REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000237
ASUNTO : PP11-D-2016-000237




JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. DIANA MENDOZA

IMPUTADOS:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
EL ORDEN PUBLICO;

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PUBLICA :
ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL

DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “C” Y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Finalmente el representante Fiscal consigno actuaciones complementarias consistentes en ocho folios útiles.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.

La defensora publica especializada Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora los adolescentes imputados CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY; Rechazo la imputación que el Ministerio Público realiza, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO señalando que en la investigación no hay suficientes elemento de convicción que señalen su participación en el hecho tomando en consideración que no hay testigos en la aprehensión que permitan establecer que se produjo la incautación del arma en poder del adolescente y que se cumplió la normativa legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal referente a registro personal; solicito que se continúe la investigación por los parámetros del procedimiento ordinario; asimismo esta defensa solicita que se le imponga la medida cautelar establecida en el literal “H” del texto especial que nos rige. Es todo”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. tal y como se desprende del acta policial una vez que los funcionarios actuantes les informa que iban a ser objeto de una revisión corporal Dejan constancia de la siguiente diligencia policial ““En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tilde de voz femenina, negándose a identificarse, aludiendo ser habitante en la vía principal calle 24 entre avenida 36, Municipio Páez estado, Portuguesa, de igual manera que se encuentran rondando por dicha zona un sujeto de alta peligrosidad conocidos como Luis, usando como vestimenta mencionado una chemi de color beige en su lado izquierdo mostrando un bordado de un liceo llamado 5 de diciembre, pantalón de vestir color azul marino y zapatos color beige, amedrentando y sometiendo los transeúntes con un arma de fuego logrando así despojarlo de sus pertenencias, por lo que solicita ayuda para que este organismo tome las medidas necesarias. A tal efecto me constituí en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Francis Olivares, Detective Jefe Mauro Gil, Detective Stepahy Granda, Franks. Mota a bordo de vehículos particular, hacia la referida orientación a fin de verificar lo antes expuesto, donde luego de haber realizado varios recorridos avistamos un sujetos con características similares aportadas por el informante, quienes al notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida logrando alcanzar algunos metros mas adelante así mismo, nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial, de acuerdo al artículo 119° ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo alcanzados y neutralizando utilizando el uso progresivo de la fuerza, así mismo informo que mostrara toda sus pertenencia informando que no tenia nada, asimismo procedimos en conformidad a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la respectiva inspección corporal a dichos investigados, siendo positiva, lográndole incautar Un (01) arma de fuego tipo Chopo de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 28mm, en la pretina del pantalón, así mismo se, realizo una inspección en dicho lugar, por lo que fue interrogado en cuanto a la evidencia colectada, aludiendo desconocer sobre la misma, quedando identificados como: 01.- CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en vista de las circunstancias narradas siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy Martes 17-05-2016, a los precitados ciudadanos se les explicó de manera clara el motivo de su detención flagrante de acuerdo al artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales; es de hacer referencia que no se logró la colaboración de testigo alguno debido a que se negaban por temor a futuras represalias, de esta manera regresamos a nuestra oficina juntos a al detenido y evidencia incautada a fin de ser sometidos a experticias de rigor, asi mismo dicho adolecente no presenta ninguna solicitud ni registro policial:, motivado a los hechos narrados se dio inicio a las actas procesales K-16-0058-01377, iniciada por ante esta oficina el día de hoy por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley desarme y control de armas y municiones, se deja constancia que se le notificó al abogado Li Lucena Fiscal Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, a quién luego de explicarle los pormenores de la detención, solicito la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso. es por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL”
ACARIGUA, MARTES 17 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS
En ésta fecha, siendo las 07:00 horas de la Noche, compareció por éste Despacho la funcionario INSPECTORA AGREGADA FRANCIS OLIVAREZ, adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 153. 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38, 48, 49 y 50 del decreto con rango de ley, valor y fuerza de ley orgánica del servicio de las policías de investigaciones del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tilde de voz femenina, negándose a identificarse, aludiendo ser habitante en la vía principal calle 24 entre avenida 36, Municipio Páez estado, Portuguesa, de igual manera que se encuentran rondando por dicha zona un sujeto de alta peligrosidad conocidos como Luis, usando como vestimenta mencionado una chemi de color beige en su lado izquierdo mostrando un bordado de un liceo llamado 5 de diciembre, pantalón de vestir color azul marino y zapatos color beige, amedrentando y sometiendo los transeúntes con un arma de fuego logrando así despojarlo de sus pertenencias, por lo que solicita ayuda para que este organismo tome las medidas necesarias. A tal efecto me constituí en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Francis Olivares, Detective Jefe Mauro Gil, Detective Stepahy Granda, Franks. Mota a bordo de vehículos particular, hacia la referida orientación a fin de verificar lo antes expuesto, donde luego de haber realizado varios recorridos avistamos un sujetos con características similares aportadas por el informante, quienes al notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida logrando alcanzar algunos metros mas adelante así mismo, nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial, de acuerdo al artículo 119° ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo alcanzados y neutralizando utilizando el uso progresivo de la fuerza, así mismo informo que mostrara toda sus pertenencia informando que no tenia nada, asimismo procedimos en conformidad a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Franks Mota, le realizó la respectiva inspección corporal a dichos investigados, siendo positiva, lográndole incautar Un (01) arma de fuego tipo Chopo de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 28mm, en la pretina del pantalón, así mismo en el artículo 194° del citado código, realizo una inspección en dicho lugar, por lo que fue interrogado en cuanto a la evidencia colectada, aludiendo desconocer sobre la misma, quedando identificados como: 01.- CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en vista de las circunstancias narradas siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy Martes 17-05-2016, a los precitados ciudadanos se les explicó de manera clara el motivo de su detención flagrante de acuerdo al artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con el artículo 490 Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; es de hacer referencia que no se logró la colaboración de testigo alguno debido a que se negaban por temor a futuras represalias, de esta manera regresamos a nuestra oficina juntos a al detenido y evidencia incautada a fin de ser sometidos a experticias de rigor. Una vez en esta oficina se le informo a los jefes naturales, donde sin dilación alguna procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios aportados y su status legal, ante el precitado sistema computarizado, donde en un corto lapso, constate de manera fehaciente que los datos del adolecente investigados le corresponde según enlace SAIME-CICPC, en cuanto al ciudadano 01.- CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, asi mismo dicho adolecente no presenta ninguna solicitud ni registro policial:, motivado a los hechos narrados se dio inicio a las actas procesales K-16-0058-01377, iniciada por ante esta oficina el día de hoy por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley desarme y control de armas y municiones, se deja constancia que se le notificó al abogado Li Lucena Fiscal Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, a quién luego de explicarle los pormenores de la detención, solicito la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso. Es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”.-

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados .- CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “h ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente .- CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “h” consiste en la obligación que tiene el ADOLESCENTE en presentarse ante este tribunal la constancia de estudió cada Cuarenta y Cinco (45 ) días y niega la medida cautelar establecida en el literal “c ” solicitada por la Fiscalia Quinta Se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de libertad. en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente.- CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica hecha por la representación Fiscal de los hechos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4) Se acuerda imponer al adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “h ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “h” consiste en la obligación que tiene el ADOLESCENTE en presentarse ante este tribunal la constancia de estudió cada Cuarenta y Cinco (45 ) días y niega la medida cautelar establecida en el literal “c ” solicitada por la Fiscalia Quinta. Se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. -
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecinueve (19) días de Mayo de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

EL SECRETARIA
ABG. DIANA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.