REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.838.562.
Apoderado de la parte actora: FÉLIX MONTES OSAL y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, abogados en ejercicio domiciliados respectivamente en Barquisimeto y Acarigua, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 40538 y 129393.
Parte accionada: ALESSIO POZZOBON SANTÍN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 4.608.1520.0
Apoderados de la parte accionada: LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI y NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, abogados en ejercicio, domiciliados respectivamente en Caracas y en Acarigua, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 35656 y 25730.
Accionantes en tercería: “INVERSIONES AGUAL’ACQUA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de mayo de 1989, bajo el número 39, Tomo 47 A Sgdo., así como por “CONSORCIO FUTURAGRO, C.A.”, sociedad mercantil también domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de mayo de 1994, bajo el número 69, Tomo 39 A Pro.
Apoderados de las accionantes en tercería: JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE y JUAN MIGUEL LOBATÓN SANDOVAL, abogados en ejercicio, domiciliados respectivamente en Caracas y en Acarigua, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 130774 y 209267.
Motivo: Interdicto restitutorio.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conslusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por acción interdictal por despojo, intentada mediante apoderado, por ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI contra ALESSIO POZZOBON SANTÍN, admitida por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 5 de diciembre de 2014.
Se acumuló a la causa, una demanda de tercería, propuesta mediante apoderado, por “INVERSIONES AGUAL’ACQUA, C.A.”, así como por “CONSORCIO FUTURAGRO, C.A.”.
La representación judicial de “INVERSIONES AGUAL’ACQUA, C.A.” y “CONSORCIO FUTURAGRO, C.A.”, en escrito del 14 de julio de 2015 solicitó la reposición de la causa, al estado de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República y del “Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
Mediante escrito del 15 de julio de 2015, la representación judicial de la accionante ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI se opuso a la solicitud de reposición de la causa.
Por auto de fecha 20 de julio de 2015 del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se ordenó abrir una articulación probatoria para determinar si los intereses del Estado se afectan de alguna manera, por lo debatido en la presente causa.
El 4 de noviembre de 2015 en la incidencia la representación judicial de “INVERSIONES AGUAL’ACQUA, C.A.” y “CONSORCIO FUTURAGRO, C.A.” promovieron pruebas.
El 17 de diciembre de 2015, por auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas en la incidencia por la representación judicial de “INVERSIONES AGUAL’ACQUA, C.A.” y “CONSORCIO FUTURAGRO, C.A.”.
El 28 de enero de 2016, se le dio entrada a las actuaciones, en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por inhibición de la Juez Temporal del Juzgado que conocía de la causa.
En la misma fecha, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que remitiera a este Juzgado, el cómputo de los días de despacho allí transcurridos.
Por auto del 10 de febrero de 2016 se ordenó notificar a las partes de la reanudación de la causa.
Consta en autos la notificación de los apoderados de “INVERSIONES AGUAL’ACQUA, C.A.” y “CONSORCIO FUTURAGRO, C.A.”, así como la notificación de la apoderada del accionado ALESSIO POZZOBON SANTÍN.
Por auto del 1° de abril de 2016 se repuso la causa al estado de que la accionante ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI y el accionado ALESSIO POZZOBON SANTÍN den contestación a la solicitud de reposición que hizo la representación judicial de “INVERSIONES AGUAL’ACQUA, C.A.” y “CONSORCIO FUTURAGRO, C.A.”.
El 6 de abril de 2016 la representación judicial del accionado ALESSIO POZZOBON SANTÍN, convino en la solicitud de reposición.
Por auto del 11 de abril de 2016 se acordó abrir en la incidencia, una articulación probatoria de ocho días de despacho.
Por auto del 21 de abril de 2016 se admitieron pruebas promovidas por la representación judicial de “INVERSIONES AGUAL’ACQUA, C.A.”.
Vencida la articulación probatoria, por auto del 3 de mayo de 2016, advirtiendo que no constaba en autos las resultas de una prueba de informes requeridos a la Sindicatura Municipal de Araure, se difirió la decisión de la incidencia, por cinco días de despacho.
