REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000527
ASUNTO : PP11-D-2009-000527


JUEZ CONTROL N° 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA


IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ

DEFENSORA PUBLICA
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA


FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO:
ABG. LID LUCENA

DELITO: HURTO GENERICO

DECISIÓN: AUTO DE ENJUICIAMIENTO






Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. LID DELMARY LUCENA , contra el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto en el encabezado del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente imputado : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto en el encabezado del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ.. Solicitado como sanción definitiva para la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el articulo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento para el adolescente el periodo DOS (02) AÑOS, medida determinada de conformidad con las, pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso d’’ cumplimiento para los adolescentes el periodo DOS (02) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito delitos CONTRA LA PROIEDAD , específicamente el Delito de HURTO GENERICO, previsto en el encabezado del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ. del Código . Solicitado como sanción definitiva para la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el articulo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento para el adolescente el periodo DOS (02) AÑOS, medida determinada de conformidad con las, pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso d’’ cumplimiento para los adolescentes el periodo DOS (02) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente

Acto seguido fue impuesto EL adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien señaló lo siguiente: Rechazo la acusación hecha por el Ministerio Publico en contra del adolescente siendo que las pruebas que sustentan la acusación hecha por el Ministerio Publico son insuficientes, es por lo que el adolescente se excepciona de haber `participado en el hecho que se le imputa. Invoco el principio de comunidad de la prueba a los fines de servirme de los elementos de la acusación del Ministerio Publico. Solicito se dicte auto de Apertura a Juicio. En relación a la medida cautelar le solicito que la misma se deje sin efecto ya que es evidente que el adolescente ha mostrado sujeción al proceso. Es Todo.”

ELEMENTOS DE CON VICCION.
En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recabadas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisiblela ACUSACIÓN en contra del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el Ministerio Público, precisa:

PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL de fecha 22-09-2009, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) CARMONA CARPIO OSWALDO GREGORY, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.426.018, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial Con esta misma fecha Martes 22 09 2 009 Siendo aproximadamente las 08:00 hrs. De la Noche, me encontraba de servicio en labores de patrullaje motorizado, como jefe de la unidad moto Signada con el número de control 093. Cuando nos encontrábamos por las inmediaciones de la Plaza Bolívar, de la Parroquia Santa Cruz, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Cuando se presenta una persona en un vehículo tipo camioneta de color blanco, el cual nos informaba que en su parcela estaban unas personas que les habían sustraído unos sacos de maíz sin su consentimiento, razón por la cual nos solicitaba nuestra ayuda para realizar la detención de estas personas por el delito cometido. En vista de lo antes mencionado decidimos trasladarnos hasta el sitio indicado por la persona afectada, ubicado en el Caserío Los Caballos, Vía la Batea, Finca El Esfuerzo, perteneciente a la Parroquia Santa Cruz, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Al llegar al lugar antes citado, visualizamos en la parte trasera de un rancho confeccionado con Caña Brava y Láminas de Zinc. Un grupo de personas, entre ellas uno de apariencia muy joven, a los que le dimos la voz preventiva de alto previa identificación de ser funcionarios policiales, además junto a los que estaban apilados una cantidad de sacos contentivos de maíz en hojas, del cual no pudieron dar explicación sobre la procedencia del mismo Ratificándonos la persona afectada en este hecho en el mismo lugar que el producto localizado verdaderamente era suyo, porque el minuto antes los había visto personalmente descosechandolos y cargándolos desde su parcela ubicada a pocos metros de distancia de ese lugar, situación que había aprovechado para ir a avisar a las autoridades. Posterior al conocimiento y valoración de estos hechos procedimos a realizarle la revisión corporal a cada una de estas personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistíco, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la localización de esta ultima. En vista de lo acontecido y de la presencia en el lugar de los hechos de la persona que señalaba a estos Ciudadanos como las personas que habían sustraído de su parcela los sacos de maíz, además de su deseo de iniciar el proceso formal de denuncia contra ellos. Procedimos a materializar la aprehensión preventiva de estas personas alas 08:20 horas de la noche del día de hoy Martes 22-09-2.009. Para seguidamente imponerle de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Uno de los cuales manifestó ser un Ciudadano Adolescente, por lo que al corroborar la misma con su Documento de Identificación personal se le impuso de sus derechos que le asisten conforme a
Lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Adolescente (LOPNA). Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo a los Ciudadanos aprehendidos el motivo de su aprehensión y que para fines del proceso seguido en contra de sus personas por el delito cometido serían dos conjuntamente con la comisión policial actuante, lo recuperado y el Ciudadano Agraviado primero sede de nuestro puesto policial y de allí hasta la sede de esta Comisaría. Desde el puesto fuimos a informar por vía radio a la central de nuestra Comisaría sobre lo ocurrido, solicitándole del modo se enviaran a la brevedad posible mas comisiones policiales al sitio. Llegando a los pocos el SUBIINSP. (PEP) CORDERO RAFAEL, Supervisor General de los Servicios y Jefe de la Brigada Motorizada de esta Comisaría. En compañía de los Funcionarios DISTINGUIDO (PEP) ERMIZON CASTILLO. AGENTE (PEP) PACHECO GABRIEL. MENDOZA Y AGENTE (PEP) MATUTE GULIER. Quienes nos prestaron la colaboración para realizar el traslado de los mismos a la sede de esta Comisaría. Donde a su ingreso quedaron cados los Ciudadanos Aprehendidos por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: PINEDA JIMENEZ LUIS ENRIQUE, Venezolano, Natural del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 21- 989, de 20 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Obrero, Residenciado en el barrio La Jacobera, Avenida 01, Casa Sin Numero, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Túrén estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V- 19.903.503. Quien le manifestó a la comisión ser hijo de la Ciudadana (Madre): Aida Rosa Jiménez Alastre. Y del Ciudadano (Padre): Enrique Jiménez. Residenciados ambos Ciudadanos en la misma dirección de su representado. RIVERO HERNANDEZ MIGUEL ANGEL. Venezolano, Natural del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, nacido en Fecha: 30-07-1.990, de 19 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Ayudante de Albañilería, Residenciado en El Barrio La Jacobera, Avenida 01, Con Calle 08, Casa Sin Numero, ubicado como a cinco casas de distancia de la Bodega de la Señora Chepa, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V- 19.903.427. Teléfono c4 icación Familiar (Madre de nombre: Maritza Hernández Jiménez) Nro. 0426 7514876. Quien le manifestó a l comisión policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Maritza Hernández Jiménez. Y del Ciudadano (padre) Angel Ramón Rivero. Residenciados ambos Ciudadanos en la misma dirección de su representado. PINEDA JIMENEZ EDISON ENRIQUE. Venezolano, Natural del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, acido en Fecha 01-03-1 985 de 24 años de edad De Estado Civil Soltero De Profesión U Oficio Albañil residenciado en El Barrio La Unidad Avenida 01 Casa Sin Numero ubicada cerca del Taller Zavala en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa Titular de la Cedula de identidad V- 22.596.871. Quien le manifestó a la comisión policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Aida Rosa Jiménez. Y del Ciudadano (Padre): Enrique Pineda. Residenciados ambos Ciudadanos en la misma dirección de su representado. GUZMAN FREITEZ TOMAS ANTONIO. Venezolano, Natural del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 27-06-1.990, de 19 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Colector de Unidades de Transporte Colectivo, Residenciado en El Barrio La Unidad Avenida 01, Casa Sin Numero, ubicada cerca del Taller Zavala, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V- 