REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.-


EXPEDIENTE N° C-2016-001265.

DEMANDANTE: CARMEN ELENA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.900.624.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS EDUARDO RAMIREZ CALOJERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.881.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

CAUSA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA: POR EXISTIR UNA INCAPACIDAD QUE SE ADQUIRIO EN LA NIÑEZ DEL CIUDADANO: JUAN DAVID GARCIA PERAZA, SEGÚN JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUTICIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICIA DE FECHA 18/03/2015.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.
RELACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 16/05/2016, cuando la ciudadana CARMEN ELENA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.900.624, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Jesús Eduardo Ramírez Calojero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.881, mediante escrito se dirige al Tribunal y solicita que sea interdictado su hijo JUAN DAVID GARCIA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.593.713, domiciliado en la Urbanización Los Molinos III, calle Neveri, Casa Numero 07, Araure Estado Portuguesa, sin bienes de fortuna, Discapacidad intelectual Cognitiva, así como funcional.- La accionante fundamentó su pedimento de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, vista la Solicitud por motivo de Interdicción Civil y los recaudos anexos, le da entrada, se ordena anotar estadísticamente bajo el N°C-2016-001265.-
En cuanto a su admisión observa:


• La parte actora en su libelo expone:

“…Es el caso que mi hijo, sin bienes de fortuna alguna, de Dieciocho (18) años de edad de nombre JUAN DAVID GARCIA PERAZA, según Partida de Nacimiento signada con el Número 2.414, expedida por el Registro civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, con fecha 17 de Noviembre de 1.997, la cual anexo marcada letra “A” a fin de demostrar su cualidad de hijo, de nombres como es conocido en sus actos particulares, entorno social, amistades y familiares conocidos, nació con Retardo Mental Moderado y Síndrome Convulsivo que a lo largo de su vida le ha relegado de vivir mas que bajo el efecto y resguardo de su núcleo familiar, siendo mi hijo incapaz de atender sus propios intereses de cualquier naturaleza en forma plena, permanente y habitual, teniendo afectada su capacidad Cognitiva, mental e intelectual, No obstante lo he asistido desde su nacimiento para la obtención de su partida de nacimiento, su Cédula de Identidad, entre otros, documentos de carácter legal, administrativo y su constante chequeo Medico. Desde luego, bajo el común denominador de NO saberse conducir ante los Organismos Competentes incidiendo en que debe proveerse para el manejo y cuidado de sus propios intereses y necesidades, tal como se evidencia en el Informe Neurológico en original expedido por el Doctor Miguel Echeverria Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N°.- V.-8.016.262, M.S.A.S. N° 9.775, de fecha 04 de abril de 2.016 el cual anexo marcado “B” en donde concluye que mi hijo padece de Retardo Mental Moderado y Síndrome Convulsivo.. “l paciente con esta condición se ha mantenido en control permanente y considero que se trata de un cado (SIC) de DISCAPACIDAD FUNCIONAL donde NO puede valerse por si mismo…”(cito textual). De igual forma consigno Informe y evaluación Psicológica, realizada por el Psicólogo NELSÓN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°.- V.-19.289.988, adscrito a la fundación “TODOS SOMOS ASES”, el cual anexo marcado letra “C”, copia fotostática del Certificado de Discapacidad emanado del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) N°.-0418843 el cual anexo marcado letra “D”, Informe Electroencefalográfico emitido por el Dr. MIGUEL ECHEVERRIA TRUJILLO, Medico Neurólogo, con fecha 24 de septiembre de 2.015, numero grafico 0-355, en donde concluye Trazado Persiste Anormal Irregular Desorganizado, el cual anexo marcado letra “E”. Por las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar y promover el juicio de INTERDICCION Pertinente, y a tal efecto pido que mi hijo JUAN DQVID GARCIA PERAZA, antes identificado, se interrogado en la sede Edel Tribunal.”

• Por otra parte, se denota que esta persona tiene discapacidad intelectual originada en la niñez, y por ende goza de los mismos derechos y garantías consagrados en el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Que La función jurisdiccional corresponde al Estado, quien es el que administra justicia al crear al jurisdicción y realizar el nombramiento de Jueces Ordinarios y Especiales para que diriman esa controversia, mediante los órganos del Poder Judicial, tal comoí lo desarrolla el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”.
• Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
• Que el Sistema de Justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”…
• Que la jurisdicción fue creada por el Estado para dirimir controversias que se presenten entre los particulares o entre personas de derecho público con personas de derecho privado, fue por estos motivos que el Estado se vio en la obligación de crear un órgano independiente, autónomo como lo es el Poder Judicial, que es el órgano facultado para administrar justicia a favor de los particulares en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, teniendo la obligación de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los Artículo 26 y 49 Constitucional.
• Que la competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los Jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque ésta la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.
• Que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado por las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.
• Que la competencia es la potestad de jurisdicción o una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional.
• Que la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre determinados Jueces.

Ahora bien, en el presente caso de INTERDICCIÓN CIVIL, donde se pide que sea interdictado el ciudadano: JUAN DAVID GARCIA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.593.713, por el hecho de que padece desde su nacimiento de la condición de Retardo Mental Moderado y Síndrome Convulsivo, desprendiéndose de autos que el referido ciudadano nació en fecha 29/10/97, y tiene dieciocho años de edad, es importante destacar para quien juzga, que en un principio de acuerdo a la normativa civil los Tribunales competentes para conocer de esta pretensión eran los Ordinarios y muy excepcionalmente los Tribunales con competencia especial, sin embargo a partir de la sanción de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.266 de fecha 02/10/1998, que entro en vigencia el 01/04/2000, estableció los casos excepcionales donde la competencia correspondía a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para luego ser direccionada por la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de justicia de manera vinculante.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/03/2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente Nº 15.0050, en el caso contentivo de la Medida de Protección, instaurada por la ciudadana Inés Margarita Medina, a favor de la adolescente para aquel momento, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejo establecido lo siguiente:

“….Que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral”.

En el mismo orden, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 29, deja establecido que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en esta ley, cuando expresa:

Artículo 29: Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales:
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.

El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:

a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.

Por otra parte, los artículos 393 y 394 del Código Civil Venezolano, establecen:

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 394: El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.

En razón a los hachos, argumentos antes expuestos, y a la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita up supra, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2015, Expediente Nº 15.0050, y a las disposiciones normativas establecidas en la Ley que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente por la materia, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa para conocer de la presente PRETENSIÓN DE INTERDICCIÓN CIVIL, seguida por la ciudadana CARMEN ELENA PERAZA a favor del ciudadano: JUAN DAVID GARCIA PERAZA, ambos plenamente identificados en autos .

DISPOSITIVA

En merito a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer de la presente PRETENSIÓN DE INTERDICCIÓN CIVIL, seguida por la ciudadana CARMEN ELENA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.900.624, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por existir una discapacidad intelectual del ciudadano: JUAN DAVID GARCIA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.593.713, por padecer desde su nacimiento de Retardo Mental Moderado y Síndrome Convulsivo, todo de conformidad con la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/03/2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente Nº 15.0050.
Remítanse todas las actuaciones inherentes a la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (24/05/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Accidental,

Abg. Mauro Gómez Fonseca

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).Conste.-
El Secretario Accidental,
MMdeO/mjg/mary luz
Exp. N° C-2016-001265