REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000223
ASUNTO : PP11-D-2016-000223
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA: ABG. DIANA MENDOZA


FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA


DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO;


DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS


DECISION: MEDIDA CAUTELAR









Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, A quien se le sigue por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 2ª aparte de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 08/04//2016. Siendo las 07:00 de la mañana, Enmarcado de la Gran Misión .a toda Vida Venezuela, a través de la Operación Liberación del Pueblo, se presentaron por ante la División de Apoyo a la Institución Penal Policial (DAIPP), con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 2ª aparte de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicita que en este caso particular le sea aplicada la MEDIDA CAUTELAR contemplada en el LITERAL “G” y “B” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita que se le practique el examen toxicológico y psicosocial La autorización para la experticia QUIMICA BOTANICA. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y solicito copia simple del acta.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto los adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes alta y clara voz y cada uno por separado manifestaron, “NO QUERER DECLARAR”:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG: SIRLEY BARRIOS , tomando la palabra quien expuso:” En mi condición de defensora del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY rechazo la imputación que por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 2ª aparte de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado señalando que “Rechazo la imputación que el Ministerio Público realiza sobre el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, sobre el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 2ª aparte de la Ley orgánica de Drogas, señalando que el único elemento de convicción que hay en el caso que nos ocupa es el dicho de los funcionarios actuantes pero no hay otro elemento de convicción ni testigos instrumentales que refieran al tribunal que el adolescente efectivamente haya participado en el delito que se le atribuye y siendo que el delito que se le atribuye es trafico en cantidades menores la defensa solicita las medidas cautelares menos gravosas y se opone a la medida cautelar “G” solicitada por el Ministerio Público, solicite se continúe la investigación por la vía ordinaria. Es todo..”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 2ª aparte de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA POLICIAL
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GNB-033-16
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 10:40, HORAS DE LA MAÑANA, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO S1IRO. ESCORCHA RODRIGUEZ HERACLIO, EFECTIVO ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312 DEL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO. DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITÁN JOSE JAVIER DOMÍNGUEZ, COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, EN LA FECHA 05 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, SIENDO LAS 08:00 HORA DE LA MAÑANA, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULO MILITAR EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: Sil RO. ALDANA TORRES LUIS, Sil RO. PERAZA BOLIVAR LUIS, S12DO. MARTINEZ ESCALONA DARWIN, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN EL MARCO DEL PLAN PATRIA SEGURA, POR LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 09:10 HORAS DE LA MAÑANA, ENCONTRÁNDONOS POR EL BARRIO VILLA PASTORA CIUDELA, MUNICIOPO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. OBSERVAMOS DOS CIUDADANOS CAMINANDO, QUIENES AL VER LA COMISIÓN MOSTRARON UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA, LANZANDOSE HACIA UNA ZONA BOSCOSA CON INTENSIONES DE ESCONDERSE, DONDE SE LES DIO VOZ DE ALTO, HACIENDO CASO OMISO EMPRENDIENDO LA HUIDA, LO QUE ORIGINO UNA PEQUEÑA PERSECUCION A PIE, METROS MAS ADELANTE, SE LES DIO CAPTURA A LOS MISMO, SEGUIDAMENTE EL S/1RO. ESCORCHA RODRIGUEZ HERACLIO, LE MANIFESTO SI OCULTABA ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, QUIEN MANIFESTO VOLUNTARIAMENTE QUE NO, SOLICITANDOLE LA DOCUMENTACION PERSONAL QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, PROCEDIENDO A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, INCAUTANDO EN EL BOLSILLO IZQUIERDO LA CANTIDAD DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, SEGUIDAMENTE EL S12DO. MARTINEZ ESCALONA DARWIN, DIO CAPTURA CON UN SEGUNDO CIUDADANO, DONDE SE LE MANIFESTO SI OCULTABA ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, QUIEN MANIFESTO VOLUNTARIAMENTE QUE NO, SOLICITANDOLE LA DOCUMENTACION PERSONAL QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, INCAUTANDOLE EN SUS PARTE INTIMAS LA CANTIDAD DE TREINTA (30) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, DEBIDO A LA HORA Y EL LUGAR NO SE ENCONTRABAN TESTIGOS, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO Y AL ADOLESCENTE SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: JOHANTAN JOSÉ PÉREZ TRUJILLO, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 27.974.152, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23/08/1997, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: BARRIO LA CIUDADELA, CALLE 1, ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA Y ADOLESCENTE: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY SIENDO LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, SE LE NOTIFICO AL CIUDADANO Y AL ADOLECENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO PREVISTOS Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA DROGA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ EL TRASLADO DEL CIUDADANO, EL ADOLECENTE Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, POR DICHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, UNA VEZ EN EL COMANDO SE PROCEDIÓ A EFECTUAR EL PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE LA CANTIDAD DE QUINCE (15) GRAMOS, SEGUIDAMENTE SE LE INFORMO DEL PROCEDIMIENTO A LA CIUDADANA ABOGADA FÁTIMA YURIBI GEMZA, FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Y LA CIUDADANA ABOGADA LID LUCENA FISCAL QUINTO DEEL MINISTERIO PUBLICO EN RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, INFORMÁNDOLE QUE LOS CIUDADANOS Y EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL A ORDEN DE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO SERÁN ENVIADAS AL C I.C.P.C. SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES, QUIENES GIRARON LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO, ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER. SE TEMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.


Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud, inicio a la investigación en 08/04//2016. OBSERVAMOS DOS CIUDADANOS CAMINANDO, QUIENES AL VER LA COMISIÓN MOSTRARON UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA, LANZANDOSE HACIA UNA ZONA BOSCOSA CON INTENSIONES DE ESCONDERSE, DONDE SE LES DIO VOZ DE ALTO, HACIENDO CASO OMISO EMPRENDIENDO LA HUIDA, LO QUE ORIGINO UNA PEQUEÑA PERSECUCION A PIE, METROS MAS ADELANTE, SE LES DIO CAPTURA A LOS MISMO, SEGUIDAMENTE EL S/1RO. ESCORCHA RODRIGUEZ HERACLIO, LE MANIFESTO SI OCULTABA ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, QUIEN MANIFESTO VOLUNTARIAMENTE QUE NO, SOLICITANDOLE LA DOCUMENTACION PERSONAL QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: JOHANTAN JOSÉ PÉREZ TRUJILLO, PROCEDIENDO A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, INCAUTANDO EN EL BOLSILLO IZQUIERDO LA CANTIDAD DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, SEGUIDAMENTE EL S12DO. MARTINEZ ESCALONA DARWIN, DIO CAPTURA CON UN SEGUNDO CIUDADANO, DONDE SE LE MANIFESTO SI OCULTABA ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, QUIEN MANIFESTO VOLUNTARIAMENTE QUE NO, SOLICITANDOLE LA DOCUMENTACION PERSONAL QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY PROCEDIENDO A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, INCAUTANDOLE EN SUS PARTE INTIMAS LA CANTIDAD DE TREINTA (30) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, DEBIDO A LA HORA Y EL LUGAR NO SE ENCONTRABAN TESTIGOS, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO Y AL ADOLESCENTE SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: JOHANTAN JOSÉ PÉREZ TRUJILLO, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD
NRO. 27.974.152, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23/08/1997, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: BARRIO LA CIUDADELA, CALLE 1, ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA Y ADOLESCENTE: VÍCTOR DAVID PÉREZ TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 30.176.625, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 16 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20/07/1999, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: BARRIO LA CIUDADELA. CALLE 1, ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA Y EL ADOLECENTE: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY SIENDO LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, SE LE NOTIFICO AL CIUDADANO Y AL ADOLECENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO PREVISTOS Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA DROGA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ EL TRASLADO DEL CIUDADANO, EL ADOLECENTE Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, POR DICHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, UNA VEZ EN EL COMANDO SE PROCEDIÓ A EFECTUAR EL PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE LA CANTIDAD DE QUINCE (15) GRAMOS, SEGUIDAMENTE SE LE INFORMO DEL PROCEDIMIENTO A LA CIUDADANA ABOGADA FÁTIMA YURIBI GEMZA, FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Y LA CIUDADANA ABOGADA LID LUCENA FISCAL QUINTO DEEL MINISTERIO PUBLICO EN RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA,

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, , es que aun y cuando su representante legal esta presente en la sala lo que hace presumir que no existe el apoyo familiar con el cual de contar el adolescente, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuando cumpla con la del literal “G” consistente en la presentación de dos fiadores, se le impondrá de la medida del literal “B” la cual consiste en acudir a la ONA.. Quinto: Se acuerda el Ingreso del referido adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I, hasta tanto se materialice la constitución de fianza. Asimismo este tribunal acuerda la solicitud fiscal en lo que respecta a la evaluación del estudio toxicológico y la evaluación psicosocial y la experticia química. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 2ª aparte de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 4) Se acuerda imponer al adolescente MARIANGELA ELEANA RIVERO GUEDEZ,, de la medida Cautelar contemplada en el articulo 582 literal “g” Y “B consistente en la presentación de dos fiadores, se le impondrá de la medida del literal “B” la cual consiste en acudir a la ONA.. Quinto: Se acuerda el Ingreso del referido adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I, hasta tanto se materialice la constitución de fianza. Asimismo este tribunal acuerda la solicitud fiscal en lo que respecta a la evaluación del estudio toxicológico y la evaluación psicosocial y la experticia química. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Siete (07) días de Mayo de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. DIANA MENDOZA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.