REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: M-2016-001256
DEMANDANTE: TAMARA CAROLINA SOTO DIAZ.-

APODERADA JUDICIAL:
ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.235.-
DEMANDADO: GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA MERCANTIL.-

I
RELACION DE LOS HECHOS
Cursa por ante este Juzgado juicio que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoada en fecha 18 de Marzo de 2016, por la ciudadana TAMARA CAROLINA SOTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.106, procediendo en su carácter de Tenedora Legítima del Titulo Valor Letra de Cambio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.235, contra la ciudadana: GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA.
Forma esta pieza, la solicitud de medida de prohibición de enajenar sobre un bien inmueble propiedad de la Firma Mercantil demandada Bar Restaurant Gallera La Original, C.A. anteriormente identificada.-
Acompaña la actora con su libelo:
LETRA DE CAMBIO. Girada conforme a lo establecido en el Articulo 412 del Código de Comercio venezolano, en fecha 30 de junio del año 2015, por un monto de Seis Millones de Bolívares fuertes (6.000.000,00 Bs.), aceptada y extendida para ser pagada sin aviso y sin protesto para el día Quince (15) de Febrero del 2.016, por la ciudadana: GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA.-
La parte demandante en su escrito de demanda peticiona medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
“En efecto en el caso de marras se dan por cumplidos los extremos legales del Art. 646 del Código de Procedimiento Civil, para que en atención esos postulados de la tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento para alcanzar la justicia, se decreten medidas cautelares en la presente causa, siendo que en primer lugar estamos ante la presencia del supuesto de procedencia de la tutela cautelar denominada








fumus boni iuris, habida cuenta que consta en autos la prueba de la verosimilitud de la procedencia de la pretensión reclamada de cobro de Bolívares.-

Por otra parte, igualmente la presente causa que incoamos se encuentra incursa dentro del segundo supuesto de procedencia cautelar, llamado Periculum in mora, dado que corremos el evidente peligro de desmedro, por el retardo en la necesaria tramitación previa para que se reconozca el derecho cuyo interés se pretende tutelar en la sentencia definitiva, y a fin de evitar que se materialice el peligro de la infructuosidad del fallo, pues la presunción grave de su ocurrencia se encuentra totalmente insolvente aun de innumerables gestiones extrajudiciales realizadas a los efectos de llegar a una conciliación amistosa.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se encuentran llenos los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, previstas ex lege en el Art.600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Baraure, Vereda 12, Sector 1, casa número 08, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Vivienda número 10, SUR: Vivienda Número 06, ESTE: Vivienda Número 12 y OESTE: Vivienda Número 19, edificada sobre un área de terreno de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108 Mts 2) propiedad de Inavi, y la vivienda construida sobre el mismo propiedad de la ciudadana: GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 19.051.378, según consta en documento Protocolizado por ante el Registro público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre del 2014, quedando inscrito dicha venta bajo el Número 2014-1370, Asiento registral ¡ del Inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.11902 y correspondiente al Folio Real del año 2014. Una vez decretada la medida en cuestión solicito se oficie a la Oficina de Registro Publico del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que haga constar en los libros respectivos el decreto de la medida.”

El Tribunal para pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código adjetivo, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” Lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”



Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Criterio no modificado y mantenido, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de reciente data que se trae a colación por esta juzgadora, de fecha trece de febrero de dos mil trece, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, Exp. 2012-000590, Caso: Sociedad mercantil Suministros Zuliano Marian C.A.,(SUZUMAC),contra sociedad de comercio Instituto Zuliano de ortopedia y traumatología C.A., (IZOT). En la cual hace mención al criterio establecido en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra, la cual indica, lo siguiente:
“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
De la transcripción que antecede, se evidencia que el juzgador de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y negó la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda, por considerar que del análisis de los tres (3) pagarés, bien se podía concluir: “…que se encuentran apócrifos por la parte de quien emana…”, es decir, que de los recaudos consignados no se demuestra la presunción de buen derecho y, por tanto, no se cumple con el requisito del fomus bonis iuris, y con relación al requisito del periculum in mora, estableció que era innecesario pronunciarse al respecto.
En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.







Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:

en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley (sic), por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”.

Ahora bien, tratándose el presente caso de una demanda por Cobro de Bolívares y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en Una Letra de Cambio aceptada, que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de la misma. Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para quien juzga el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional, por considerar quien juzga que la presente acción está




fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, se estima procedente acordar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en libelo de demanda en fecha 18 de Marzo de 2016, que riela del folio 02 al 07 de la pieza N° 1 de la causa principal, por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.235, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TAMARA CAROLINA SOTO DÍAZ, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, sigue en contra de la ciudadana: GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA, plenamente identificada en autos, Sobre el Inmueble ubicado en la Urbanización Baraure, Vereda 12, Sector 1, casa número 08, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Vivienda número 10, SUR: Vivienda Número 06, ESTE: Vivienda Número 12 y OESTE: Vivienda Número 19, edificada sobre un área de terreno de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108 Mts 2) propiedad de Inavi, y la vivienda construida sobre el mismo propiedad de la ciudadana: GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA, según consta en documento Protocolizado por ante el Registro público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre del 2014, quedando inscrito dicha venta bajo el Número 2014-1370, Asiento registral ¡ del Inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.11902 y correspondiente al Folio Real del año 2014, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1334.235, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TAMARA CAROLINA SOTO DÍAZ, parte accionante, plenamente identificados en autos. Sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Baraure, Vereda 12, Sector 1, casa número 08, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Vivienda número 10, SUR: Vivienda Número 06, ESTE: Vivienda Número 12 y OESTE: Vivienda Número 19, edificada sobre un área de terreno de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108 Mts 2) propiedad de Inavi, y la vivienda construida sobre el mismo propiedad de la ciudadana: GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 19.051.378, según consta en documento Protocolizado por ante el Registro público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre del 2014, quedando inscrito dicha venta bajo el Número 2014-1370, Asiento registral ¡ del Inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.11902 y correspondiente al Folio Real del año 2014. Líbrese oficio al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael
de Onoto del estado Portuguesa.


Segundo: Para la práctica de la medida se acuerda oficiar al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a los fines de que se estampe la debida nota marginal en el documento respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis. (02/05/2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario Accidental,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca





En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 3:00 pm. Conste
El Secretario









MMdeO/mgf/sandra
Expediente Nº M-2016-001256
Cuaderno de Medidas
Pieza N° 2