REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000377
ASUNTO : PP11-D-2015-000377
JUEZ CONTROL N° 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA
IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO,
WALTHER YUNIOR DURAN MEJIAS
DEFENSORA PUBLICA
ABG. SIRLEY BARRIOS
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO:
ABG. LID LUCENA
DELITO: ROBO AGRAVADO, , ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,. Quien resulta imputado por la comisión de uno de los Delitos; CONTRA EL PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano WALTHER YUNIOR DURAN MEJIAS, asimismo uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente le delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 y artículo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
PUNTO PREVIO: Se niega la solicitud presentada por la Defensa de la revisión la medida que recae sobre su defendido; para asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la detención
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente imputado: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,. Quien resulta imputado por la comisión de uno de los Delitos; CONTRA EL PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano WALTHER YUNIOR DURAN MEJIAS, asimismo uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente le delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 y artículo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitado como sanción definitiva para la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (05) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para laProtección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. Medidas que son idóneas ya que se trata de delitos graves contemplados en el artículo 628 literal b’ de la ley especial y proporcionales, ya que el adolescente no ha presentado constancias de estudios o trabajo que nos permita conocer que se encuentra sujeto a una forma de control social y de ésta manera se incorpore al estudio o actividad laboral lícita
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito delitos CONTRA EL PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano WALTHER YUNIOR DURAN MEJIAS, asimismo uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente le delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 y artículo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y se estima como sanción definitiva para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. la Medida PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (05) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para laProtección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem., Asimismo solicita se deje las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente
Acto seguido fue impuesto EL adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada Abogada ABG. SIRLEY BARRIOS, quien señaló lo siguiente: “Se Rechaza la acusación que por el delito de ROBO AGRAVADO 458 DEL Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR 5 EN RELACION AL 5 NUMERAL 1,2, 3 de la Ley PORTE DE ARMA DE FUEGO 112 ley para el desarme y control de arma y municiones que realiza el Ministerio Público en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY; señalando que los elemento de convicción que fueron recogidos durante la etapa de la acusación no sustentan la acusación fiscal. En este sentido la defensa invoca el principio de comunidad del la prueba a los fines de servirse de todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y que sean admitidos por este tribunal. Asimismo invoco el principio de presunción de inocencia señalando que el adolescente se excepciona de haber participado en ese hecho punible cuya inocencia se demostrara en el correspondiente juicio oral que se celebre. La defensa solicita no se acuerde la Medida de Prevención Preventiva y que en su lugar se le imponga medida cautelar menos gravosa para garantizar la asistencia del adolescente a la audiencia del juicio oral.. Es todo.
En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 10 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) JOSE ALBERTO BRITO MAJANO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) JESUS ANTONIO RODRíGUEZ y OFICIAL (CPNB) WLADIMIR ANTHONY RIVERO, adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, Servicios Vías Rápidas Acarigua, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy 10 de agosto del año dos mil quince siendo aproximadamente las cuatro (4:00) horas de la tarde, encontrándome realizando labores inherentes al servicio en la Avenida Bicentenaria frente a la Estación Policial de Transporte Terrestre de lindera, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en compañía del Oficial Agregado (CPNB) JESUS