20.809.941. Quien manifestó a la comisión policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Francisca Yilmira Freites. Y del Ciudadano (Padre): Manuel de Jesús Guzmán. Residenciada la primera de los mencionados En la Urbanización Merecure, Segunda Calle, Casa Nro. 24, ubicada frente a un Árbol de Uvas Playeras, en la Ciudad de VjIla Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Y el segundo de los nombrados residenciados un sector de la Población de San Carlos Estado Cojedes. PARRA ARENAS CARLOS EDUARDO Venezolano, Natural del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 30-09-1 71 de 31 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Caletero, Residenciado en El Barrio LA Jacobera, Avenida 01, Casa Sin Numero, ubicada frente al Taller Zavala, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Quien le manifestó a la comisión policial no portar documentación personal para el momento del hecho, pero dice ser Titular de la Cedula de Identidad 14000.134. Quien le manifestó a la comisión policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Wilma Rosa Arenas. Y del Ciudadano (Padre): José Ignacio Parra. Residenciada la primera de los mencionados En la Carretera Nacional, Vía a la Urbanización Merecure, Casa Sin Numero, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Y el segundo de los nombrados residenciado en un sector de la Población de Guanarito del Estado Portuguesa. Los cuales para el momento del hecho estaban en compañía del Ciudadano Adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEYJOSE. Quien le manifestó ala comisión policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Desconocida. Y del Ciudadano (Padre): Eligio Ramón Chavier Hidalgo. Residenciada el Segundo de los mencionados En un sector de la población de Yaritagua del Estado Yaracuy. Dichas personas para el momento de su retención preventivas estaban custodiando y apilando detras de un rancho propiedad de una persona conocida por la zona como El Guarra un lote de sacos, identificados posteriormente para fines de este proceso como: Treinta (30) Sacos elaborados en material sintético de color: blanco, algunos de ellos con el emblema de Urea Perlada Fertilizantes Pequiven, otros con el emblema de Producto Abono Granulado y otros con el emblema de Ferti Nespir Fertilizante Agrícola. Todos con capacidad para Cincuenta (50) kilogramos, los cuales estaban contentivos dentro de su interior de Mazorcas de Maíz Blanco, con hojas y semi seco. Que según lo reflejado por la persona que se acredite la propiedad del mismo está estimado en más de Cuatrocientos (400) Kilogramos y valorados la pérdida de su producto en más de Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. 1.100.) Aunado a esto se encontró en el mismo lugar, junto a los sacos: Un (01) Arma Blanca Tipo: Machete, Marca: Gavilán, De Color: Negro, Con una cacha elaborada por dos tapas de madera de color gris, atornilladas a la base entre sí, Un (01) Arma Blanca Tipo: Machete, Marca: Bellota, De Color: Negro, Con una cacha elaborada por dos tapas de material sintético de color roja, atornilladas a la base entre sí, Un (01) Arma Blanca Tipo: Cuchillo, Marca: Staiñless Steel (MINGZE), De Fabricación: China, De Color: Plateado, Con una cache elaborada por dos tapas de material sintético de color marrón, atornilladas a la base entre sí. Del mismo modo quedo identificado para fines de este proceso seguido contra las personas antes señaladas, el Ciudadano que se acreditaba propiedad del producto (Maíz) recuperado y la cual había sido la responsable de participarle a los funcionarios actuantes sobre los hechos antes mencionados como: ROMERO CORTEZ JOSE DANIEL. Venezolano, Natural de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 10-04-1969, de 40 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión u Oficio: Agricultor, Residenciado en El Caserío Turén Viejo calle Principal al final, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V-10.142.026. Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0424-5747264. Quien manifestaba que dicho producto era de su parcela la cual estaba ubicada en el Caserío Los Caballos, vía la Batea, En La Parroquia Santa Cruz Jurisdicción del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. La cual está identificada como: “El Esfuerzo”. Dicha persona había facilitado una camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Tipo: Pick up, Color: blanco, Placa N°: 62RPAE, Año: 2005, Serial Carrocería: 8ZCEC14TX5V319O16, Serial Motor: X5V319016. Propiedad de su hermana de nombre: MARIA TIONILDA ROMERO CORTEZ. Para realizar el traslado del producto (Maíz) antes mencionado, a la sed de esta Comisaría. En este mismo orden de ideas se deja constancia legal, que se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico Extensión Acarigua a cargo de la Abg Maria Gabriela Mago Navarro Y al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público. Extensión Acarigua a cargo del Abg. Gustavo Alberto Sánchez. Previo envió de mensaje de texto desde el número telefónico 0414 5566598. Propiedad del T.S.U. Dobobuto D. Auxiliar del Departamento de investigaciones de esta sede policial llamada telefónica realizada por dicho funcionario a cada uno de ellos a las 1144 yM.48 de la Noche de este mismo día, realizada desde el número telefónico 0426 6544945. Propiedad dél (PEP) Carmona Oswaldo. A Quienes se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado por la cual sería puesto los Ciudadanos y el Adolescente Aprehendido, además de lo recuperado al de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionada al caso. Del modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado”. Riela al folio 05 (cinco) y vuelto y seis (06) en la presente causa. Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, en compañía de otras personas adultas, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la , del mismo, así mismo la existencia del bien hurtado y recuperado en poder del adolescente, y sus acompañantes, para el momento en que es aprehendido.
