REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000222
ASUNTO : PP11-D-2016-000222


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. DIANA MENDOZA

IMPUTADOS:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,

VÍCTIMA:
EL ORDEN PUBLICO;

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PUBLICA :
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR









Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Específicamente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Específicamente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “C” Y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Finalmente el representante Fiscal consigno actuaciones complementarias consistentes en ocho folios útiles.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.

La defensora publica especializada Abg. PATRICIA FIDHEL al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora los adolescentes imputados CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY escuchada la imputación fiscal rechazo niego y contradigo todos y cada uno de los elementos expuestos por el ministerio publico, los hechos imputados a los adolescentes por cuanto no existen elementos suficientes para establecer la responsabilidad de mi defendido, no se incorporaron a la investigación testigo en la detención, se debe continuar por los parámetros de la vía ordinaria a los fines de establecer la responsabilidad o no de mis defendidos, a los fines de promover las formulas anticipadas de solución al proceso, en cuanto a las medidas solicitadas por el ministerio publico con una medida es suficiente para asegurar las resultas del proceso, es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Específicamente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE INVESTIGACION GNB-057-16
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO L 14O SE TARDE, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO S1IRO. CORTEZ BORREGO MIGUEL, EFECTIVO ADSCRITO AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO. DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: TCNEL MÁRQUEZ CHACÓN LUIS, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD PORTUGUESA, EN LA FECHA 03 DE MAYO DEL PRESENTE ANO EN CURSO, SIENDO LAS 13:10 HORAS DE LA TARDE, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULO MILITAR, TIPO MOTO, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SIIRO. MAGLIOCCO VARGAS YUNIOR, S1IRO. TOVAR WILFREDO JOSE, Sil RO. DUARTE RAMIREZ PEDRO Y SI2DO. PEREZ CANELON YOVANNY, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN EL MARCO DEL PLAN PATRIA SEGURA, POR LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ACARIGUA - ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 14:45 HORAS DE LA TARDE, NOS ENCONTRÁBAMOS POR LA CALLE 15, BARRIO LA LAGUNITA, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, OBSERVAMOS A UN CIUDADANO PARADO FRENTE A UNA VIVIENDA, QUIEN AL VER LA COMISIÓN MOSTRO UNA ACTITUD SOSPECHOSA, SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO, PROCEDIENDO EL SI2DO. PEREZ CANELON YOVANNY, A REALIZARLE EL CHEQUEO CORPORAL, AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, PREGUNTANDOLE AL CIUDADANO SI OCULTABA ALGÚN TIPO DE OBJETO ILÍCITO, QUIEN INFORMÓ VOLUNTARIAMENTE QUE NO, SEGUIDAMENTE EL S12DO. PEREZ CANELON YOVANNY, PROCEDIÓ A REALIZARLE EL RESPECTIVO CHEQUEO CORPORAL, INCAUTANDOLE OCULTO DEBAJO DE SU VESTIMENTA A NIVEL DE LA CINTURA, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CALIBRE 38, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER AL ADOLESCENTE ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY SIENDO LAS 15:20 HORAS DE LA TARDE, SE LE NOTIFICO AL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EL ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO (POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ AL TRASLADO DEL ADOLESCENTE Y LA EVIDENCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO POR DICHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO A LA CIUDADANA ABOGADA LID LUCENA RIVERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMÁNDOLE QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL AJO DE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LA EVIDENCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO SERÁ ENVIADA AL C,I.C,P.C SUB-DELEGACIÓN ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REAIIZARLE LA EXPERTICIA CORRESPONDIENTE, QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO, ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “C” consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina del alguacil .En consecuencia este tribunal niega la solicitud fiscal de la Medida cautelar contenida en el literal “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de libertad. en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica hecha por la representación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO 4) Este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “C” consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina del alguacil .En consecuencia este tribunal niega la solicitud fiscal de la Medida cautelar contenida en el literal “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. -
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cuatro (04) días de Mayo de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA
ABG. DIANA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.