REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: GERARDO RAMÓN GALÍNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 10.135.705.
Apoderada del demandante: MILAGRO GENOVEBA GARCÍA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 159726.
Demandada: CARMEN ZULAY MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, cocinera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 10.177.035.
Apoderado de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Se le designó como defensor judicial a YVONNE FERNANDO NADAL, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 51367.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por GERARDO RAMÓN GALÍNDEZ PÉREZ contra CARMEN ZULAY MORA.
La demanda fue admitida por auto del 28 de enero de 2015, en el que se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público y el emplazamiento de la demandada.
El 25 de febrero de 2015, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para emplazar a la demandada, manifestando que no le había sido posible localizarla.
Por auto del 5 de marzo de 2015 a solicitud de la representación judicial del demandante, se acordó la citación por carteles.
La notificación del representante del Ministerio Público, se practicó el 12 de marzo de 2015.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación por la ciudadana Secretaria de un ejemplar del cartel en la última dirección conocida de la demandada.
Por auto del 5 de mayo de 2014, se designó defensor judicial a la demandada y la notificación del profesional del derecho designado, se practicó el 7 de mayo de 2015.
El profesional del derecho designado, compareció el 8 de mayo de 2015, aceptando la designación y prestando el juramento de ley.
Por auto del 12 de mayo de 2015, se acordó el emplazamiento del defensor judicial de la demandada.
El 4 de junio de 2015, se practicó la citación del defensor judicial de la demandada.
Los actos conciliatorios se celebraron el 20 de julio de 2015 y el 7 de octubre de 2015, ambos con asistencia personal del demandante quien insistió en continuar con la demanda, mientras que la demandada no compareció a dichos actos ni de por si ni mediante apoderado.
El acto de contestación de la demanda, se celebró el 15 de octubre de 2015, también con presencia del demandante, quien insistió en continuar con la demanda y en la misma fecha, el defensor judicial de la demandada, dio contestación a la demanda, rechazándola.
Durante el lapso de promoción de pruebas, tan solo la parte actora promovió pruebas, en escrito agregado el 6 de noviembre de 2015. Las pruebas de la parte actora fueron admitidas por auto del 13 de noviembre de 2015.
Durante el lapso de evacuación de pruebas se evacuaron pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante GERARDO RAMÓN GALÍNDEZ PÉREZ, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que dice haber contraído con la demandada CARMEN ZULAY MORA.
Se dice en el escrito de la demanda, que el 18 de abril de 2012, el demandante GERARDO RAMÓN GALÍNDEZ PÉREZ contrajo matrimonio con la demandada CARMEN ZULAY MORA y fijaron su residencia en esta ciudad, en donde convivieron y donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales.
Que durante el matrimonio no se adquirieron bienes ni se hubo hijos.
Que desde un año antes de la presentación de la demanda, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de CARMEN ZULAY MORA hasta que el 14 de diciembre de 2013 ésta abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales.
Fundamenta el demandante GERARDO RAMÓN GALÍNDEZ PÉREZ su pretensión de divorcio, en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
La defensa de la demandada en su contestación, rechazó la demanda sin alegar hechos nuevos.
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con fundamento a los hechos narrados por el demandante, en el escrito de la demanda, ya que como quedó dicho, en la contestación, la defensa de la demandada, ningún hecho se alegó:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Folio 3.- Copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el número 141, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 18 de abril de 2012, se unieron en matrimonio civil, el aquí demandante GERARDO RAMÓN GALÍNDEZ PÉREZ y la ahora demandada CARMEN ZULAY MORA. Así se declara.
2. Declaraciones de los testigos MARCIAL GUEVARA y ÓSCAR ALEJANDRO PÉREZ MARTÍNEZ.
Los testigos MARCIAL GUEVARA y ÓSCAR ALEJANDRO PÉREZ MARTÍNEZ fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que la ahora demandada CARMEN ZULAY MORA, se marchó del hogar conyugal, el 14 de diciembre de 2013, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba, de que la aquí demandada CARMEN ZULAY MORA, abandonó el hogar que tenía con el ahora demandante GERARDO RAMÓN GALÍNDEZ PÉREZ, en la referida fecha 14 de diciembre de 2013. Así se declara.
Finalmente para concluir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el número 141, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Araure del estado Portuguesa, logró el demandante GERARDO RAMÓN GALÍNDEZ PÉREZ demostrar que se unió en matrimonio el 18 de abril de 2012 con la aquí demandada CARMEN ZULAY MORA.
Con las declaraciones de los testigos MARCIAL GUEVARA y ÓSCAR ALEJANDRO PÉREZ MARTÍNEZ, quedó demostrado que la aquí demandada CARMEN ZULAY MORA, abandonó el 14 de diciembre de 2013 el hogar conyugal que tenía con el demandante GERARDO RAMÓN GALÍNDEZ PÉREZ.
Al no constar que la demandada se haya ausentado del hogar conyugal, por motivos ajenos a su voluntad, debe presumirse que lo hizo de manera voluntaria.
De conformidad con el artículo 185 del Código Civil, entre las causales de divorcio, se encuentra el abandono voluntario y al haber logrado el demandante GERARDO RAMÓN GALÍNDEZ PÉREZ demostrar el abandono del hogar por la demandada CARMEN ZULAY MORA, su pretensión de divorcio es procedente y se debe declarar con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por GERARDO RAMÓN GALÍNDEZ PÉREZ ya identificado, contra CARMEN ZULAY MORA también identificada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal entre el demandante GERARDO RAMÓN GALÍNDEZ PÉREZ y la demandada CARMEN ZULAY MORA, en virtud del matrimonio que celebraron el 18 de abril de 2012 ante la Oficina del Registro Civil de Araure, como consta en acta de matrimonio, asentada bajo el número 141, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Araure del estado Portuguesa, del año 2012.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada CARMEN ZULAY MORA, en costas por haber resultado totalmente vencida.
Por haber sido dictada la presente decisión notifíquese a las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes mayo de dos mil dieciséis.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 2 y 30 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.-
El Secretario
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