SEGUNDO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 22-09-2009, levantada al ciudadano ROMERO CORTEZ JOSE DANIEL, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy Martes 22-09-2009, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando me encontraba haciendo un recorrido rutinario por mí parcela, la cual esta ubicada en el Caserío Los Caballos, vía la Batea, Ubicada En La Parroquia Santa Cruz Jurisdicción dd1 icipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. La cual esta identificada como: “El Esfuerzo” en una camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Tipo: Pick up, Color: blanco, Placa N°: 62RPAE Año 2005, Serial Carrocería: 8ZCEC14TX5V31 9016, Serial Motor: X5V31 901 6, la cual pertenece a mi hermana de nombre: MARIA TIONILDA ROMERO CORTEZ, cuando me percate que en la misma se encontraban unos ciudadanos desconocidos que llevaban cada uno sacos de maíz, donde concluí que eran de mi parceIa me quede observando aproximadamente a ocho metros del lugar, para ver hacia donde se dirigían y fue donde logre visualizar que estaban cargándolos hacia un rancho que se encuentra cerca de la parcela que pertenece a un ciudadano agricultor apodado “Guarra”, una vez que estaba seguro que era de mi siembra que la estaban robando me dirigí hacia el puesto policial ubicado en la Parroquia Santa Cruz Jurisdicción del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, para avisarle a los funcionarios lo que estaba sucediendo y los mismos se trasladaron al lugar antes mencionado logrando detener a seis ciudadanos, supongo que eran siete ya que los funcionarios alegan que uno de ellos se dio a la fuga ya que al notar la presencia Policial salió corriendo y no lograron dar con su ubicación, los cuales para el momento se encontraban en la parte trasera de un rancho de caña y zinc, con la cantidad de (30) sacos de maíz, allí mismo se encontraban dos machetes y un cuchillo, luego de esto montamos los sacos de maíz en la camioneta antes mencionada nos dirigimos hacia el puesto Policial de Santa Cruz Jurisdicción del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, para luego trasladarnos hacia esta sede y dejar constancia de lo sucedido”. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA 01? ¿Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy 22-09-09. Aproximadamente a la 08:00 horas de la noche. Cuando me encontraba haciendo un recorrido rutinario por mi parcela la cual esta ubicada en el Caserío Los Caballos vía la Batea, Parroquia Santa Cruz Jurisdicción del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, la cual esta identificada como “El Esfuerzo” PREGUNTA 02: ¿Diga Ud. En compañía de quien se trasladaba para el momento del hecho? CONTESTO: Me encontraba solo en la camioneta PREGUNTA 03: ¿Diga Ud. Como se dio cuenta de lo qué estaba sucediendo en su parcela llamada “El Esfuerzo”? CONTESTO: porque siempre antes de veñirme hacia mi casa hago un recorrido para ver que todo se encuentre en buen estado y es allí donde me percate de que se encontraban varios ciudadanos desconocidos cargando sacos de maíz de mi parcela sinmi consentimiento. PREGUNTA 04: ¿Diga Ud. Que hizo luego que vio los ciudadano en su parcela de nombre “El Esfuerzo”? CONTESTO: me quede observando un arto sin que ellos se dieran cuenta para ver hacia donde estaban llevando los sacos de maíz. PREGUNTA 05: ¿Diga Ud. Si logro conocer a los ciudadanos al momento que se encontraban en la parcela? CONTESTO: No logre verlos bien ya que todo estaba oscuro, pero al llegar a este sede policial me entere que quedaron identificados como: Guzmán Freitez tornas Antonio, Pineda Jiménez Edison Enrique, Rivero Hernández Miguel Ángel, Pineda Jiménez Luis Enrique, Carlos Eduardo Parra Arenas, y un menor de edad de nombre: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. PREGUNTA06: ¿Diga UD. Que hizo luego de lo que logro visualizar en la parcela “El Esfuerzo”. CONTESTO: me dirigí hacia el puesto policial de Santa Cruz para avisarle a los funcionarios lo que estaba sucediendo y que me prestaran EL apoyo necesario. PREGUNTA 07: ¿Diga UD. Que sucedió luego que le avisara a los funcionarios lo qUe estaba sucediendo en la parcela el esfuerzo?. CONTESTO: Los funcionarios me acompañaron hacia la parcela y lograron detener a seis ciudadanos ya que uno de ellos logro darse a la fuga cuando llegamos al sitio, PREGUNTA 08: ¿Diga UD; si sabe que cantidad de producto (maíz) fue encontrado en el lugar. y en cuanta cantidad monetaria esta valorado el producto? CONTESTO: Si, eran (30) sacos de maíz que estaban en la parte trasera de un rancho cerca de mi parcela donde lo estaban guardando. Y eran aproximadamente como 400 kilogramos de maíz valorados aproximadamente en 1.100 8SF. PREGUNTA 09: ¿Diga UD si desea agregar algo más? CONTESTO: No. Es Todo . Riela al folio siete (07) y vuelto en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado, en compañía personas adultas, participo activamente en el hecho punible y en consecuencia es responsabilidad toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos y señala al adolescente imputado, con sus acompañantes; como la persona que cometió el hecho punible en su contra.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY con el objeto ce informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO YDL ADOLESC ENTE. Riela al folio trece (13) en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas donde constancia q evidencia recuperada siendo esta: “Treinta (30) Sacos elaborados en material sintético de color: blanco, algunos de ellos con el emblema de Urea Perlada Fertilizantes Pequiven, otros con el emblema de Produpto Abono Granulado y otros con el emblema de Ferti Nespir Fertilizante Agrícola. Todos con capacidad para Cincuenta (50) kilogramos, los cuales estaban contentivos dentro de su interior de Mazorcas de Maíz Blanco, con hojas y semi seco. Que según lo reflejado por la persona que se acredita la propiedad del mismo está estimado en más de Cuatrocientos (400) Kilogramos y valorados la pérdida de su producto en más de mil Cien Bolívares Fuertes (1.100 Bs. F.). Aunado a esto se encontró en el mismo lugar, junto a los sacos Uh (01) Arma Blanca Tipo: Machete, Marca: Gavilán, De Color: Negro, Con una cacha elaborada por dos tapas de madera de color gris, atornilladas a la base entre sí, Un (01) Arma Blanca Tipo: Machete, Marca: Be[Iota, De Color: Negro, Con una cacha elaborada por dos tapas de material sintético de color roja, atornillad aJe base entre sí, Un (01) Arma Blanca Tipo: Cuchillo, Marca: Stainless Steel (MINGZE), De Fabricación: China, De Color: Plateado, Con una cacha elaborada por dos tapas de material sintético de color marrón, atornilladas a la base entre sí”. . Riela al folio quince (15) en la causa. Con esta Planilla se deja constancia de la evidencia material incautada en el procedimiento principal. QUINTO: Con el Acta de Inspección N° 2324, de fecha 23-09-2009, suscrita por los funcionarios Detective ALVAREZ JIMMY y Agente UGARTE LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua, realizada en: PARCELA “EL ESFUERZO”, UBICADA ENEL CASERIO LOS CABALOS VIA LA BATEA, PARROQUIA SANTA CRUZ, TUREN ESTADO PORTUGUESA Entre otras cosas se lee: “...sitio de suceso abierto.. .Se ubica un área extensa de siembra de maíz y abundante vegetación gramínea, desprovisto de protección metálica. Cita del acta que neta al folio setenta y siete (77) y vuelto en la causa.
