REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000221
ASUNTO : PP11-D-2016-000221
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. LUIS TOMAS TORREALBA
IMPUTADOS:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,
VÍCTIMA:
ANDRES SEGUNDO CAMACARO ADARFIO
FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES
DEFENSOR PUBLICA :
ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
DELITO:
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ANDRES SEGUNDO CAMACARO ADARFIO de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ANDRES SEGUNDO CAMACARO ADARFIO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “C” Y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Finalmente el representante Fiscal consigno actuaciones complementarias consistentes en ocho folios útiles.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuestos los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.
La defensora publica especializada Abg. PATRICIA LILIANA FIDEL al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora los adolescentes imputados CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY; En primer termino la defensa rechaza los hecho que le están imputado a la adolescente, por cuanto no existen elementos para establecer que el teléfono encontrado en la vivienda señalada, se encontraba en la posesión de la adolescente imputada y que se aprovechaba de este objeto robado y establecer relación con el delito imputado, según el acta de detención en la vivienda se encontraban varias personas y establecer de quien era la primera habitación de la vivienda, se debe continuar por los parámetros de la vía ordinaria a los fines de establecer la responsabilidad o no de mis defendidos, a los fines de promover las formulas anticipadas de solución al proceso, en cuanto a las medidas solicitadas por el ministerio publico con una medida es suficiente para asegurar las resultas del proceso, es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ANDRES SEGUNDO CAMACARO ADARFIO,, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ANDRES SEGUNDO CAMACARO ADARFIO, es por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
“ACTA DE INVESTIGACION PENAL”
En esta fecha, siendo las 15:26 horas, compareció por ante este Despacho, la Funcionaria DETECTIVE ZAHRA MAMARÍ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurtos de este Despacho, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: ‘En el marco de las investigaciones llevadas a cabo con ocasión a los actos procesales signados con la nomenclatura K-16-0058-00641, incoado por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), de fecha 08-03-2.016, donde funge como víctima, el ciudadano; MENDOLA, Lorenzo Valentín, (plenamente identificado en actos anteriores por fungir como víctima y denunciante en la presente causa) ; donde pudimos constatar mediante investigaciones de campos previas, a través de pesquisas documentales en acta de investigación, de fecha 17—04-2.0l6, suscrita por el funcionario Detective KEVIN APONTE, donde hace referencia que los autores del caso investigado, son habitantes del sector Ciclo Básico, ubicado en el Municipio Villa Bruzual, Turen, estado Portuguesa; asimismo, que una persona de nombre; ALEXIS CARRILLO, apodado “ La Hormiguita”, quien es de piel morena, cabello ondulado, contextura delgada, cara alargada, como de 25 años y de 1.73 metros de estatura aproximadamente, estaba comercializando objetos varios de maquinarias pesadas y neumáticos para camiones; de igual manera, que dio ciudadano, reside en el sector Ciclo Básico, Municipio la Bruzual, Turen, estado Portuguesa, cuya fachada principal se encuentra constituida por paredes de bloques frisadas y rejas elaboradas en metal pintadas de color rojo. A tal efecto, me trasladé acompañada de los funcionarios; INSPECTORES CARLOS GUARIMATA, VICTOR CASTAÑEDA, DETECTIVES AGREGADOS OSCAR PIÑA, EDWAR GONZALEZ y DETECTIVE GUSTAVO CASTILLO, en unidad identificada, hacia el sector Ciclo Básico, Municipio Villa Bruzual, Turen, estado Portuguesa. Ubicados en el callejón 02 del citado sector, avistamos a un ciudadano con características fisonómicas similares a las antes señaladas, por lo que con la seguridad del caso, le dimos la voz de alto, optando dicho ciudadano, en emprender veloz huida hacia el interior de una vivienda, existente allí; por lo que inmediatamente el funcionario INSPECTOR CARLOS GUARIMATA Y MI PERSONA, descendimos de unidad y amparados en el artículo 196, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logramos hacerles alcance a al ciudadano, quien minutos antes pretendía evadir a la comisión, logrando avistar a tres personas más dentro de la morada, específicamente en un área que funge como sala de estar, por lo que con la seguridad del caso y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a las referidas personas le efectuamos una inspección corporal, obteniendo resultados negativos; donde a pocos minutos se apersonó al inmueble, el resto de la comisión actuante, informando no haber