REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000234
ASUNTO : PP11-D-2016-000234
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. DIANA MENDOZA
IMPUTADOS:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,,
VÍCTIMA:
EL ORDEN PUBLICO;
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSOR PUBLICA :
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Finalmente el representante Fiscal consigno actuaciones complementarias consistentes en ocho folios útiles.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuestos los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.
La defensora publica especializada Abg. SIRLEY BARRIOS al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora los adolescentes imputados CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, señalando que en la investigación no hay suficientes elemento de convicción que señalen su participación en el hecho tomando en consideración lo expuesto por los funcionarios actuantes, me opongo en este acto a la medida solicitada por el Ministerio Público toda vez que el adolescente es primario ante el sistema y resulta de gravoso cumplimiento en atención a su situación socioeconómica imponer un régimen de presentaron periódica por lo que no habiendo elementos de convicción solicito la libertad plena del joven o se le imponga una medida menos gravosa tal como la prevista literal “H” articulo 582 de la Ley especial que nos rige.. Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY uno de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. tal y como se desprende del acta policial una vez que los funcionarios actuantes les informa que iban a ser objeto de una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma manera les pregunto que si portaban algún objeto de interés criminalística o que pudiera establecer responsabilidad ante un hecho punible, en ese momento el ciudadano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, (Menor de Edad) mostró actitud nerviosa y le manifestó al SEGUNDO MILLA HERNANDEZ JUNIOR, que portaba un arma de fuego tipo Escopeta, por lo que se le informo que exhibiera dicha arma de fuego, procediendo de esta manera a sacar un arma de fuego tipo escopeta de fabricación industrial cal. 16, Sin marcas, seriales devastados, la cual la tenía oculta entre su vestimenta (pantalón) específicamente a la altura de la cintura. Seguidamente el SARGENTO SEGUNDO FAJARDO ZAMBRANO FRANKLIN, procedió a realizar el chequeo corporal al ciudadano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY (Menor de Edad), logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos cartucho cal 16 sin percutar. Posteriormente el SARGENTO PRIMERO JIMENEZ LINAREZ JOSE LUIS, procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la Oficial Nelson Sánchez, C.l.V- 12.956.189, a los fines de verificar a los ciudadanos y los vehículos manifestando que tanto los ciudadanos y los vehículos no registran ninguna solicitud por los Organismo de Seguridad. Seguidamente siendo las 04:35 horas de la mañana, una vez identificado los ciudadanos y verificadas las evidencias colectadas en el lugar, se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos, a quien se le hizo pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano; de este modo se procedió a trasladarlo junto con la evidencia hasta la sede de esta unidad ubicada en las Adyacencias del Parque Histórico Curpa, General en Jefe José Antonio Páez de la Localidad del Municipio Páez es por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA POLICIAL:
En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la Mañana, compareció por ante este despacho, el SARGENTO PRIMERO JIMENEZ LINAREZ JOSE LUIS, efectivo adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando por escrito la siguiente diligencia de interés policial; “El día de hoy Lunes 16 de Mayo del año en curso, siendo las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. ANTONIO JOSÉ OLIVO MÁRQUEZ, comandante de la expresada unidad operativa, me constituí en comisión con los siguientes funcionarios: SARGENTO SEGUNDO FAJARDO ZAMBRANO FRANKLIN, SARGENTO SEGUNDO MILLA HERNÁNDEZ JUNIOR Y SARGENTO SEGUNDO MÁRQUEZ PEÑA JOSE, en Vehículo Militar Toyota, Modelo Land Cruiser, color Beige, placas GN-1973 conducido por el SARGENTO PRIMERO. JIMENEZ LINAREZ JOSE LUIS, en cumplimiento al Plan Patria Segura y Plan Zamora Agrícola 2.016. Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana del día hoy del año en curso,- durante un recorrido de patrullaje por el Sector de Rio Acangua, del Municipio Araure, Edo. Portuguesa, específicamente en la vía que conduce a la carretera nacional hacia la parroquia Ospino, se logró visualizar dos vehículos, tipo moto una de color azul y la otra de color Gris, las cuales eran abordadas por dos ciudadanos de sexo masculino en cada vehículo tipo moto, por lo que se procedió a darle la voz de alto y haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida y de esta manera dio inicio a una persecución con el fin de dar captura de las personas y verificar la situación tanto de las personas como de los vehículos, luego de varias minutos de persecución finalmente los vehículos que estaba siendo perseguido detuvieron su marcha, por lo que la comisión con todas las medidas de seguridad, logran la detención de los ciudadanos que se encontraban en los vehículos tipo Motocicleta, quienes quedaron identificado como: 1.