Con este elemento se deja constancia exacta del sitio del suceso.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1420-205, de fecha 23-09-2009 suscrita por el funcionario Detective T.S.U. HEVERTH GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada a: 1) Un (01) arma blanca, tipo machete, marca Gavilán, de color negro, con una cacha elaborada por dos tapas de madera de color beige, atornilladas a la base entre si, de 70 centímetros de largo. 2) Un (01) arma blanca, tipo machete, marca Bellota, de color negro, con una cacha elaborada por dos tapas en material sintético de color rojo, atornilladas a la base entre si, de 70 centímetros de largo. 3) Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, marca STAINLESS STEEL (MINGZE) de fabricación China, de color plateado, con una cacha elaborada por dos tapas en material sintético de color marrón atornillados a la base entre si, de 25 centímetros de largo- CONCLUISIONES: Las referidas piezas son utilizadas para labores domesticas y agrícolas, cualquier otro uso que se le de queda a criterio de la persona que lo posea, utilizada en la humanidad de un individuo puede causar lesiones graves y hasta la muerte dependiendo de la parte anatómica del cuerpo humano. Es todo Cita del acta que nieta al folio Setenta y Nueve (79) y vuelto en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que las armas blancas descritas eran utilizadas por el adolescente imputado y sus acompañantes para cortar el maíz que estaban sustrayendo de la parcela de la victima en esta causa.
SEXTO: Con la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-1421-116, de fecha 23-09-2009, suscrita por el funcionario Detective HEVERTH GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada a: 1) Treinta (30) sacos elaborados en material sintético de color blanco con letras negras y rojas identificativos al fondo donde se lee PEQU!VEN PTROQUIMICA DE VENEZUELA, FERTILIZANTES, contentivo en su interior de MAIZ EN TUSA, verdoso de aproximadamente treinta (30) kg. Cada uno, valorado en TREINTA Y TRES BOLiVARES CADA SACO (33,00 Bs.). CONCLUISIONES: Para los efectos del presente informe de Regulación Real, se tomaron en cuenta el precio del kilo en el mercado del maíz en tusa, valorado en su totalidad en NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (990,00). Es todo Cita del acta que riela al folio Ochenta (80) en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado es el autor directo en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el mismo fue aprehendido, con sus acompañantes, por funcionarios policiales en poder de los sacos de maíz sustraídos en la finca propiedad de la víctima en esta causa, además de dejar constancia de su estado de conservación y el valor comercial que estos tienen en el mercado.
SEPTIMO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Publica Especializada por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Suplente Abg. LIDYA RIVERO, Según solicitud PP1 1-D-2009-000527. Cita del acta que riela al folio sesenta y tres (63) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 24 de septiembre de 2009, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la 3utelar establecida en el articulo 582 literales “B” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION NIÑAS Y ADOLESCENTES, según solicitud signada PP1 1-D-2009-000527, debiendo ser vigilado por el Consejo de Protección del Municipio Turén del Estado Portuguesa. Acta que riela al folio treinta y treinta y nueve (39) de la causa.
icho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado se encuentra proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados encuadra dentro de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de específicamente HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 452, ordinales 7 y 8, deI CÓDIGO PENAL, por cuanto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY el día 22 de septiembre de 2009, en horas de la noche, se encontraba dentro de la finca EI Esfuerzo, ubicada en el Caserío los Caballos vía La Batea, Parroquia Santa Cruz, Turén Estado Portuguesa, en compañía de seis personas adultas de nombres Pineda Jiménez Luis Enrique, de 20 años de edad, Hernández Miguel Ángel, de 19 años de edad, Pineda Jiménez Edison Enrique, de 24 años de edad, n Freitez Tomas Antonio, de 19 años de edad, Parra Arenas Carlos Eduardo, 31 años de edad, y otra identificada por la autoridad policial, llevándose cada uno varios sacos de maíz cortados de la parcela que el ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ, propiedad de su hermana MARIA TIONILDA ROMERO CORTEZ, hasta un rancho cercano a la misma, cuando son observados por JOSE DAÑIEL ERO CORTEZ, quien le estaba dando una vuelta a la finca en una camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Tipo: Pick up, Color: blanco, Placa N°: 62RPAE, Año: 2005, Serial Carrocería: 8ZCEC14TX5V319016, Serial Motor: X5V319016, antes de irse a su casa, motivo por el cual informa a los Funcionarios de la Sub Comisaria de la Parroquia Santa Cruz Jurisdicción del Municipio Autónomo Turen del estado Portuguesa, y los mismos se trasladaron al lugar antes mencionado logrando aprehender al mencionado adolescente, con sus cinco acompañantes, logrando darse a la fuga uno que no fue identificado r la autoridad policial, quienes para el momento que llega la comisión policial se encontraban en la parte trasera de un rancho de caña y zinc, con la cantidad de (30) sacos de maíz que habían cargado de la finca ya mencionada, allí mismo se encontraban dos machetes y un cuchillo, según la denuncia de la victima y el Acta policial de aprehensión.
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportadas.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS para probar el cuerpo del delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el Articulo 452 ordinales 7 y 8, deI CÓDIGO PENAL, y la responsabilidad penal del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEYJOE GONZALEZ, los siguientes:

