. es todo” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata de las armas de fuegos que tenia los autores de este hecho punible.
OCTAVO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 002, de fecha 06 de Enero de 2016, suscrito por el Funcionario LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “ Un (01) juguete bélico de la denominado “facsímil”... tipo pistola... un (01) utensilio de cocina, tipo cuchillo.. CONCLUSIONES: 01.- Las evidencia mencionada en el numeral 01, tiene su uso natural y especifico, la misma se utiliza, para someter a personas tratando de despojar tratando de despojar sus pertenencias, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le desee dar. .. es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata del facsímil que le fue incautado al adolescente al momento de la detención por parte de los funcionarios actuantes.
NOVENO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-058-0009, de fecha 06-101- 2016, suscrito por YAIFRE SUESCUN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: Un vehículo Marca IVECO, MODELO 70C16, AÑO 2013, TIPO CHASIS MINIBUS, CLASE VEHIUCLO INCOMPLETO, COLOR BLANCO, USO TRANSPORTE, PLACAS A0669AK... SERIAL CARROCERIA 8XVO7OBS6DDLD232O, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS... CONCLUSIONES: 03.- El vehículo en estudio, al ser certificado ante el sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, arrojo que NO presenta registro ni solicitud alguna... Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto es el vehículo propiedad de la víctima donde se llevo a cabo el hecho.
.TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID JOSE COLMENREZ GIMENEZ, ANA VIRGINIA MENDOZA LINARES y CRUZ VICENTE OVALLES DIAZ y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID JOSE COLMENREZ GIMENEZ, ANA VIRGINIA MENDOZA LINARES y CRUZ VICENTE OVALLES DIAZ y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID JOSE COLMENREZ GIMENEZ, ANA VIRGINIA MENDOZA LINARES y CRUZ VICENTE OVALLES DIAZ y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE RANGEL ADRIANNY, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-BIC-028, de fecha 06 de enero de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de las armas de fuego, que fueron incautadas en el procedimiento a los autores de este hecho punible, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de las mismas. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Nro. 9700-058-BIC-028, de fecha 06 de Enero de 2015, suscrita por el Funcionario RANGEL ADRIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE LUIS COSTA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de reconocimiento Técnico NRO. 002 de fecha 06-01-2016. Prueba pertinente por cuanto se trata del facsímil de arma de fuego y del arma blanca utilizados para cometer el hecho, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia de reconocimiento técnico N° 002 de fecha 06-01-2016, suscrita por el Experto LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado Nro. 9700-058-009, de fecha 06-01-2016. Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo, unidad de transporte colectivo donde se cometió el hecho, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-058-009 de fecha 06-01-2016, suscrita por el Experto SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DAVID JOSE COLMENREZ GIMENEZ, venezolano, de 24 años de edad, residenciado en el sector Los Apamates, calle 02, casa sin numero, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, Teléfono 0426-3301714. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A y 662 literal ‘A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: ANA VIRGINIA MENDOZA LINARES, venezolano, de 25 años de edad, residenciado en el sector Mijaguito, calle principal, mini urbanización José Gregorio Hernández, casa 10, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Paez, Estado Portuguesa, Teléfono 0255-6221190 . A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: CRUZ VICENTE OVALLES DIAZ, venezolano, de 43 años de edad, residenciado en el barrio Los Unidos, sector La Unidad, manzana 2, avenida 1, casa 08, Turen, Estado Portuguesa, Teléfono 0416-3524921. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: WINSBER JOSE ARANGURENN DIAZ, venezolano, de 27 años de edad, residenciado en la Avenida Urdaneta, calle 07, casa 20044, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa. Teléfono 0424- 5074864. Prueba pertinente, por cuanto era el conductor de la unidad de transporte publico, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO. JORGE LUIS BARRIENTOS PIÑA, venezolano, de 27 años de edad, residenciado en la urbanización Hugo Chavez Frías, calle principal, casa 45, torre 3, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa. Teléfono 0426-1097867. Prueba pertinente, por cuanto era el conductor de la unidad de transporte publico, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: TTE. VILLEGAS GUDIÑO JOSE LUIS, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales de Zona para el Orden Interno GNB NRO. 31, Destacamento de Comando Rurales Nro. 319, Curpa, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente e incauta el facsímil de arma de fuego.
CUARTO: SM2. ESCALONA LINAREZ RICHARD, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales de Zona para el Orden Interno GNB NRO. 31, Destacamento de Comando Rurales Nro. 319, Curpa, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente e incauta el facsímil de arma de fuego.
QUINTO. Sil GRATEROL GONZALEZ ENDER, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales de Zona para el Orden Interno GNB NRO. 31, Destacamento de Comando Rurales Nro. 319, Curpa, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente e incauta el facsímil de arma de fuego.
SEXTO S12 FERNANDES AGUIRREZ LUIS, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales de Zona para el Orden Interno GNB NRO. 31, Destacamento de Comando Rurales Nro. 319, Curpa, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente e incauta el facsímil de arma de fuego.
SEPTIMO: SI2DO OSAL SOSA EMEDYS, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales de Zona para el Orden Interno GNB NRO. 31, Destacamento de Comando Rurales Nro. 319, Curpa, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial ue realiza la aprehensión del adolescente e incauta el facsímil de arma de fuego.
OCTAVO: SI200 DELGADO JIOMMY JOSE, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales de Zona para el Orden Interno GNB NRO. 31, Destacamento de Comando Rurales Nro. 319, Curpa, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente e incauta el facsímil de arma de fuego.
NOVENO. S/2D0 GARCIA CORTEZ ALEXIS, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales de zona para el Orden Interno GNB NRO. 31, Destacamento de Comando Rurales Nro. 319, Curpa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente e incauta el facsímil de arma de fuego.
