REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000225
ASUNTO : PP11-D-2016-000225
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. DIANA MENDOZA
IMPUTADOS:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES
DEFENSOR PRIVADA :
ABG. JOSEFINA FERNNZDEZ ABG. CARMEN PERAZA
DELITO:
POSESION ILICITA DE DROGAS, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos POSESION ILICITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la Ley orgánica de Drogas (la cual es diferente al consumo) y el DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la Ley orgánica de Drogas (la cual es diferente al consumo) y el DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “B” Y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi mismo solicito la autorización para la realización de la prueba toxicológica, la evaluación psicosocial y la experticia química Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Finalmente el representante Fiscal consigno actuaciones complementarias consistentes en ocho folios útiles.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuestos los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.
La defensa privada especializada Abg. JOSEFINA FERNNZDEZ ABG. CARMEN PERAZA. al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora los adolescentes imputados CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la Ley orgánica de Drogas (la cual es diferente al consumo) y el DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, en virtud de que no existen testigos instrumentrales u otro medio de prueba que corrobore lo dicho por los funcionarios actuantes. Considero que no debe ser sometido a dos medidas cautelares, por cuanto mi defendido tiene contención familiar, contención social, se encuentra estudiando. me opongo a que se le pongan dos medidas cautelares. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario, es importante acotar que el adolescente no tiene conducta predelictual, por lo que bien puede someterse al proceso sin imposición de medida cautelar alguna. Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY uno de los delitos POSESION ILICITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la Ley orgánica de Drogas (la cual es diferente al consumo) y el DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, delitos POSESION ILICITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la Ley orgánica de Drogas (la cual es diferente al consumo) y el DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, es por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO GNB-035-16
EN ESTA MISMA FECHAH SIENDO LAS 07:00, HORAS DE LA MAÑANA. COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO SM/3RA. MENDOZA JOSE GABRIEL, EFECTIVO ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312 DEL COMANDO DE ZONA NRO. 31. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 113, 114 115. Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARíCULO 12 NUMERAL 1RO. DE LA LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CUDADANO: CAPITÁN JOSE JAVIER OMNGUEZ, COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, EN LA FECHA 08 LE MAYO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, SIENDO LAS 04:00 HORA DE LA MADRUGADA, SALI DE COMISIÓN EN VEHÍCUO MILITAR TIPO MOTO Y CUADRANTE NRO. 09, EN COMPAÑÍA CE LOS EFECTIVOS: SI1RO. RIVERO ESCALONA DOMINGO, S/1RO. ESCALONA PERAZA FERNANDO. S/1RO. DURAN DIAZ EDGAR, Sil RO. HERNANDEZ VASQUEZ ALIRIO, S/1RO. PERALTA JIMENEZ RAFAEL, S/l RO. GRATEROL CALDERON RAIMON, S/1RO. LOPEZ GRATEROL RONALD. Sil RO. MART: INEZ TORREALBA LUIS, S/2D0. SALAS DIAZ OSWALDO, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAL CIUDADANA EN EL MARCO DEL PLAN PATRIA SEGURA. POR LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 05:15 HORAS DE LA MAÑANA, ENCONTRÁNDONOS PORLA AVENIDA 3. CON CALLE 4 DEL BARRIO ARAGUANEY DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESADO PORTUGUESA, OBSERVAMCS TRES CIUDADANOS PARADOS EN UNA ESQUINA, QUIENES AL VER LA CQMSION MOSTRARON UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA, INTERCAMBIANDOSE PALABRAS, DONDE SE LES DIO VOZ DE ALTO, SEGUIDAMENTE EL S12DO. SALAS DIAZ OSAWALDO, LE SOLICITO LA DOCUMENTACION PERSONAL DONDE UNO DE LOS CIUDADANOS DIJO SER Y LLAMARSE: RONALDO JOSÉ GUEDEZ, QUIEN PARA ESE MOMENTO VESTIA UNA FRANELA DE COLOR AZUL CON NEGRO. UN PANTALON DE COLOR BLANCO Y ZAPATOS DE COLOR MARRON, CON UN TATUAJE EN EL PECHO QUE DICE “ISAAC DAVID”, A QUIEN SE LE PREGUNTO SI OCULTABA ALGUN OBJETO DE INTERES CIMINALISTICO MANFESTANDO VOLUNTARIAMENTE QUE NO, RQCEDIENDO A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL AMPARADO EN EL ARTICULO 191 DEL CODIGO PRCOESAL PENAL, NO INCAUTANDOLE NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINLISTICO, POSTERIOR A ESTO SE LE SOLICITO LA DOCUMENTACION PERSONAL AL SEGUNDO CIUDADANO, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: ENDER JOSÉ URBANO ESCOBAR QUIEN VESTIA PARA ESE MOMENTO UNA CAMISA DE CUADRO DE COLOR NARANJA. MARRON Y BLANCO, UN PANTALON DE COLOR NEGRO Y ZAPATOS DE COLOR MARRON, A QUIEN SE LE PREGUNTO SI OCULTABA ALGUN OBJETO DE INTERES CIMINALISTICO. MANIFESTANDO VOLUNTARIAMENTE QUE NO, PROCEDIENDO A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL AMPARADO EN EL ARTICULO 191 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, NO INCAUTANDOLE NINGUN OBJETO DE NTERES CRIMINALISTICO, SEGUIDAMENTE LE SOLICITO LA DOCUMENTACION PERSONAL AL TERCER CIUDADANO, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY QUIEN PARA ESE MOMENTO VESTIA UNA CAMISA DE CUADRO DE COLOR BLANCO, AZUL,