ANTONIO RODRÍGUEZ y el oficial (CPNB) WLADIMIR ANTHONY RIVERO, cuando observé que se aproximaba una motocicleta de color negro a alta velocidad, a bordo de dos personas las cuales vestían para el momento el conductor con una camisa de cuadro de color blanco con morado y el parrillero con una camisa de cuadro de color roja blanco y gris, donde pude observar que el parrillero giraba mucho la cabeza hacia atrás, en vista de la situación le dimos la voz de alto, indicándole al conductor que se detuviera y estacionara el vehículo de) fiado derecho de Ja vía, identificándonos inmediatamente como funcionarios del cuerpo de Policía Nacional de acuerdo al articulo 119 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos procedieron a detenerse a veinte (20mts) aproximadamente, donde le indique a los ciudadanos que se bajaran del vehículo y que se les realizaría un chequeo corporal a ambos amparándonos en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se les preguntó que si poseían algún objetos de interés criminalísticos entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo que lo expusieran de forma voluntaria, a lo cual ambos respondieron que no portaban ningún objeto, en vista de la respuesta el OFICIAL AGREGADO (CPNB) JESUS ANTONIO RODRÍGUEZ, procedió a realizarle la inspección corporal al conductor del vehículo, quien portaba un (01) bolso de color negro, con insignias de color rojo que se lee VICTORINOX y dentro del mismo se encontraba una (01) cartera de semi-cuero de color marrón internamente dentro de ella se encontró una (01) cédula de identidad perteneciente a la víctima y un (01) carnet de circulación de una (01) motocicleta marca United Motors, placas A31V32G y un (01) teléfono celular marca Blackberry, de color negro con plateado, con IMEI: 357437042963259, con 01 chip de tecnología Movistar de color azul, con código 895804420007379973, una batería marca Blackberry, seguidamente procedo a realizarle la inspección corporal al acompañante donde el mismo portaba Un (01) bolso de color rosado con color gris, sin ningunas letras visibles, dentro del mismo se encontraba Una (01) gorra de color azul con un logo del central azucarero Portuguesa, una chemise de color rojos marca Lacoste y envuelta en la misma se encontraba Un (01) arma de fuego de tipo escopeta de fabricación rudimentaria, cañón corto sin seriales ni marca visibles, con cacha de madera de color marrón sin cápsula. Seguidamente se le solicitó a los ciudadanos sus cédula de identidad laminada y manifestaron que no la portaban, en vista de la situación los dos ciudadanos con el vehículo fueron ingresados dentro de la instalaciones de la Estación Policial de Transporte Terrestre de IMDERA y una vez dentro de las instalaciones se presentó un ciudadano quien manifestó ser y Llamarse WALTHER... expresando que acababa de ser objeto de robo de una motocicleta, un bolso koala, su cartera, documentos personales y un (01) teléfono celular, hecho ocurrido a eso de las tres y cincuenta (03:50) horas de la tarde aproximadamente, en la Avenida Bicentenaria a la altura de la pasarela del Sector Cerrito de Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa, por dos personas quienes portaban un (01) arma de fuego sometiéndolo bajo amenaza de muerte, los cuales vestían una camisa de cuadro de color blanco con morado y el parrillero una camisa de cuadro de color roja blanco, el mismo al pasar a las instalaciones de la Estación Policial se dio cuenta que en el estacionamiento se encontraba un vehículo tipo motocicleta, donde de inmediato la identificó indicando que esa era su moto, seguidamente le notifiqué a los ciudadanos el motivo por el cual iban a ser aprehendidos. Posteriormente amparándome en el artículo 128 deI Código Orgánico a la identificación del los ciudadanos, CIUDADANO 01 (conductor): quien manifestó ser y llamarse JHONNY JESUS RIVERO ESCALONA, VENEZOLANO, CON CEDULA DE IDENTIDAD NRO 29.626.824 DE 20 AÑOS DE EDAD CIUDADANO 02 (parrillero) quien manifestó ser y llamarse adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el mismo presentaba las siguientes características fisonómicas: pigmentación morena, contextura delgada, estatura de 1,65 metros aproximadamente, cabello liso de color negro, ojos de color negro, con una cicatriz de cuatro centímetros de largo aproximadamente en la espalda del lado izquierdo, quien vestía para el momento una camisa de cuadro de color rojo blanco y gris, un pantalán de color ladrillo, zapatos deportivos de color gris con verde fosforescente, de inmediato fueron trasladados los detenidos y la víctima para realizarle acta de entrevista en el departamento de Garantías del Detenido de este cuerpo policial, ubicado en la urbanización la Guajira avenida 