REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2016-001246
DEMANDANTE: DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.732.947 y V-17.601.285, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL:
JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.986.-

DEMANDADA: MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.089.932.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 24/02/2016, presentado por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.732.947 y V-17.601.285, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.986, donde peticionaron se decrete medida prohibición de enajenar y gravar, en la presente demanda en los siguientes términos:
“…ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
En el libelo solicitamos a este Tribunal que acordara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que consiste en una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° 241 de la Urbanización La Virginia, Primera Etapa, ubicada en el Caserio denominado denominado Durigua, en el Sector Este de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, dicha parcela tiene una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (160,80 mts2). Y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela 231; SUR: Calle 4; ESTE: Parcela 242, y OESTE: avenida 2, a la parcela de terreno le corresponde un porcentaje de 0,2778%.El inmueble objeto de litigio se encuentra registrado según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Febrero de 2002, bajo el N° 33, folio 1 al 7, protocolo primero, tomo 44, primer trimestre del año 2002, propiedad de la demandada, ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.089.932…
(…omisis…)






En acatamiento de los presupuestos materiales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ciudadana jueza, el fumus boni iuris, reside en la necesidad y derecho de haber demandado el cumplimiento de contrato de opción de compra sobre el inmueble arriba descrito, por lo cual tiene sentido material y lógico, defender que permiten verificar y comprobar la existencia prima facie ( a primera vista), del requisito de presunción de buen derecho a nuestro favor como parte demandante, y lo podemos demostrar y probar con las documentales que acompañamos junto al libelo de la demanda, marcadas con la letra “A” que trata de contrato de opción de compra debidamente autenticado , sobre el referido inmueble objeto de esta controversia y documental marcada con la letra “B”, que trata sobre el documento de propiedad del inmueble a nombre de la demandada MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON.
En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis y suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien ´por la tardanza de tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En este sentido existe el riesgo peligro de la infructuosidad del fallo, por cuanto se haría inejecutable la sentencia, ya que la demandada ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, al tener conocimiento de la existencia de esta demanda mediante el acto de la comunicación por citación o emplazamiento, ella lo enajene y en consecuencia quede ilusoria mi pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra.
Finalmente solicito, que el presente escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición y enajenación sobre el bien inmueble objeto de la demanda, sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva…”.-


Siendo ratificada la solicitud de medida cautelar, en escrito de fecha 28/03/2016, que riela del folio 58 al 60 del expediente, presentado por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.732.947 y V-17.601.285, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.986.-

El Tribunal para pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa; la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial en su escrito peticiona medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar en los términos precedentemente expuestos.
A tal efecto, los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“ Articulo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Articulo 588: En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles:
2°) El secuestro de Bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles










Conforme lo establecido en los citados artículos, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar las medidas preventivas establecidas, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En lo relativo al Periculum in mora, se advierte que éste concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, denota quien juzga que sustentó su pretensión cautelar el peticionante en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que la presunción del buen derecho reside en la necesidad y el derecho de demandar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta sobre el inmueble referido y descrito, que se puede probar con las documentales acompañados junto al libelo, por otra parte que resulta evidente el fundado temor que existe el riesgo peligro de la infructuosidad del fallo, por cuanto se haría inejecutable la sentencia, ya que la demandada ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, al tener conocimiento de la existencia de esta demanda mediante el acto de la comunicación por citación o emplazamiento, ella lo enajene y en consecuencia quede ilusoria la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra.
En cuanto a los presupuestos necesarios establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al peligro de mora, se evidencia del accionar de la demandada al no acudir a la firma del documento definitivo de venta, incluso se tramito un crédito hipotecario con recursos del fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda por el Banco de Venezuela, el cual se encuentra aprobado en espera de firma. Ahora bien, para demostrar la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama se exigen instrumentos fehacientes susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta, acreditados en los documentos sobre el cual versa el derecho reclamado, lo que representa el Fumus Boni Iuris, o la presunción del buen derecho, lo que se desprende de las pruebas cursante a los autos; esto es, Copia Certificada de los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Contrato celebrado entre los ciudadanos MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON y los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, en fecha 28 de Mayo de 2013. Sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa; consignado adjunto al escrito libelar anexo marcado con la letra “A”.
• Tradición del inmueble objeto del presente litigio, donde consta que el referido inmueble le pertenece a la demandada, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 18 de Febrero de 2002, bajo el N° 33, folios 1 al 7, protocolo primero, Tomo 44, primer trimestre del año 2002, consignado adjunto al escrito libelar anexo marcado con la letra “B”.