NARANA, UN PANTALON DE COLOR BEIGE, Y ZAPATOS DE COLOR BLANCO CON VERDE, A QUIEN SE LE PREGUNTO SI OCULTABA ALGUN OBJETO DE INTERES CIMINALISTICO, MANFESTANDO VOLUNTARIAMENTE QUE NO, PROCEDIEDIENDO A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL AMPARADO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. NO INCAUANDOLE N NGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO MOTIVO POR EL CUAL EL S/1RO. ESCALONA PERAZA FERNANDO REALIZO UNA INSPECCION A LOS ALREDEDORES, INCAUTANDO DEBAJO DE UNAS CAMAS UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER. MARCA TAURLJS, CON SERIALES DESBASTADOS. CALIBRE 3MM Y EN SU TABORETE CONTENIA UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN (01) ENVASE DE COLOR BLANCO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS. CONFECCIONADOS EN PAPEL PLSTICO DE COLOR BLANCC Y NEGRO CONTENTIVO EN SU NTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDOSO Y MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANO Y AL ADOLESCENTE SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234. DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE: RONALDO JOSÉ GUEDEZ, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NRO 29.715,430, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18/12/1998, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO. RESIDENCIADO: BARRIÓ LA CONSTITUYENTE CALLE 9, CASA NRO. 27, AL LADO DE LA CANCHA CEFUTBOL DE LA CIJDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. ENDER JOSÉ URBANO ESCOBAR, TITULAR DE LA CELULA DE IDENTIDAD NRO. 24.936 607. DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PUPTUGUESA, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DB NACIMIENTO 25/08/1994, ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN U OFICIO OBRERO RESIDENCIADO: BARRIO EL ARAGUANEY, CALLE 7, AL LADO DE LA BODEGA DOÑA FLOR, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA Y EL ADOLECENTE: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, SIENDO AS 05:30 HORAS DE LA MAÑANA, SE LE NOTIFICO A LOS CIUDADANOS Y AL ADOLECENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA CE LOS DERECHOS DEL MPUTADO ESTIPULADO EN EL 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LA RESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO PREVISTOS Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA SEGUIDAMENTE SE PRÓCEDIÓ EL TRASLADO DE LOS CIUDADANOS, DEL ADOLECENTE Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS. POR DHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, UNA VEZ EN EL COMANDO SE PROCEDIÓ A EFECTUAR EL PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE LA CANTIDAD DE CUATRO (04) GRAMOS. SEGUIDAMENTE SE LE .NFORMOL DEL PROCEDIM ENTO A LA CIUDADANA ABOGADA FÁTIMA NURIBI GEMZA. FISCAL PRIMERO AUXILAR DEL VINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Y EL CIUDADANO ABOGADO CARLOS COLINA. FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRUITQ DE LÁ CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EDO PORTUGUESA. INFORMÁNDOLE QUE LOS CIUDADANOS Y EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL A ORDEN DE .SA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIM ENTO SERÁN ENVIADAS AL C.I C.P.C SUS DELEGACIÓN ACARIGUA. CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESDONDIENTES, QUIENES GIRARON AS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO, ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B ” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “B” Se acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “B” consiste en asistir a la ONA , “H” consistente en presentar constancia de estudio cada 45 días. Asi mismo se acuerda la prueba toxicológica, la evaluación psicosocial y la experticia química Se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de libertad. en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica hecha por la representación Fiscal de los hechos como POSESION ILICITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la Ley orgánica de Drogas (la cual es diferente al consumo) y el DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, 4) Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “B”, y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B“”Se acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “B” consiste en asistir a la ONA , “H” consistente en presentar constancia de estudio cada 45 días. Asi mismo se acuerda la prueba toxicológica, la evaluación psicosocial y la experticia química Se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de libertad. en compañía de sus representantes legales.. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. -
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Nueve (09) días de Mayo de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIA
ABG. DIANA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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