EXPERTO:
PRIMERO: Detective T.S.U. HEVERTH GARCIA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1420-205, de fecha 23-09-2009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. HEVERTH GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada a: 1) Un (01) arma blanca tipo machete, marca Gavilán, de color negro, con una cacha elaborada por dos tapas de madera de color beige liadas a la base entre si, de 70 centímetros de largo. 2) Un (01) arma blanca, tipo machete, de color negro, con una cacha elaborada por dos tapas en material sintético de color rojo, atadas a la base entre si, de 70 centímetros de largo. 3) Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, marca NLESS STEEL (MINGZE) de fabricación China, de color plateado, con una cacha elaborada por dos en material sintético de color marrón atornillados a la base entre si, de 25 centímetros de largo.CONCLUSIONES: Las referidas piezas son utilizadas para labores domesticas y agrícolas, cualquier otro uso, queda a criterio de la persona que lo posea, utilizada en la humanidad de un individuo puede causar lesiones graves y hasta la muerte dependiendo de la parte anatómica del cuerpo humano. Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-1421-116, de fecha 23-09-2009, suscrita por el funcionario Detective HEVERTH GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub: Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada a: 1) Treinta (30) sacos elaborados en material sintético de color blanco con letras negras y rojas identificativos al fondo donde se lee PEQUIVEN PETROQUIMICA DE VENEZUELA, FERTILIZANTES, contentivo en su interior de MAZI EN TUSA, verdoso de aproximadamente treinta (30) kg. Cada uno, valorado en TREINTA Y TRES BOLIVARES CADA SACO (33,00 Bs.).CONCLUISIONES: Para los efectos del presente informe de Regulación Real, se tomaron en cuenta el precio del kilo en el mercado del maíz en tusa, valorado en su totalidad en NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (990,00). Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el objeto o bien (sacos de maíz) recuperado en poder del adolescente imputado y sus acompañantes y propiedad de la victima en esta causa asi como las armas blancas (machete y cuchillo) utilizadas para cortar el producto