Los informes requeridos, fueron recibidos en este Juzgado el 17 de mayo de 2016.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la accionante ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se le acuerde la restitución de un inmueble, conformado por un terreno con una superficie de VEINTISIETE MIL METROS CUADRADOS (27.000 m2) y unos galpones, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por Manuel Gómez; SUR: Con terrenos que son o fueron de Sucan; ESTE: Que es su frente, con carretera de servicio y carretera nacional, salida a Acarigua y San Carlos y OESTE: Con terrenos de la Municipalidad de Araure.
Como quedó dicho, la representación judicial de “INVERSIONES AGUAL’ACQUA, C.A.” y “CONSORCIO FUTURAGRO, C.A.”, en escrito del 14 de julio de 2015 solicitó la reposición de la causa, al estado de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República y del “Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
Como fundamento de la solicitud de reposición la representación judicial de “INVERSIONES AGUAL’ACQUA, C.A.” y “CONSORCIO FUTURAGRO, C.A.”, aduce que una parte del terreno sobre el que se interpuso la acción interdictal restitutoria, es propiedad del “FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), que es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, al que se le han sido conferidas de manera expresa las prerrogativas procesales que la ley otorga a la República, siendo en consecuencia aplicables las prerrogativas procesales que la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para actuar en aquellos juicios en los que puedan resultar afectados directa o indirectamente derechos, bienes o intereses patrimoniales.
ANÁLISIS PROBATORIO:
1) Folios 124 al 165 de la segunda pieza. Copia de sentencia registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 21 de enero de 2005, inserto bajo el N° 24, folios 152 al 195, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre.
Esta copia, aparece una sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de enero de 2001, como una sentencia del entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de junio de 2001, en una causa de nulidad de contrato de venta, intentada por “BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A.”, así como por “IMPLEMENTO PARA EL AGRO, C.A.” (IMPLEAGRO) contra JOSÉ LUIS PERDOMO, ORAZIO LI CALZI y ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI.
La última parte de la dispositiva de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no es perfectamente legible por lo que no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a lo que cabe agregar que también se promovió otra copia de mejor calidad de estas decisiones, por lo que se desechan estas copias de los folios 124 al 165 de la segunda pieza, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
2) Cuaderno separado de Anexo “A” Incidencias, constante de Documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 21 de enero de 2005, inserto bajo el N° 24, folios 152 al 195, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre.
En esta copia, aparece una sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de enero de 2001 en una causa de nulidad de contrato de venta, intentada por “BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A.”, así como por “IMPLEMENTO PARA EL AGRO, C.A.” (IMPLEAGRO) contra JOSÉ LUIS PERDOMO, ORAZIO LI CALZI y ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI.
Mas adelante en esta misma copia, aparece una sentencia del entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de junio de 2001 es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte actora a la que se le opone, por lo que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, de que en la antes mencionada decisión que confirmó la de fecha 23 de enero de 2001 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia recurrida, con lo que se declaró la nulidad de una venta de un inmueble propiedad de “IMPLEMENTO PARA EL AGRO, C.A.” (IMPLEAGRO) filial de “BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A.”, constituido por un terreno con una superficie de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (17.720 m2) y las bienhechurías sobre el mismo construidas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por Manuel Gómez; SUR: Con terrenos que son o fueron de Sucan; ESTE: Que es su frente, con carretera de servicio y carretera nacional, salida a Acarigua y San Carlos y OESTE: Con terrenos de la Municipalidad de Araure. Así se declara.
3) Cuaderno separado de Anexo “B” Incidencias: Copia fotostática certificada de actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 8798, expedida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esta copia certificada aparece que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, declaró inadmisible una demanda merodeclarativa de derecho de accesión de cosa vendida, intentada por ORACIO CALZI DI LEO y ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI contra el “FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Al haber sido declarada inadmisible la acción merodeclarativa, no hubo pronunciamiento sobre el mérito del asunto allí debatido, por lo que esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la presente incidencia y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folios 47 al 74 de la tercera pieza. Oficio N° SM-139-2016 de fecha 16/05/2016, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con anexo sobre la propiedad que tenía sobre el inmueble a que se refiere, la Municipalidad de Araure, como además anexos, sobre el procedimiento de venta.
En esta comunicación, la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa rindiendo los informes requeridos por este Juzgado, se informa de un terreno de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (13.971 m2) ubicado en la Avenida José Antonio Páez, entre la Avenida La Tapa (en proyecto) y un canal de drenaje, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Monaca y terreno de FOGADE; SUR: Con Hotel Rancho Grande; ESTE: Que es su frente, con Avenida José Antonio Páez y OESTE: Con terrenos municipales.
