REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000118
ASUNTO : PP11-D-2016-000118


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALE VOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículc406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, natural Araure, estado Portuguesa, nacido en fecha 23-10-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 7 con calle 2, casa sin número, frente a la licorería “Los 3 Hijos”, parroquia Payara, Municipio Páez, estado Portuguesa. Titular de la identidad Nro. V-16 416 296, teléfono de ubicación 04263886723. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:



PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
El día 01 d 4ero del 2016, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano víctima JOSE MARIAL COLMENAREZ ESCALONA, se encontraba en el sector el Tamarindo de la parroquia Payara, Municipio Páez estado Portuguesa, cuando recibe llamada telefónica de su esposa la ciudadana YAZI EYS MARIA URBINA CARIEL, quien le informa que cerca de la casa se encontraba tres ciudadanos conocidos por los apodos como IDENTIDAD OMITIDA, y que los mismos andaban armados, por lo que la víctima se dirige a su vivienda ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 7 con calle , casa sin número, frente a la licorería “Los 3 Hijos”, parroquia Payara, Municipio Páez estado Portuguesa llegando o eso de as 7:00 de la noche, cuando iban entrando a la misma se percata que el sujeto apodado IDENTIDAD OMITIDA acciona el arma de fuego no logrando impactado. Luego el ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA acciona un arma de fuego que portaba logrando impactar la humanidad de la victima a nivel del estomago, al escuchar las detonaciones un grupo de personas que se encontraban presentes en el lugar entre ellos ciudadana MARINA ESCALONA YAZELYS MARIA URBINA CARIEL observan cuando los autotes del hecho emprendían huida del lugar, luego se acerca el ciudadano YBRAHIN SOTO. quien e presta la colaboración a la victima para trasladarlo hasta la clínica donde recibe los primeros auxilios Luego el dio 19 de enero del año 2016 siendo las 8:00 horas de la mañana la victima se encontraba en su vivienda sentado en compañía de su hijo de 5 años de edad, cuando se presenta de manera repentina el ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA, quien portando un arma de fuego tipo escopeta apunta a la victima este al ver a su atacante corre a los fines de resguardarse y IDENTIDAD OMITIDA le hace dos disparos los cuales no logran impactar a la victima siendo presenciado tal acto por ciudadana YAZLEYS MARIA URBINA CARIEL, y observando cuando IDENTIDAD OMITIDA huía del lugar. La víctima al ser valorada por el medico forense, dejó constancia que el mismo presentaba “Orificio de entrada de 0.8 cm de diámetro sin salida, localizado en hipogástrico. Herida de origen quirúrgico supra e Infra umbilical lesión complicada en abdomen por proyectil disparo por arma de fuego, lesiones que califico de carácter grave.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALE VOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículc406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SIETE (07) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “en mi carácter de defensora rechazo los hechos señalados en la acusación fiscal ocurridos en 01-01-2016 en donde se denuncia al adolescente por ocasionarle unos disparos a la victima y en fecha posterior por presuntamente intentar quitarle la vida en donde propina varios disparos, estos hechos son rechazados en cuanto al tiempo, modo y lugar y en también sobre la responsabilidad que pudiera tener el adolescente, los elementos recabados hasta el momento no son suficientes para establecer una vinculación con las heridas y el hecho esto esta sustentado solo de manera subjetiva con dichos de testigos y no se ha incorporado el arma de fuego con la que señala la victima fue atacado para así establecer la relación de mi defendido con el hecho así como practicar las experticias necesarias de los objetos, el sustento de carácter subjetivo no es suficiente mas cuando se esta solicitando el enjuiciamiento, en cuanto a la calificación jurídica esta defensa difiere tomando en cuenta los resultados del informe forense y la experticia de reconocimiento técnico donde califica estos disparos como lesiones de carácter grave y por esto la defensa considera que nos encontramos en esta calificación por lo cual la defensa solicita la modificación de calificación a LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, en