TESTIGO:
PRIMERO: VICTIMA ROMERO CORTEZ JOSE DANIEL Venezolano, Natural de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 10-04-1969, de 40 años de edad, Dé Estado Civil: Soltero, De Profesión u Oficio: Agricultor, Residenciado en El Caserío Turén Viejo calle Prir1çipa al final, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V-10 142 026 Teléfono de Ubicación Personal Nro 0424 5747264 De conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal A y 662 literal A de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 deI CÓDÍGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es precisamente la víctima en la presenta causa quien puede describir con exactitud los hechos ocurridos y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente imputado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Distinguido (PEP) CARMONA CARPIO OSWALDO GREGORY, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.426.018, adscrito a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, ubicada en la ciudad de Villa Bruzual, Turén Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuché su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente imputado, cuando actúa al ser notificado por victima del hurto y logra la aprehensión del adolescente imputado y la recuperación de lo hurtado
SEGUNDO: Distinguido (PEP) NUÑEZ COLMENAREZ LUIS FELIPE, titular de la cedula de identidad N° V.-16.862.807, adscrito a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, ubicada en la ciudad de Villa Bruzual, Turén Estado Portuguesa. Incorporación que se solicite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como Funcionario aprehensor del adolescente imputado, cuando actúa al ser notificado por la víctima del hurto y a la aprehensión del adolescente imputado y la recuperación de lo hurtado. De conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2°, 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece: 1. La incorporación para su Lectura del Acta de Inspección N° 2324, de fecha 23-09-2009, suscrita por los funcionarios Detective ALVAREZ JIMMY y Agente UGARTE LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, realizada en: PARCELA “EL ESFUERZO”, UBICADA EN EL CASERIO LOS CABALOS VIA LA BATEA, PARROQUIA SANTA CRUZ, TUREN ESTADO PORTUGUESA, entre otras cosas se lee: “.sitio de suceso abierto.. .se ubica un área extensa de siembra de maíz y abundante vegetación gramínea, desprovisto de protección metálica. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el lugar en donde se materializa el delito, sustrayendo el producto ya mencionado.