Se informa además que este terreno fue propiedad del Municipio Araure, indicando el origen de esa propiedad y que se vendió a la Comunidad de Productores Futuragro, detallando el procedimiento de aprobación de la venta.
No obstante, no se indica a quien corresponde actualmente la propiedad del mencionado inmueble, por lo que esta comunicación y sus anexos ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la incidencia, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con el cuaderno separado de Anexo “A” Incidencias, constante de Documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 21 de enero de 2005, inserto bajo el N° 24, folios 152 al 195, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, quedó demostrado que en una causa de nulidad de contrato de venta, intentada por “BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A.”, así como por “IMPLEMENTO PARA EL AGRO, C.A.” (IMPLEAGRO) contra JOSÉ LUIS PERDOMO, ORAZIO LI CALZI y ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, se declaró en sentencia de fecha 23 de enero de 2001 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, la nulidad de una venta de un inmueble propiedad de “IMPLEMENTO PARA EL AGRO, C.A.” (IMPLEAGRO) filial de “BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A.”, constituido por un terreno con una superficie de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (17.720 m2) y las bienhechurías sobre el mismo construidas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por Manuel Gómez; SUR: Con terrenos que son o fueron de Sucan; ESTE: Que es su frente, con carretera de servicio y carretera nacional, salida a Acarigua y San Carlos y OESTE: Con terrenos de la Municipalidad de Araure.
Al haber sido declarada la nulidad de esa venta de un inmueble propiedad de “IMPLEMENTO PARA EL AGRO, C.A.” (IMPLEAGRO), filial a su vez del “BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A.”, que es un hecho notorio, por ser del conocimiento de la comunidad en general, fue liquidado, es evidente que la propiedad del mencionado inmueble corresponde al “FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) que es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Sobre dicho inmueble y sobre otra extensión de terreno, se discute la posesión en la presente causa.
Ciertamente, en la presente causa iniciada por una acción interdictal en la que se discute la posesión y no la propiedad. No obstante, es evidente el interés indirecto en esta causa del propietaria, el ya mencionado “FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS” (FOGADE) que es un ente de carácter público, por lo que la causa obra de manera indirecta contra los intereses patrimoniales de la República y en consecuencia, según lo que dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe notificarse a la Procuraduría General de la República, con oficio acompañando copia certificada de la totalidad del expediente, suspendiéndose la causa por un lapso de noventa días continuos a partir de que conste en autos la notificación.
Además, al no haberse practicado la referida notificación, para corregir esta falta que puede anular actos del proceso, de conformidad con los artículos 110 eiusdem y 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe reponer la causa al estado de que se practique la notificación, declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda y que sean anteriores a la presente decisión, con excepción de lo que seguidamente se señala.
La interposición de la tercería por “INVERSIONES AGUAL’ACQUA, C.A.” y “CONSORCIO FUTURAGRO, C.A.” no depende de la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que la interposición de tal tercería y su admisión no se afectan por la validez que aquí se declara, dejando a salvo la apreciación de su mérito, en la decisión definitiva.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por acción interdictal intentada por ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI ya identificada contra ALESSIO POZZOBON SANTÍN también identificado, en la que interpusieron tercería “INVERSIONES AGUAL’ACQUA, C.A.” y “CONSORCIO FUTURAGRO, C.A.” igualmente identificadas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República, de la admisión de la presente causa mediante oficio, con copia certificada de la totalidad del expediente. Además, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión y que sean anteriores a la presente decisión, salvo lo que seguidamente se señala:
Quedan válidas la interposición de la tercería por “INVERSIONES AGUAL’ACQUA, C.A.” y “CONSORCIO FUTURAGRO, C.A.”, dejando a salvo la apreciación de su mérito, en la decisión definitiva.
De conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, queda suspendida la causa por noventa días continuos, lapso que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación aquí ordenada.
Aunque la decisión de la incidencia se publicó fuera de lapso, es innecesario notificar a la parte actora ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI al accionado ALESSIO POZZOBON SANTÍN y a las terceristas “INVERSIONES AGUAL’ACQUA, C.A.” y “CONSORCIO FUTURAGRO, C.A.”, por cuanto se encuentran a derecho en la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes mayo de dos mil dieciséis.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 10 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.-
El Secretario