34 al lado del mercado municipal, Unidad N° 54 de Tránsito y Transporte Terrestre donde funcionan las instalaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hacia el Ambulatorio “Adarigua” ubicado en la Avenida Circunvalación, diagonal al semáforo de Durigua de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa donde ambos fueron atendidos por el galeno de guardia. quien diagnosticó que los ciudadanos se encuentran en buenas condiciones generales y sin lesiones aparentes, de igual forma se realizó llamada radiofónica al Sistema Integrado de Informaciones Policiales (SIIPOL) donde fuimos atendido por el Oficial (CPNB) JOSSIMAR OROZCO, quien realizó la verificación de los ciudadanos aprehendidos, donde minutos después nos informó que ambos no poseen ningún tipo de registro, luego de realizar estas actuaciones, tal como lo señala el Artículo 49 numeral 5 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a eso de las 05:30 horas de la tarde se les leyó y fueron impuestos los derechos a los ciudadanos, posteriormente como lo señala el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, realice llamada telefónica al número 0414-0573724 a la ciudadana Fiscal de guardia Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ALBIZABETH CHACON DUGARTE y a la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Abg. LID LUCENA 0414-5606488 con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, haciéndole conocimiento del hecho Dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado desplazándose en el vehículo despojado a la víctima minutos antes y en poder del arma de fuego. SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 10 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano WALTHER YUNIOR DURAN IVIEJIAS, quien expuso lo siguiente: “Yo salí de mi casa ubicada en Araure y a buscar la moto de color negra con placa Bolivariana y tiene un rotulado de marcas de formas de estrellas, que la tenía mi cuñado y el él me estaba esperando al frente a la avenida Bicentenaria donde queda la pasarela, arranque en la moto y me pare en la isla para agarrar la vía que va hacía la redoma de Araure y fue cuando sentí por detrás la voz de una persona y me dijo que me quedara quieto que le diera la moto si no me iba a matar y sentí el cañón de un escopeta sobre la cabeza del lado derecho, yo me baje de la moto y fue cuando otra persona se monta en la moto y el de la escopeta me pide que le entregue mi teléfono y un bolso koala que cargaba a lo cual accedí por temor y luego este se monta de parrillero y arrancan en la moto apuntándome con la escopeta y se fueron, de ahí me regreso a donde estaba mi cuñado a avisarle lo que sucedió y de inmediato me fui corriendo hasta el comando policial de IMDERA a notificar del robo y vi que se encontraba la moto y le dije que la moto era de mi cuñado pero me la acababan de robar dos personas y también me despojaron de un koala Victorinox color negro donde cargaba la cartera con documentos personales y un teléfono celular, marca Blackberry, negro con plateado...”.Elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, narrados por la víctima y reconoce el vehículo recuperado por los funcionarios el cual le había sido despojado minutos antes bajo amenaza de muerte.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1479, de fecha 11 de Agosto de 2015, suscrita por el Funcionario Detective LUIS ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: ‘01.- Una (01) pieza comúnmente denominada Bolso de uso escolar, elaborado en fibras naturales y material sintético de colores rosado y gris, sin marca aparente... 02.- Una (01) pieza comúnmente denominada Bolso de uso masculino, elaborado en fibras naturales y material sintético de color negro, marca Victorinox... 03.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino de la denominada franela, manga corta, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color rojo, sin talla aparente, marca Lacoste... 04.- Una (01) cartera de uso masculino elaborada en fibras naturales y sintéticas de color marrón... CONCLUSIONES: 01.-. Las evidencias mencionadas en los numerales 01 y 02 tienen su uso natural y especifico, como lo es para resguardar y transportar objetos de un lugar a otro... 02.- La evidencia mencionada en el numeral 03 tiene su uso natural y específico como lo es cubrir las regiones anatómicas del cuerpo... 03.- La evidencia mencionada en el numeral 04 tiene su uso natural y específico el cual es el almacenamiento de billetes, tarjetas, entre otras...”.Elemento de convicción necesaria por cuanto se deja constancia de la características de los objetos colectados en el procedimiento, entre ellos el bolso propiedad de la víctima de la presente causa y del cual fue despojado.