- KLEIBER RAMON PEREZ CASTILLO, C.LV.- 22.106.808, de (27) años de edad, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Profesión u Oficio Obrero, de Estado Civil Soltero, residenciado en el Caserío Cerro Pelón de la Parroquia Rio Acarigua, Casa Sin Número, Municipio Araure, Edo. Portuguesa, quien para el momento vestía una chemise de color verde con blanco, pantalón jean de color azul, zapato de goma casuales de color Marrón, marca timberlan 2- YOVALDI JAIRO MARTINEZ RODRIGUEZ, CLV.- 25.318.388, de (20) años de edad, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Profesión u Oficio Obrero, de Estado Civil Soltero, residenciado en el Caserío Cerro PelÓn de la Parroquia Rio Acarigua, Casa Sin Número, Municipio Araure, Edo. Portuguesa, quien para el momento vestía una chemise de color naranja, pantalón jean de color marrón, chancleta de goma de color negra, conductor del vehículo tipo motocicleta Marca León, Color Azul, Placa S/P, 3.- RAFAEL SEGUNDO MARTINEZ CASTILLO, C.I.V.- 27.974.717, de (18) años de edad, Natural de Araure, Estado Portuguesa, Profesión u Oficio Albañil, de Estado Civil Soltero, residenciado en el Caserío Cerro Pelón de la Parroquia Rio Acarigua, Casa Sin Número, Municipio Araure, Edo, Portuguesa, quien para el momento vestía una camisa de color gris, pantalón jean de color marrón, zapato de goma de color Marrón, tipo bota, marca Coleman, quien era conductor del vehículo tipo motocicleta Marca León, Color Negra, S/P y 4.- CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien para el momento vestía un Chemise de color verde con blanco, pantalón jean de color negro, chancleta de goma de color negra. Acto seguido el SARGENTO SEGUNDO MILLA HERNANDEZ JUNIOR, les informo que iban a ser objeto de una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma manera les pregunto que si portaban algún objeto de interés criminalística o que pudiera establecer responsabilidad ante un hecho punible, en ese momento el ciudadano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, (Menor de Edad) mostró actitud nerviosa y le manifestó al SEGUNDO MILLA HERNANDEZ JUNIOR, que portaba un arma de fuego tipo Escopeta, por lo que se le informo que exhibiera dicha arma de fuego, procediendo de esta manera a sacar un arma de fuego tipo escopeta de fabricación industrial cal. 16, Sin marcas, seriales devastados, la cual la tenía oculta entre su vestimenta (pantalón) específicamente a la altura de la cintura. Seguidamente el SARGENTO SEGUNDO FAJARDO ZAMBRANO FRANKLIN, procedió a realizar el chequeo corporal al ciudadano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, (Menor de Edad), logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos cartucho cal 16 sin percutar. Posteriormente el SARGENTO PRIMERO JIMENEZ LINAREZ JOSE LUIS, procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la Oficial Nelson Sánchez, C.l.V- 12.956.189, a los fines de verificar a los ciudadanos y los vehículos manifestando que tanto los ciudadanos y los vehículos no registran ninguna solicitud por los Organismo de Seguridad. Seguidamente siendo las 04:35 horas de la mañana, una vez identificado los ciudadanos y verificadas las evidencias colectadas en el lugar, se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos, a quien se le hizo pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano; de este modo se procedió a trasladarlo junto con la evidencia hasta la sede de esta unidad ubicada en las Adyacencias del Parque Histórico Curpa, General en Jefe José Antonio Páez de la Localidad del Municipio Páez del Portuguesa, una vez en la sede de esta unidad táctica se procedió a realizar a dar lectura de los derechos del imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y en concordancia con el Artículo 654 de la L.O.P.N.N.A, . Acto seguido el SARGENTO PRIMERO JIMENEZ LINAREZ JOSE LUIS. Procedió a notificar del procedimiento a la ciudadana ABG. MARIA JOSE GONZALEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, as[ corno a la ABG. LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, quienes giraron instrucciones que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “C ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “C” consiste en la obligación que tiene el ADOLESCENTE en presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada SESENTA (60 ) días y niega la medida cautelar establecida en el literal “H” solicitada por la defensa pública Se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de libertad. en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica hecha por la representación Fiscal de los hechos como : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4) Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL “C” las Medidas cautelares contenidas en los literales “C” consiste en la obligación que tiene el ADOLESCENTE en presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada SESENTA (60 ) días y niega la medida cautelar establecida en el literal “H” solicitada por la defensa pública. Se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. -
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecisiete (17) días de Mayo de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIA
ABG. DIANA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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