DECIMO: SI2DO DIAZ JIMENEZ JOSE, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales de Zona para el Orden Interno GNB NRO. 31, Destacamento de Comando Rurales Nro. 319, Curpa, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente e incauta el facsímil de arma de fuego.
DECIMO PRIMERO: SI2DO DURAN JIMENEZ HECTOR, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales de Zona para el Orden Interno GNB NRO. 31, Destacamento de Comando Rurales Nro. 319, Curpa, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente e incauta el facsímil de arma de fuego.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, que se le imputa al adolescente es de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para las victimas, que vieron amenazadas con vidas con armas de fuego y con un arma blanca (cuchillo) además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que dichas victimas constituyen un medio probatorio puesto que son testigos presenciales y directos de los hechos y asi fueron admitidos por este Tribunal, así mismo se toma en consideración que el delito imputado, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al mencionado adolescente, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a la solicitud de la defensa del cambio o modificación de la calificación jurídica dada a los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 Ultimo aparte del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considera quien decide que de los elementos de convicción que fueron recabados durante la investigación se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 05-01-2016, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Barrio 15 de Marzo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, específicamente por la carretera principal con sentido Espinital- Acarigua y logran observar a un vehiculo tipo buseta de transporte público que cubre la Ruta Turen Acarigua, que se desplazaba a velocidad rápida y de un lado a otro a manera de Zigzag, por lo que proceden a darle alcance a dicho vehiculo logrando detenerlo e ingresan a la unidad y logran observar a un ciudadano al lado del chofer que vestía franela de color amarilla, pantalón verde y botas para trabajar la construcción, el mismo portaba un arma de fuego en la mano derecha, por lo que le dan la voz de alto, logrando despojarlo de UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR CROMADO CON NEGRO, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y proceden a identificar y a aprehender a otras personas, que se encontraban armadas, uno con un cuchillo y otras dos personas mas con armas de fuego tipo chopo, quienes resultaron ser mayores de edad y fueron señalados por las victimas, también como autores del hecho, desprendiéndose de las declaraciones de las victimas ciudadanos WINSBER JOSE ARANGUREN DIAZ, JORGE LUIS BARRIENTOS PIÑA, DAVID JOSE COLMENAREZ GIMENEZ, ANA VIRGINIA MENDOZA LINARES Y CRUZ VICENTE OVALLES DIAZ, el día 05-01-2016, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, se desplazaban en una buseta de Transporte Público que cubre la ruta Turen- Acarigua por la vía de la Misión y cuando íban por el sector de Espinital se montaron dos jóvenes y más adelante se montaron dos más, quienes se sentaron en los asientos de atrás de la buseta, cuando iban llegando al barrio 15 de Mayo, se levantaron dos de los jóvenes y se vinieron hasta la parte de adelante y uno que cargaba franela amarilla saco una pistola y apunto al chofer y el otro saco un cuchillo y agarro a un pasajero que venia sentado adelante y les dicen que es un atraco, después también se levantaron los otros dos que venían atrás y sacaron unas escopetas comenzaron a despojar a los usuarios de objetos de su propiedad y de dinero en efectivo, y unos funcionarios de la Guardia Nacional que se percatan de lo sucedido y que se desplazaban en un vehiculo de la Institución les hace señas para que se detuvieran y se montaron rápidamente a revisar la buseta y los autores del hecho comenzaron a tirar el dinero y los objetos despojados a las victimas y los funcionarios lograron aprehenderlos y les pudieron quitar el armamento que cargaban, presumiendo de estos elementos de convicción recabados durante la investigación que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , fue una de las personas que abordo la unidad de transporte Público y portando un arma de fuego somete al conductor de la misma y logra despojar a las víctimas de sus pertenencias, siendo aprehendido en flagrancia por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes lo detienen dentro de la unidad de transporte público, en compañía de tres adultos en poder de una facsímil de arma de fuego, un arma blanca ( cuchillo) y un (01) arma de fuego tipo chopo, calibre 20, sin serial visible, fabricación rudimentaria, con empuñadura de madera y un (01) cartucho calibre 16 sin percutir, por lo que puede afirmarse que las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, que constituyen los hechos objeto del proceso, se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, por lo que quien decide considera que la calificación jurídica es la anteriormente indicada.
En relación a la solicitud de la Defensa en el sentido de que solicita que:”… se ordene la corrección de vicios como seria los testimonios de las victimas por cuanto ninguna de estas victimas tiene cedula de identidad, el instrumento propio para comprobar la identidad es la cedula y en la promoción de pruebas no se hace referencia al documento de identidad para corroborar dicha identidad de las victimas…”, quien decide considera que en relación a ello no existe vicios en la acusación, puesto que estas victimas están plenamente identificadas desde el inicio de la investigación y el Ministerio Público ha consignado junto con el escrito acusatorio, tanto la identificación y domicilio de las victimas, como de los testigos promovidos, acompañando al escrito acusatorio, las actas de exposición levantadas por ante el órgano investigador a dichas victimas y testigos, así pues se procedió a dar lectura de los números de cedulas de identidad de cada uno de ellos así como de las direcciones de habitación donde pueden ser citados.
En relación al alegato de la Defensa al señalar que en cuanto a la imposición de sanción no están llenos los extremos para demostrar que es la mas idónea, quien decide considera que la Representación Fiscal , fundamentó tanto en el escrito acusatorio como en la sala de audiencias la proporcionalidad e idoneidad de las medidas o sanciones solicitadas.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID JOSE COLMENREZ GIMENEZ, ANA VIRGINIA MENDOZA LINARES y CRUZ VICENTE OVALLES DIAZ, antes identificados, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boletas de notificación a las victimas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos mil Dieciséis.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.