ubicado vecino alguno que fungiera como testigo presencial del acto a realizar; estado allí, los integrantes de la vivienda en cuestión, quedaron identificados de la siguiente manera; ROMERO DURAN, Hector Alexander, de nacionalidad venezolano, natural de Turen, estado portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento; 18—08—1.980, estado civil soltero, profesión ú oficio; Mototaxista, residenciado en el callejón 02, casa sin número, sector Ciclo Básico, Municipio Villa Bruzual, Turen, estado Portuguesa, teléfono; NO TIENE, titular de la cédula de identidad número V-14.826.623; CARRILLO, Alexis Antonio, de nacionalidad venezolano, natural de Turen, estado portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento; 24—11—1.989, estado civil soltero, profesión ú oficio; Comerciante, residenciado en el callejón 02, casa sin número, sector Ciclo Básico, Municipio Villa Bruzual, Turen, estado Portuguesa, teléfono; NO TIENE, titular de la cédula de identidad número V-19.052.597 adolescentes; CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY quienes luego de ser impuestos del porqué de nuestra comisión, no sin antes habernos identificado como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, el primer, indic que intentó evadir a la comisión por desconocer de qie organismo se trataba, mientras que los tres últimos nombrado, aludieron ser habitantes la vivienda en cuestión; donde el pesquisa DETECTIVE KEVIN APONTE, luego de realizar una minuciosa búsqueda en todas las partes del inmueble, logró, ubicar en la primera habitación, sobre una mesa de noche, un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo U5130-5, serial IMEI: 860306020256806, provisto de su tarjeta SIM CARO, serial 895806000142089, perteneciente a la empresa movilnet, signada con el número 0426-262.19.86, con su respectiva batería; Cuatro (04) filtros de aceite para maquinarias pesadas, marca John Deere, números AR43634; CINCO (05) dados ajustables, discriminados de la siguiente manera; 1.- 7/8, marca cralloy steel; 2.-32, marca irimo; 3.- 1/16 4.— , marca acesa, 5.- 24, marca irimo y una (01) llave inglesa medidas 1/4, marca PALMERA los cuales fueron colectados como evidencias de interés crirninalisticos, practicando la respectiva inspección técnica, a las 14:20 horas de hoy, la cual se explica por sí sola. De esta manera, efectué llamada telefónica a la Sede de Nuestro Despacho, a los fines de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) el status legal de los referidos ciudadanos y adolescentes y el móvil colectado; siendo atendido por el funcionario Detective KEVIN APONTE, a quien luego de plantearle el motivo de mi llamada, en un corto lapso, me informó, que luego de ingresar a dicho sistema computarizado4 logró constatar de manera fehaciente que los datos aportados por los ciudadanos le corresponden, según enlace SAIME-CICPC, aludiendo que el ciudadano; ROMERO DURAN, Héctor Alexander, presenta el siguiente registro; 1.- EXPEDIENTE; H-363.954, DE FECHA: 24-12-2.006, POR EL DELITO DE ROBO, POR ANTE ESTA SUB DELEGACIÓN, mientras que el móvil celular, arriba antes descrito, se encuentra SOLICITADO A NIVEL NACIONAL, SEGÚN EXPEDIENTE K-16-0058-00641, DE FECHA 08-03-2.016, POR EL DELITO DE ROBO, POR ANTE ESTA SUB DELEGACIÓN. De igual modo, siendo las 14:30 horas, a los mencionados ciudadanos, se les explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el artículo 49° Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, que a las adolescentes en cuestión, de los artículos 80 y 654 de la ley De protección del Niño, Niña y adolescentes. Seguidamente, retornamos al Despacho, conjuntamente con los aprehendidos, a objetos de ser sometidos a identificación plena y las evidencias a propósito de sometidas a futuras experticias. Una vez en esta Oficina, le informamos a la superioridad de las diligencias realizadas, quienes ordenaron que se le diera inicio, a los actos procesales signados con la nomenclatura K—l6—0058—0l213, incoado por uno de los delitos Contra la Propiedad (COSAS PROVENIENTES DEL DELITO), en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Consecutivamente, le efectuamos llamada telefónica al Abogado APOLONIO CORDERO, Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal del estado Portuguesa y simultáneamente a la Abogado LID LUCENA, Fiscal QUINTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal del estado Portuguesa, con competencia en materia de menores, a quienes luego de explicarles los pormenores de las aprehensiones, indicaron que los detenidos fueran puestos a la orden de las representaciones Fiscal correspondientes y que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso; hago referencia que a las evidencias le fueron llenadas sus respectivas actas de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas, de la cual anexo copias fotostáticas en el presente acto de investigación penal. Igualmente, consigno copias fotostáticas del expediente K-16-0058-00641, de fecha: 08-03-2.016, donde funge como víctima el ciudadano; MENDOLA, Lorenzo Valentín, (plenamente identificado en actos anteriores por fungir como víctima y denunciante en la presente causa). Es todo. SE TERMINÓ, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”. –
ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho, de manera espontánea, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268°, quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: LORENZO VALENTI MENDOLA, de nacionalidad Extranjero, natural de Italia, de 76 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1940, estado civil casado, profesión u oficio: Agricultor, residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 8, con Avenida 9, Casa número 7-56, Turen, Estado Portuguesa, teléfono: 0424.596.21.95, titular de la cédula de Identidad E-618.100. quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: ‘resulta ser que el día Lunes 07-03-2016, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, recibí una llamada de parte del guachimán de nombre Andrés Segundo Carnacaro, que para el momento que estaba cuidando mi casa, fue sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, logran amaniatarlo para así lograr llevarse: 01.- Dieciocho (18) Cauchos, desconozco los modelo y marca, valorado en la cantidad de trecientos mil bolívares 300.000 bs CIU, 02.- Tres (03) Cajetín de láser, niveladores de tierra, valorado en la cantidad de Quinientos mil bolívares 500.000 bs C/U, 03.- Un (01) Motor Eléctrico, desconozco valor y marca, valorado en la cantidad de noventa millones 90.000.000 bs, 04.- Una (01) Maquina de Soldar, Marca Lincon, valorado en la cantidad de noventa millones 90.000.000 hs, 05.- Dos Bombas de Gas doméstico, de 26 kilos, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares 50.000 bs CIU 06.- Una (01) Caja de Dados, para mecánica, valorado en la cantidad de cien mil bolívares 100.000 bs 07.- Doce (12) Paquetes de Harina pan, valorado en la cantidad de cien bolívares C/U y 08.- Un Saco de caraota, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares 50.000 bs, Es todo
“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”
ACARIGUA 08 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.: En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE JOSE FERNANDEZ, adscrito a esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34, 35, 48 y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminallsticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las Averiguaciones relacionadas con la Causa Penal signada con la nomenclatura K-16-0058-00641, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me trasladé en compañía de la Funcionaria Detective (Técnico) ELIANA CAMAROZANO, en unidad identificada de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano Lorenzo Valentín, plenamente identificado en actas que anteceden por figurar como denunciante y victima en la presente causa, hacia la siguiente dirección: BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, CALLE 08, AVENIDA 09, CASA NUMERO 07-56, MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, a fin de realizar las primeras pesquisa de inspección técnico policial, una vez ubicados en dicha dirección constatamos que es la dirección arriba descrita, donde el ciudadano acompañante nos permitió el libre acceso a la referida viviendo mostrándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho, por lo que siendo las 11:30 horas del día de hoy se procedió a fijar la respectiva inspección técnica, la cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar, (anexo la misma a la presente acta); en el mismo orden de ideas se nos apersona un ciudadano identificándose de la siguiente manera, ANDRES SEGUNDO CAMACARO ADARFIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Aguada Grande estado Lara, de 70 años de edad, nacida en fecha 24-05-1945, estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la dirección arriba mencionada, teléfono de ubicación no posee, titular de la cedula de identidad número V-02.919.599, manifestando ser el vigilante que estaba cuidando la vivienda para el momento de ocurrir el hecho y efectivamente al lugar ingresaron tres sujetos desconocidos quienes lo amordazaron para así lograr llevarse de la vivienda materiales de vehículos y herramientas, lo cuales montaron una camioneta, luego de obtener dicha información se le hizo entra. de boleta de citación al mismo para que comparezca por la sede este despacho a fin de rendir declaración del hecho que nos ocupa, de igual manera el ciudadano acompañante nos menciona que en la también trabaja un mecánico quien es el que repara todo allí, de nombre Bernardo Aranguren el cual es conocido como “El Niche”, por lo que se decide dejarle boleta de citación al mecánico arriba antes mencionado para que comparezca por antes este cuerpo detectivesco, luego de realizar dichas pesquisa retornamos a la sede a fin de plasmar en actas las diligencias practicadas y proseguir con la de rigor. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firma.