cuanto a las pruebas se ha faltado a la identificación de los testigos como será la que permite corroborar la identificación que es el documento de identidad que es la que el juez utiliza, en este sentido solicita se ordene la corrección de este vicio y se establezcan los datos completos de las testigos para corroborar su identificación, la defensa en escrito presentado en fecha 03-05-2016 presento promoción de prueba solicitando sen admitidas testimoniales las cuales están plasmadas en el escrito y las cuales se ratifican en este acto, en cuanto estos ciudadanos prestaran su testimonio para desvirtuar la denuncia de la victima son elementos útiles y necesarios y están relacionado con lo debatido, solicito para su incorporación la reconstrucción de los hechos para ser practicada en el domicilio de la victima para así esclarecer la forma como ocurrieron los hechos, para que así se proceda a reconstruir los hechos y establecer los meritos de esta prueba, por lo que solicito se orden su admisión, en cuanto a la medida de prisión preventiva la defensa considera que no están llenos los extremos por cuanto sobre esto priva la excepcionalidad de privación de libertad y la defensa observa que existen supuestos y condiciones que hacen posible la imposición de medidas menos gravosas, y que a través de otras medidas cautelares pueden establecerse las garantías del proceso, y en el caso el adolescente esta recluido en el centro de coordinación policial numero 2 en donde hay hacinamiento y asilamiento, no hay garantías de salud y en donde el adolescente presenta afecciones en la piel, por lo que solicito sea trasladado al CDI de campo lindo para que se verifique su estado de salud, Es todo”
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “NO Querer Declarar”,
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 24 de Febrero de 2016, realizada por el ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA; quien manifiesta lo siguiente: “Yo soy encargado en una finca en Payara y los muchachos que viven cerca de mi casa que lo conocemos como IDENTIDAD OMITIDA ya varias veces me han intentado robar la plata para pagarle a los empleados y como yo fui a la casa de ellos para hablar con ellos ya que yo los conozco de toda la vía pero no los encontré y los volví a ver el día 01 de Enero cuando yo estaba abriendo la puerta de mi casa veo que vienen los tres juntos otra vez, y cuando se detienen Toni saca una escopeta y comienza a dispararme y abro la puerta y entro pero ya me habían pegado un tiro en la barriga y ellos salen corriendo y se fueron, en eso un vecino me ayudo y me llevo a la clínica donde me operaron y dure recluido hasta el día de ayer pero el día de hoy martes 19/01/2016 como a las 09:30 horas de la mañana cunado me encontraba acostado en una perezosa ya que aun estoy de reposo ya que estoy recién operado escuche como chasquean una escopeta y cuando miro era el Toni en eso el comenzó a dispararme delante de mi hijo chiquito y como pude me levante de la perezosa para poder esconderme mientras mi hijo se fue corriendo para que su abuela pero después de eso estos ciudadanos han venido metiéndose conmigo donde me ven a mi hermana mandan recados de amenazas ya nos dijeron que nos iban a quemar la casa con todos nosotros adentro. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 1 de Marzo de 2016, realizada por el ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA; quien manifiesta lo siguiente: “El 01 de Enero del presente año como a las 07:00 de la noche cuando me disponía a entrar a mi casa, fui sorprendido por tres sujetos la cual yo conozco apodados IDENTIDAD OMITIDA todos viven en el mismo barrio, de un sector llamado Quinchonchal de PAYARA, me disparan en la barriga, para luego huir corriendo, los vecinos me auxiliaron me llevaron para la clínica Santa María, de Acarigua, donde fui operado y recluido por 6 días, el 19 de Enero fui hasta la comisaría de Campo Lindo a denunciar, tengo conocimiento y tengo testigos que el Cicpc y la policía de Payara al mando del Inspector TORRES, agarraron a los tres sujetos, pero según ellos pagaron y los soltaron, en el CICPC fui atendido por FRANCIS OLIVARES donde tomo mis datos, yo le entregue el perdigón que me sacaron, se lo di en un frasquito, días pasado yo los vi en el barrio como si nada.. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: Con la Valoración Físico Externo N° 9700-161-01O5, ce fecha 21 de Enero de 2016. Suscrita por el DR. LUIS SARMIENTO adscrito a la Medicatura Forense de a Subdelegación Acarigua practicado al ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA, titular de a cédula de identidad V-16 410 200 quien sufrió las siguientes lesiones Orificio de Entrada de 0 8 cm le diámetro sin salida localizada en hipogástrico. Herida de origen quirúrgico supra e infra umbilical Lesión complicada en Abdomen por proyectil disparado por arma de fuego Estado general Regular Tiempo de Curación 45 días salvo complicaciones Carácter Grave. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia a de las lesiones que presenta la Victima al momento de ser examinada por el médico forense