2. La incorporación real del objeto incautado, es decir, 1) Un (01) arma blanca, tipo machete, marca Gavilán, de color negro, con una cacha elaborada por dos tapas de madera de color beige, atornilladas a la base entre si, de 70 centímetros de largo. 2) Un (01) arma blanca, tipo machete, marca Bellota, de color negro, con una cacha elaborada por dos tapas en material sintético de color rojo, atornilladas a la base entre si, de 70 centímetros de largo. 3) Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, marca STAINLESS STEEL (MINGZE) de fabricación China, de color plateado, con una cacha elaborada por dos tapas en material sintético de color marrón atornillados a la base entre si, de25 centímetros de largo. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. Dichas armas blancas se encuentran depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DE LA MEDIDA CAUTELAR.
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para eJ. enjuiciamiento del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR las establecidas en los literales “B” del Artículo 582 Ejusdem, Garantizando así el fin ultimo del proceso.. Medidas estas ya impuestas en audiencia celebrada en fecha 24 de septiembre de 2009, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literales “B” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, según solicitud signada PP1 1-F-2009-000527, quedando obligado someterse a la vigilancia y cuidado del Consejo de Protección del Municipio Turén del Estado Portuguesa. Así mismo se verifique su cabal cumplimiento o se proceda a su revocatoria por incumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 262 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

SANCION.
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales del adolescente como sujetos plenos de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO; establecido en el Articulo 452, ordinales 7 y 8, del CÓDIGO PENAL. En consecuencia el Ministerio Público solícita sea admitida la presente ACUSACIÓN y estima como sanción definitiva para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida de: LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el articulo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento para el adolescente el periodo DOS (02) AÑOS, medida determinada de conformidad con las, pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem.. REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso d’’ cumplimiento para los adolescentes el periodo DOS (02) AÑOS, medida determinada de conformidad con las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem.

3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del Delito HURTO GENERICO, previsto en el encabezado del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ.

4.-En relación a la medida se deja sin efecto la medida cautelar decretada en fecha 24/09/2009

5.-Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO :Admite totalmente la acusación contra el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD , específicamente el Delito de HURTO GENERICO, previsto en el encabezado del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por la acusada, se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD , específicamente el Delito de HURTO GENERICO, previsto en el encabezado del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del Delito HURTO GENERICO, previsto en el encabezado del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ. CUARTO: En relación a la medida se deja sin efecto la medida cautelar decretada en fecha 24/09/2009 QUINTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciséis (16) días del mes de Mayode 2016.

ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. DIANA MENDOZA LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.