CUARTO. Con el Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1478, de fecha 11 de Agosto 2015, suscrita por el Funcionario Detective LUIS ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, tipo camisa, manga larga, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color morado y blanco talla M, marca SKY EXPRESS… 02 - Una (01) prenda de vestir tipo pantalón de uso masculino confeccionado fibras naturales y sintéticas de color blanco 03-. Un (01) par zapatos marca R8A, elaborados en fibras naturales y sintéticas en colores fucsia, marrón y negro, talla 39... 04.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, tipo camisa, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color rojo y blanco, talla L, marca Baleno... 05.- Una (01) prenda de vestir, tipo pantalón de uso masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color naranja, talla 32, marca Levis... 06.- un (01) par de zapatos, marca RS21, elaborados en fibras naturales y sintéticas en color negro y verde, talla 38... CONCLUSION: 01- Las evidencias antes mencionadas son utilizadas como vestimenta cotidiana para cubrir la anatomía de una persona..Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia de la vestimenta que portaba los autores del hecho al momento de su aprehensión.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1477, de fecha 11 de Agosto de 2015, suscrita por el Funcionario Detective LUIS ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo Curve-9300, color negro y plata, con su respectiva batería de color gris, marca BLACKBERRY, serial IMEI 357437042963259... CONCLUSIÓN: 01.- Se determinó que la pieza en estudio se trata de un Teléfono Celular usado para mantener comunicaciones entre dos o mas personas...”Elemento de convicción necesaria por cuanto se deja constancia de las características del Teléfono celular despojado a la víctima y recuperado al momento de la aprehensión del adolescente acusado.
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado, N° 9700-058-0786. de fecha 11 de Agosto de 2015, suscrita por la funcionario LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: Un (01) vehículo clase motocicleta, marca UM, modelo Max, año 2014, color negro, serial de carrocería 822MXT412EKM12043, placa AD5N19D, serial de motor 162FMJ13L13532... CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 822MXT421EKM12043, ORIGINAL. 2.- La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 162FMJ13L1 3532. La unidad en estudio al ser verificada ante el SIIPOL y no presenta solicitud alguna...”.Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento del vehículo despojado a la víctima y recuperado en poder de los autores del hecho.
SEPTIMO Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-1 522, de fecha 11 de Agosto de 2015, suscrito por el Detective RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO... Las características del artefacto que funciona como arma de fuego son: portátil, Cortó por su manipulación, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 16…CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descritos se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- Se utiliza un cartucho para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado...”.
Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento del arma incautada en poder del adolescente acusado al momento de su aprehensión.
OCTAVO: Con la Inspección Técnica N° 2985, de fecha 11 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Detective LEARSY CAMACHO y SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en: “AVENIDA RCUNVALACION NORTE CON AVENIDA BICENTENARIA, ADYACENTE AL INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE ARMONIA (IMDERA), ARAURE MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA”... lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . .. se deja constancia de lo siguiente: “... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública.., iluminación natural de buena intensidad y clima ambiental cálida.., ubicado en la dirección antes descrita.., el referido lugar es una zona conformada por locales comerciales de diversos tamaños, de estructuras, modelos y colores.., se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico dando resultados negativos...”.
Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurre la aprehensión del adolescente acusado y de su acompañante el ciudadano adulto.
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de los Delitos CONTRA EL PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 deI Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano WALTHER YUNIOR DURAN MEJIAS, asimismo uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente le delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 y artículo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales establecen lo siguiente:“Artículo 458. Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada...”. Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro...Artículo 6 ejusdem: “Circunstancias Agravantes... 1.- Por medio de amenazas a la vida.2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma... 3.- Por dos o más personas...”.Articulo 112. Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones: “Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas...Artículo 5. Se considerarán armas de fuego distintas a las de guerra, las siguientes: 5.- Armas no industrializadas: Comprende aquellas armas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos”. Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, portando un arma de fuego, actuando junto a otro ciudadano de nombre WALTHER YUNIOR DURAN MEJIAS, de 20 años de edad, y bajo amenazas de muerte despojan a la víctima del vehículo automotor así como de su bolso marca Victorinox, en el cual guardaba sus documentación personal y su teléfono celular, los cuales fueron recuperados al momento en que los funcionarios practican la aprehensión del adolescente.
Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes:
EXPERTOS
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: PRIMERO. DETECTIVE LUIS ALVAREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de lo siguiente:
• Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1477, de fecha 11 de Agosto de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del teléfono celular despojado a la víctima y que fue incautado a uno de los autores del hecho punible, y necesaria, para dejar constancia de sus características, usos y existencia real del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
• Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1478, de fecha 11 de Agosto de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que cargaban los autores del hecho punible al momento de cometer el hecho punible y al momento de la detención por parte de los funcionarios, y necesaria, para dejar constancia de sus características, usos y existencia real de las mismas. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 deI CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
• Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1479, de fecha 11 de Agosto de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del bolso despojado a la víctima y que fue incautado a uno de los autores del hecho punible, y necesaria, para dejar constancia de sus características, usos y existencia real del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228
del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1477, 1478 y 1479, de fecha 11 de Agosto de 2015, suscrita por el Funcionario Detective LUIS ALVAREZ experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Acarigua ubicada en la avenida 34 con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa donde debe ser citado A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro 9700-058-0786 de Fecha 11 de Agosto de 2015 Prueba pertinente por cuanto se trata del vehiculo despojado a la victima y recuperado, y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-0786, de fecha 11 de Agosto de 2015, suscrita por el Funcionario LEIBER CARRASCO experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de las Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-1522, de fecha 11 de Agosto de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma incautada en el procedimiento, y necesaria, para dejar constancia de sus características del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 deI CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-1 522, de fecha 11 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario Detective RANGEL AUDRIANNY experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA- TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece; PRIMERO WALTHER YUNIOR DURAN MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.843.637, fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en Barrio Bella Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Oasis del Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece; PIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPNB) JOSE ALBERTO BRITO MAJANO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, Servicios Vías Rápidas Acarigua, estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios que en fecha 10 de Agosto de 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, la recuperación del vehículo propiedad de la víctima, la incautación del arma de fuego y demás pertenencias propiedad de la víctima de la presente causa.
OFICIAL (CPNB) WLADIMIR ANTHONY RIVERO, adscrito al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, Servicios Vías Rápidas Acarigua, estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 10 de Agosto de 2015, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, la recuperación del vehículo propiedad de la víctima, la incautación del arma de fuego y demás pertenencias propiedad de la víctima de la presente causa.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 20 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece;
La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica N° 2985, de fecha 11 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Detective LEARSY CAMACHO y SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada en; “AVENIDA CIRCUNVALACION NORTE CON AVENIDA BICENTENARIA,_ ADYACENTE AL INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE ARMONIA (IMDERA), ARAURE MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa la aprehensión del adolescente en compañía del ciudadano adulto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo de establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se solícita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISIÓN PREVENTIVA DL LIBERTAD de conformidad al Articulo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es el autor del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso igualmente, existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima de la presente causa.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano WALTHER YUNIOR DURAN MEJIAS, asimismo uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente le delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 y artículo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.En consecuencia el Ministerio Público solícita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las Medidas de:PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (05) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem. Medidas que son idóneas ya que se trata de delitos graves contemplados en el artículo 628 literal b” de la ley especial y proporcionales, ya que el adolescente no ha presentado constancias de estudios o trabajo que nos permita conocer que se encuentra sujeto a una forma de control social y de ésta manera se incorpore al estudio o actividad laboral lícita.
4.- Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la MEDIDA CAUTELAR la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, que es uno de los autores del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del daño causado en el caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIONDE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a los testigos de la presente causa, en virtud que los mismos residen en las inmediaciones del sitio del suceso, lo que causa temor fundado para estos testigos.
5.-Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO :Admite totalmente la acusación contra el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. establecido en el articulo Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos ietidos en perjuicio del ciudadano WALTHER YUNIOR DURAN MEJIAS, asimismo uno de los delitos TRA EL ORDEN PUBLICO específicamente le delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 y artículo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Muniiciones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ,de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por la acusada, se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. establecido en el articulo Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos ietidos en perjuicio del ciudadano WALTHER YUNIOR DURAN MEJIAS, asimismo uno de los delitos TRA EL ORDEN PUBLICO específicamente le delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 y artículo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Muniiciones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la MEDIDA CAUTELAR la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, que es uno de los autores del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del daño causado en el caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIONDE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a los testigos de la presente causa, en virtud que los mismos residen en las inmediaciones del sitio del suceso, lo que causa temor fundado para estos testigos.
CUARTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. QUINTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los DOS (02) días del mes de Mayo de 2016.
ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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