ÇUARTO: Con el Acta De Entrevista, de fecha 8 de marzo del 2016, realizada por el ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA, quien expuso lo siguiente: “El día 28 de diciembre del año 2015, yo iba en un camión para la finca que se llama “La Leona” donde trabajo para pagarle a los obreros y en una curva me salieron tres personas y cada uno andaba armado yo lo que hice fue lanzarles el camión encima para no pararme después que pasé me di cuenta que eran IDENTIDAD OMITIDA, yo me paré y les grite que los había visto y que eran ellos, entonces ellos salieron corriendo por un montarrascal y se perdieron, después llegué a la finca y le conté lo que había pasado a mi jefe LUIS TORREALBA, entonces le dije que los iba a denunciar, yo lo que hice fue a buscarlos para hablar con ellos y fui a la casa del IDENTIDAD OMITIDA que son hermanos, que viven en el mismo barrio que yo pero por el sector Quinchonchal, ahí los fui a buscar pero no estaban después me fui para la casa del estaba, entonces dejé eso así, luego el primero de enero de este año 2016, me fui a la finca a revisar los motores que están trabajando en el río y me regresé para el sector El Tamarindo, ahí recibí llamada de mi esposa YACELYS URBINA y me dijo que me fuera para mi casa porque ella había visto IDENTIDAD OMITIDA que andaban armados y bebidos y que tuviera cuidado, entonces yo me fui a mi casa, cuando legué como a eso de las 7:00 de la noche y estaba entrando levanté la cara y me di cuenta que cerca estaba esos tres y de repente IDENTIDAD OMITIDA me disparó pero no me pegó ninguno, luego IDENTIDAD OMITIDA también me disparó y me dio en la barriga, ahí ellos salieron corriendo y unos amigos que estaban cerca me trajeron para la clínica Los Cedros para hacerme una placa, después me llevaron al hospital donde tuve cuatro días, después vino mi jefe que vive en Barquisimeto y me llevó para la clínica Santa María donde me operaron y me sacaron el plomo del perdigón, ahí me dieron de alta a los días, después me llevaron para mi casa y estaba cumpliendo el reposo que me habían dado, el día 19 de enero de 2016, yo estaba sentado en una perezosa con mi hijo IDENTIDAD OMITIDA de 5 años de edad, cuando de repente llegó IDENTIDAD OMITIDA solo y cargaba una escopeta de las que le dicen pajiza y trato de cargarla pero se le trancó en eso como pude me paré apurado y agarré a mi hijo, de la fuerza que hice se me fueron dos puntos que tenía, ahí IDENTIDAD OMITIDA me echó dos tiros los cuales pegaron en la pared y él se fue corriendo, luego yo salí para afuera y ya no estaba, me dijeron varios vecinos que lo habían visto cuando salió corriendo, después de ahí me fui a poner la denuncia en campo lindo y después me fui para el CICPC, allí hable con la Detective FRANCIS OLIVARES, ella me mando a buscar unos papeles de la Clínica Santa María cuando me operaron, luego regrese al siguiente día y le entregue lo que ella me pidió y le entregue UN PLOMO que me habían sacado, ella me mando al Médico Forense a las 02:00 de la tarde, y del Forense me fui otra vez para que FRANCIS, le entregue el papel y el plomo que le había enseñado al Forense, ella me lo quito y me dijo que los iban a agarrar, yo me fui y de ahí no supe mas nada...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
QUINTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 08 de Marzo de 2016. realizada por la ciudadana YAZELYS MARIA URBINA CARIEL, quien manifiesta lo siguiente ‘A mi esposo le dieron un tiro el 1 o de Enero de 2016, ese día el estaba en la finca y yo vi unos muchachos ahí en la esquina cerca de lO casa yo conocí a tres, al otro no lo conocí, eran mas de las 0630 de la tarde, yo lo llame y le dije que se viniera porque estaban unos muchachos armados en la esquina, como a las 0700 el llega y va abriendo a puerta de la casa de mi suegra y cuando la fue a cerrar empezaron lanzar los tiros. el segundo tiro fue que lo agarro un perdigón que le perforo la tripa del colon yo conocí a tres de ellos, el que esta preso se llama IDENTIDAD OMITIDA, el hermano de el le dicen IDENTIDAD OMITIDA y el otro le dicen IDENTIDAD OMITIDA otro que estaba no. se como se llama, ahí empezamos a gritar todos, y ellos se fueron El día 19 de Enero del 2016 volvió el mismo muchacho IDENTIDAD OMITIDA a querer volver a agredir a mi esposo. Entonces como se le esconcho la pajiza que cargaba ‘ni esposo corrió para la casa porque estaba en una mecedora y se le fueron dos puntos estaba con mi hijo de 5 años en eso el muchacho se fue otra vez es allí donde mi esposo decide acudo a la comisaría a poner la denuncia. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto la testigo deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEXTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 10 de Marzo de 2016 realizada por a ciudadana MARINA ESCALONA ESCOBAR quien manifestó lo siguiente. “Mi hijo JOSE MARIA COLMENAREZ salio a trabaja ni día ‘1 de Enero de 2016 y como el había tenido un problema con unos tipos que lo han a robar yo los vi en a esquina y cargaban una escopeta y lo llamamos y no nos contestó. Cuando llegó a la casa yo le dije hijo cierra a reja porque había sonado unos disparo y e pregunté hijo te hirieron y él me dijo que no pero mra que no sintió pero cuando se vio denajo de la carnina estaba lleno de sangre. o empezarnos a fritar y en eso llegó un señor y lo auxilio y los tinos salieron corriendo. Yo conocí a 4 de el:” o, los cuales eran un menor que esta detenido que le dicen IDENTIDAD OMITIDA El hermano el que e dicen IDENTIDAD OMITIDA y otro muchacho que se llama IDENTIDAD OMITIDA. sor los únicos que reconocí pero habían mas, luego llevamos a mi hijo a la clínica y lo operaron de emergencia donde duro varios días luego al día 19 lo curó una doctora y estaba sentado afuera de mi casa y cuando escucho unos disparos mi hijo salio corriendo y se le fueron unos tiros, y mi hija empezó a gritar y me decía fue IDENTIDAD OMITIDA fue IDENTIDAD OMITIDA, yo me asome por la ventana y lo vi y cargaba ,una pajiza y un abrigo rojo con solamente la cara descubierta pero igual o reconocí, ahí fue cuando mi hijo decidió poner la denuncia. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto la testigo deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 10 de Marzo de 2016. Realizada por el ciudadano YBRAHIN SOTO. quien manifestó lo siguiente: ‘bueno yo lo que puedo decir del caso es que el primero de enero de este año, yo estaba en mí casa como a eso de las 7:00 de la noche, cuando escuche unos ruidos fuertes y al rato salí a ver que había pasado y me acerco a la esquina y veo que otras personas van a la casa del señor JOSE MARIA cuando llegó allá veo que esta una muchacha de nombre Gregoria llorando y de repente veo que esta el señor JOSE MARIA gritando poniendo auxilio porque le habían dado un tipo. en la barriga entonces ahí también estaba mi hermano JAIRO BARRIOS andaba con una camioneta y entre los dos lo llevamos hasta la clínica los Cedros paro que lo auxiliaran nos fuimos también con la esposa de él, luego que lo dejamos y después nos regresamos para Payara. No supimos mas de lo que paso. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto el testigo deja constancia de las circunstancia de el tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos
OÇTAVO: Con inspección Técnica Nro. 782 de fecha 15 de Marzo de 2016, suscrita por el DETECTIVE NAUDY RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, AVENIDA 7 CON CALLE 2, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA LICORERIA “LOS 3 HIJOS”, PARROQUIA PAYARA, MUNICKIO PÁEZ, ES1ADO PORTU0UESA...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción resulta eficaz para dejar Constancia de la características del lugar donde ocurren los hechos denunciados por la victima
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALE VOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículc406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALE VOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículc406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALE VOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículc406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DR. LUIS R. SARMIENTO C. Adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la Valoración Físico Externo N° 9700-161-0105, de fecha 21 de Enero no 2016. Prueba pertinente, por cuanto se le practica a la víctima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de las lesiones sufridas por el mismo. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Valoración Físico Externo N” 9700-161 0105 de fecha 2 de Enero de 2016. Suscrito por el DR. LUIS R. SARMIENTO C. adscrito al Servicio de Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, natural Araure, estado Portuguesa, nacido en fecha 23-10-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 7 con calle 2, casa sin número, frente a la licorería “Los 3 Hijos”, parroquia Payara, Municipio Páez, estado Portuguesa. Titular de la identidad Nro. V-16 416 296, teléfono de ubicación 04263886723. A los efectos de dar su como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “a” y 662 literal “a” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por Cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como la identificación del adolescente imputado en la presente causa.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: YAZELYS MARIA URBINA CARIEL de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad. Nacida en fecha 27 de Diciembre de 1981. De estado civil Soltera residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco. Avenida 2 con calle 7. Parroquia Payara Municipio Páez estado Portuguesa titular de la Cédula de identidad V-1 7 795 929. Teléfono de ubicación 0426-3886723, lugar donde debe ser citada. Prueba pertinente, por tratarse de Testigo Presencial de los hechos investigados, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron, así como la identificación del adolescente imputado en la presente causa.
SEGUNDO: MARINA ESCALONA ESCOBAR. De nacionalidad venezolana, mayor de edad. De estado civil soltera, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 2 con calle 7. Parroquia Payara Municipio Páez estado Portuguesa. Titular de la Cédula de identidad V-17.795.929. Prueba pertinente, por tratarse de Testigo Presencial de los hechos investigados, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron, así como la identificación del adolescente imputado en la presente causa.
TERCERO: YBRAHIN SOTO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 2, casa sin número, a una cuadra de la bodega Golfa, parroquia Payara, Municipio Páez, estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad Nro. y- 942 636. Prueba pertinente, por tratarse de Testigo de los hechos investigados, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede dar fe que prestó la colaboración a la víctima en trasladarlo hasta el centro asistencial por presentar una herida.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Este Tribunal admite:
1.-La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica 782 de fecha 15 de Marzo de 2016, suscrita por el DETECTIVE NAUDY RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO. AVENIDA 7 CON CALLE 2, CASA SIN NÚMERO, FRENTE A LA LICORERIA “LOS 3 HIJOS”, PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuánto la misma es realizada por la funcionaria mencionada quien fija el lugar donde ocurren los hechos.

Se Admiten los medios de pruebas testifícales ofrecidos por la Defensa Pública, en el escrito consignado por ante este Tribunal y ratificado en audiencia, ello por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
TESTIGOS:
1.-El testimonio de la ciudadana BEDALIA WILMA PARRA MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N°18.282.654, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 09, con avenida 3, Parroquia Payara Municipio Páez, teléfono 0426-3871559.
2.-El testimonio de la ciudadana MARIA CIRCUNCISION TORRES ORTIZ, titular de la cédula de Identidad N°3.866.395, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 06, con avenida 2 y 3, Parroquia Payara Municipio Páez.
3.-El testimonio de la ciudadana ROSA ANGELINA ALVAREZ TORRES, titular de la cédula de Identidad N°15.298.978, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 06, con avenida 2 y 3, Parroquia Payara Municipio Páez.
4.-El testimonio de la ciudadana MARTHA RAMONA QUERALES GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N°25.026.651, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 09, con avenidas 1 y 2, Parroquia Payara Municipio Páez.
5.-El testimonio de la ciudadana MARIERIS CAROLINA QUERALES GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N°25.026.651, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calles 5 y 6, avenida 3, Parroquia Payara Municipio Páez.
6.-El testimonio de la ciudadana ROCELIS ROMERO RAMIREZ , titular de la cédula de Identidad N°16.202.644, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Agua Blanca, sector Simón Bolívar, calle 8, casa sin numero.