“ACTA DE ENTREVISTA”
ACARIGUA 10 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS fecha, siendo las 16 00 horas compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE VICTOR. SANCHEZ adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robo de esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° eI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 340, 35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas y El servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en l presente averiguación: “En el marco de la investigaciones llevadas a cabo con ocasión a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0058-00641, incoadas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, bajo l supervisión de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, se presento ante este Despacho, previo boleta de citación un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: BERNARDO ANTONIO ARANGUREN SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen estado Portuguesa, de 53 años de-edad, nacido en fecha 07-08-1964 de estado civil Soltero profesión u oficio Obrero actualmente laborando en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 08, con avenida 9 casa numero 7-56 Parroquia Turen Municipjo Vlla BruzuaI Estado Portuguesa residenciado en el Barrio Funda Turen, avenida Raúl Leoni casa numero 6-67, al lado del laboratorio clinico de nombre ‘Los Pensa Parroquia Turen Municipio Vla Bruzual Estado Portuguesa, Estado Portuguesa, teléfono d ubicación “0424-5992195 (Trabajo)”, titular de la cédula de identidad V-10.641189 quien impuesto de los hechos que se investigan y de los generales de ley sobre testigos que reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone sin coacción ni apremio lo siguiente: ‘Resulta r que el día martes 08-03-2016, a eso de las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, para momentos que me disponía a laborar, el ciudadano Andrés CAMACARO, me hizo entrega de una boleta de. citación emitida por este cuerpo policial para que compareciera por ante este Despacho, debido a que al parecer el día domingo 06-Ó3- 201%a eso de las 07:00 horas de la tarde, ingresaron a dicha casa tres (03) sujetos descjdos portando armas de fuego y que al parecer sometieron a mi compañero de nomhretidres CAMACARO logrando sustraer diferentes objetos de dicha prop”iedad lograr’ido. . r poste4lormente. Es todo” SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LÁ SIGUIENTE MANERA: PRlMERAPRGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hoia y fecha e los hechos que narr en su exposición?
“ACTA DE ENTREVISTA”
Acarigua , Jueves 10 de Marzo del 2016.esta misma fecha, siendo las 16:40 hras de, la mañana, comparece ane ste Despacho,-el funcionario Detective J4JAN RAMOS, adscrito a la Brigada Contra Robo de esta Sub-Delegación, quién estando debidamente juramentado de conformidad con lo esabIecido en Ios Artículos 1.13, 114, 116, 163 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de f,1edicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el exediente K-16-0058-00641, por uno de los Delitos Conta la Propiedad, se presentó ante este Despacho, previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CAMACARO ADARFIO ANDRES SEGUNDO, de nacionalidad Venezolano, natural 1p Agua Grande Estado Lara, de 70 años de edad, nacido en fecha 24/05/1945, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio.Andrés Eloy, calle 08, con avenida 09, casa sin número, diagonal a Rectificadora Chicho, Municipio Villa Bruzual, Turen Estado Portuguesa, teléfono de ubicación “0424.599.21.95(Sr. VALENTI)”, titular de la cédula de identidad V-2.919.599. Con el fin de rendir declaración, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta ser que día Domingo. 06/03/2016 a eso de las 07:30 horas de ¡a noche, cuando me encontraba en mi lugar de trabajo, lugar donde vivo, fui sorprendido por tres sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me sometieron y se llevaron varios objetos, pertenecientes al señor Lorenzo Valenti. Es todo.”
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las Medidas cautelares contenidas en los literales “c” consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este tribunal cada Sesenta (60) días Se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de libertad. en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica hecha por la representación Fiscal de los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ANDRES SEGUNDO CAMACARO ADARFIO, 4) Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “C”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL “C” consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este tribunal cada Sesenta (60) días En consecuencia este tribunal niega la Medida cautelar contenida en el literal “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. -
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cuatro (04) días de Mayo de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIO
ABG. LUIS TOMAS TORREALBA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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