• Tres (3) Depósitos Bancarios, realizado en el Banco Mercantil. De fecha 08 de Mayo de 2013, con los números 1) 013050832190088, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), 2) 013050832190086, por la cantidad de Bs. 500,00, y 3) 0130508732190087 por la cantidad de Bs. 4500,00, consignado adjunto al escrito libelar anexo marcado con la letra “C”.
• Constancia de recepción N° 14, Numero de Tramite 407.2014.1.163, emanado del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 23 de Enero de 2014, consignado adjunto al escrito libelar anexo marcado con la letra “D”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° RC.000126 del 02 de Marzo de 2016, Caso: Infonet Redes de Información, C.A; que parcialmente se trascribe a continuación:

“(…) Tal exigencia conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) , establecida en el articulo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar… (omisis…)Sin embargo para mayor abundamiento, observa esta sala que la negativa de la medida se fundamento, además, en la supuesta falta de alegación y prueba, por parte de la demandante, de los extremos necesarios para su concesión, y en la supuesta “inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, conclusión a la que arribó la jueza a cargo del tribunal agraviante, luego de hacer referencia al “instrumento traido en copia simple”, por la demandante…(omisis) obviando por completo los alegatos realizados por ella en relación con la configuración de los dos (2) extremos de Ley, así como a las pruebas a las que hace alusión en el escrito que presento en 11 de Junio de 2014, donde requirió el decreto de la medida preventiva de embargo, incurriendo en esta forma en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas…(…)”






Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto.
Al respecto se observa: Que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo contienen, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que en doctrina han sido denominados respectivamente como Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora.
Ahora bien, en cuanto al primero de los citados requisitos, una vez revisado el asunto, aprecia este Tribunal que existe verosimilitud en el derecho que reclama la parte actora, esto es, que la pretensión referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual tiene una apariencia de certeza, pues del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, se refleja probabilidad de que le sea tutelado el derecho que la actora reclama, ya que la pretensión de la demandante tiene apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, en vista de que reclama que se dé cumplimiento a un contrato de opción a compraventa que acompaña como instrumento fundamental de su acción.-
Por otra parte, en cuanto al riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, aduce el peticionante que existe el riesgo peligro de la infructuosidad del fallo, por cuanto se haría inejecutable la sentencia, ya que la demandada ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, al tener conocimiento de la existencia de esta demanda mediante el acto de la comunicación por citación o emplazamiento, ella lo enajene y en consecuencia quede ilusoria la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, pues se trata de efectuar un efectivo calculo de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del demandante previo análisis de los elementos presentados junto al libelo.
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que el actor peticionante de la cautela, demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia, SE DECRETA, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, en su escrito libelar de fecha 24 de Febrero de 2016, y ratificada en fecha 28 de Marzo de 2016, que riela del folio 58 al 60 del expediente, por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.732.947 y V-17.601.285, respectivamente, debidamente asistidos por el


abogado en ejercicio JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.986, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, sigue en contra de la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, plenamente identificada en autos. Sobre el siguiente bien inmueble formado por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° 241 de la Urbanización La Virginia, Primera Etapa, ubicada en el Caserío denominado denominado Durigua, en el Sector Este de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, dicha parcela tiene una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (160,80 mts2). Y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela 231; SUR: Calle 4; ESTE: Parcela 242, y OESTE: avenida 2, a la parcela de terreno le corresponde un porcentaje de 0,2778%.El inmueble objeto de litigio se encuentra registrado según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Febrero de 2002, bajo el N° 33, folio 1 al 7, protocolo primero, tomo 44, primer trimestre del año 2002, propiedad de la demandada, ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.089.932.- Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: DECRETA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.732.947 y V-17.601.285, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.986, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, sigue en contra de la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, plenamente identificada en autos. Sobre el siguiente bien inmueble formado por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° 241 de la Urbanización La Virginia, Primera Etapa, ubicada en el Caserío denominado denominado Durigua, en el Sector Este de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, dicha parcela tiene una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (160,80 mts2). Y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela 231; SUR: Calle 4; ESTE: Parcela 242, y OESTE: avenida 2, a la parcela de terreno le corresponde un porcentaje de 0,2778%. El inmueble objeto de litigio se encuentra



registrado según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Febrero de 2002, bajo el N° 33, folio 1 al 7, protocolo primero, tomo 44, primer trimestre del año 2002, propiedad de la demandada, ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.089.932.
A los fines de hacer efectiva la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada se acuerda oficiar lo conducente al Registro Público de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Así se decide.- Líbrese Oficio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Diecisiete días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis. (17/05/2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario Accidental,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha, se dicto y publico la presente decisión siendo las 3:00 pm, Conste.-
El Secretario,



MMdeO/mjg/mtp.
Expediente Nº C-2016-001246
Cuaderno de Medidas