En relación a la solicitud de la Defensa de que sea admitida prueba de Reconstrucción de los Hechos para su incorporación al debate, quien Juzga declara sin lugar tal solicitud y no la admite, puesto que la Reconstrucción de los hechos es una típica diligencia de investigación o acción de instrucción que tiene como finalidad comprobar y precisar el hecho que se investiga o aspectos importantes del mismo, por lo cual sólo puede tener lugar durante la fase preparatoria, y tal como lo afirma el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, sus resultados se valorarán fundamentalmente en la fuente documental, es decir, a través de las actas procesales respectivas, así como a través de las fotografías, grabaciones, filmaciones o planos que se hayan realizado en su momento. A los efectos del juicio oral estas actas, filmaciones, grabaciones o planos serán promovidos como prueba documental, para ser leídas, reproducidas o exhibidas y explicadas durante el debate, pudiendo las partes, además de promover como evidencia testifical, el testimonio separado de los testigos instrumentales que hayan presenciado las reconstrucciones o experimentos, si fuere menester y en el presente caso la fase de investigación ya finalizó, puesto que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones de certeza, de seguridad jurídica y como necesaria ordenación del proceso.
En tal sentido se observa que la Defensa Pública Especializada no solicitó a este Tribunal, durante la fase preparatoria o de investigación, la practica de tal diligencia como acto de Investigación, la única manera de que la Defensa solicite en el acto de la Audiencia Preliminar la admisión de la prueba de Reconstrucción de los Hechos para su incorporación al debate, es cuando tal diligencia ya ha sido practicada y la fuente documental, que de dicha prueba se deriven, es decir, las actas procesales respectivas, así como las fotografías, grabaciones, filmaciones o planos que se hayan realizado en su momento y a los efectos del juicio oral estas actas, filmaciones, grabaciones o planos serán promovidos como prueba documental, para ser leídas, reproducidas o exhibidas y explicadas durante el debate, pudiendo las partes, además de promover como evidencia testifical, el testimonio separado de los testigos instrumentales que hayan presenciado las reconstrucciones o experimentos…”.
Siendo importante resaltar que el jurista Roberto Delgado Salazar expresa que es conveniente que la Reconstrucción de los Hechos tenga lugar durante el juicio oral , bajo la dirección del Juez que presida el debate con la participación de testigos y del acusado, siempre que este lo acepte y sin que su negativa pueda perjudicarlo……para el esclarecimiento de un hecho o circunstancias nuevas que surjan en el curso de la audiencia y en cualquiera de estos casos deberá trasladarse y constituirse el Tribunal en el lugar donde se hará esa reconstrucción, que ha de ser preferiblemente el de la comisión del delito o del hecho que se va a reproducir, debiendo para ello suspenderse el debate. Continuando el autor indicando que en cualquiera de esas dos fases (investigación y juicio), lo mas deseable e ilustrativo para el mejor esclarecimiento del hecho y sus circunstancias, acorde con lo que ha sido lo mas general y corriente en la practica de los procesos, es que esa reconstrucción la haga el imputado o acusado señalado como autor o participe del hecho que se va a reconstruir.

QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALE VOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículc406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALE VOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículc406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALE VOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículc406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal, que se le imputa al adolescente es de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de diez (10) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima, que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y quien, en el hecho resultó herido de bala, en el abdomen siendo intervenido quirúrgicamente, aunado a ello la victima refiere que en varias ocasiones el adolescente imputado conjuntamente con otras personas se han presentado en su residencia y le han efectuado disparos con armas de fuego y que en fecha 28-12-2015 lo interceptaron en el camino que va a su trabajo, portando armas de fuego y él los esquivó y pudo llegar a su trabajo, presumiendo que lo iban a despojar de un dinero que llevaba para cancelar a los empleados, tomándose en cuenta que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, es un delito que atenta contra el Derecho a la integridad fisica de la victima y Contra el derecho a la vida de ésta y la victima y el adolescente imputado se conocen y residen en el mismo sector, manifestando la victima que logró identificar a las tres personas que le efectúan los disparos a quienes conoce con los apodos de IDENTIDAD OMITIDA, siendo IDENTIDAD OMITIDA el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es hermano del adolescente imputado, la victima conoce a los presuntos responsables del hecho y estos conocen el lugar de residencia de este, la victima interpone la denuncia identificándolos con sus nombres y apodos y aportando las características fisonómicas de estos, así como sus direcciones de Habitación existiendo un temor fundado de que los presuntos responsables del hecho por conocer el lugar de residencia de esta victima pueda poner nuevamente en peligro la integridad física y la vida de éste; así mismo hay temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas, constituyen un medio de prueba por ser testigo presencial y directo de los hechos, desprendiéndose de las actas procesales específicamente de la declaración de la victima, que el adolescente imputado junto a las dos personas que lo acompañaban, residen en el mismo sector y los conoce desde pequeños, los cuales constantemente le la pasan amenazándolo de muerte y esta persona por ser la victima es un potencial medio probatorio, por el conocimiento directo que tiene de los hechos, ya que es victima en el presente caso y es testigo presencial y directo de los mismos y conoce a los presuntos autores del hecho, identificándolos con sus apodos y aportando las características fisonómicas de estos, así como sus direcciones de Habitación, existiendo un temor fundado de que los presuntos responsables del hecho por conocer el lugar de residencia de la victima puedan poner en peligro la integridad física de este, su vida o puedan tratar de disuadirlo o atemorizarlo para impedirle que preste su testimonio o se materialice alguna manipulación u amenaza a fin de desvirtuar o eliminar el testimonio de esta persona, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que varios testigos son del mismo sector donde reside el adolescente imputado y algunos de ellos son familiares de la victima, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al mencionado adolescente, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a la solicitud de la defensa del cambio de la calificación jurídica dada a los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALE VOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículc406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal y que en su lugar la calificación jurídica que debe darse a los hechos es la del delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, ya que la experticia de reconocimiento medico legal se califica como lesiones de carácter grave, considera quien decide que de los elementos de convicción que fueron recabados durante la investigación se desprende que el adolescente imputado obró con la intención de dar muerte a la victima, ya que ésta refiere que en reiteradas oportunidades dicho adolescente, en compañía de un hermano de éste y de otra persona mayores de edad, no solamente que lo interceptaron en la vía publica cuando se dirigía a su trabajo y le efectuaron disparos con escopetas, sino que también en dos oportunidades se presentaron en las afueras de su residencia disparando con armas de fuego y en una de esas oportunidades le propinaron un disparo en el abdomen y salen huyendo dejándolo tendido en la puerta de su casa, comprometiendo una zona donde hay órganos vitales, que ameritó que la victima, fuese sometida a una intervención quirúrgica de emergencia, indicando el medico forense en su informe que la victima presentó una lesión complicada en abdomen.
En relación a la solicitud de la Defensa en el sentido de que solicita que:”… se ordene la corrección de vicios como seria los testimonios de las victimas por cuanto ninguna de estas victimas tiene cedula de identidad, el instrumento propio para comprobar la identidad es la cedula y en la promoción de pruebas no se hace referencia al documento de identidad para corroborar dicha identidad de las victimas…”, quien decide considera que en relación a ello no existe vicios en la acusación, puesto que estas victimas están plenamente identificadas desde el inicio de la investigación y el Ministerio Público ha consignado junto con el escrito acusatorio, tanto la identificación y domicilio de las victimas, como de los testigos promovidos, acompañando al escrito acusatorio, las actas de exposición levantadas por ante el órgano investigador a dichas victimas y testigos, así pues se procedió a dar lectura de los números de cedulas de identidad de cada uno de ellos así como de las direcciones de habitación donde pueden ser citados.

SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALE VOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículc406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA, antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal, previo a este Ingreso dicho adolescente deberá ser trasladado al Centro de Diagnostico Integral C.D.I. de Campo Lindo a los fines de constatar el estado de salud del mismo al momento de su ingreso a dicha Entidad de Atención y a los fines de garantizar el derecho a la salud de dicho adolescente, tal como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y reciba atención médica en virtud de que la Defensa Pública Especializada ha manifestado que dicho adolescente presenta una afección en la piel y al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad en caso de no poseerlo. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos mil Dieciséis.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.