REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2016-001257
DEMANDANTE: IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.649-

APODERADO JUDICIAL:
GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.721.-
DEMANDADOS: ALICIA COROMOTO VALBUENA DE BRICEÑO Y ROLANDO FRANCISCO BRICEÑO ESCALONA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.464.331 y V-7.347.506, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se apertura el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 31/03/2016, el cual corre inserto al cuaderno principal.
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 28/03/2016, presentado por la ciudadana IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.649, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.721, Siendo ratificada mediante escrito de fecha 05-04-2016, que riela del folio 52 al 58 del cuaderno de Medidas, donde peticionó se decrete medida prohibición de enajenar y gravar, en la presente demanda en los siguientes términos:
“…Solicito a este Tribunal dicte MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble formado por una vivienda unifamiliar, con su terreno propio, distinguida con el N° 10-8, que forma parte del desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1B), ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, Acarigua Estado Portuguesa, con un área de terreno de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 mts2), y la vivienda unifamiliar apareada consta de Porche, Sala Comedor y Cocina, Dos Dormitorios, Dos Salas de baño, Techo de Platabanda y Machihembrado, Piso de Cerámica; la construcción abarca una superficie con un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2). El Terreno sobre el cual se encuentra construida la referida vivienda unifamiliar pareada posee las siguientes medidas y linderos: NOR-OESTE: Calle 10-A, en ocho metros (8 mts); NOR-ESTE: Parcela 10-10, en dieciocho metros (18 mts); SUR-OESTE: Parcela 10-6, en dieciocho metros (18 mts); SUR-ESTE: Parcela 10-44, en ocho metros (8 mts); a la parcela de terreno le corresponde un porcentaje en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta de 0,2493%, y un porcentaje sobre






los derechos y obligaciones relacionados con la administración, gastos, conservación, mantenimiento, reposición, mejora de los bienes comunes de las distintas etapas de la urbanización de 0,1278%, tal como consta en documento de parcelamiento de “BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA” (ETAPA 1B), en documento inscrito y Registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Enero de 2.010, bajo el numero 2010-153, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.2062 y corresponde al libro real del año 2.010, el cual acompaño en copia certificada en diecisiete (17) folios útiles, marcado con la letra “D”…”.-


El Tribunal para pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa; la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial en su escrito peticiona medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar en los términos precedentemente expuestos.
A tal efecto, los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“ Articulo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Articulo 588: En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles:
2°) El secuestro de Bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Conforme lo establecido en los citados artículos, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar las medidas preventivas establecidas, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En lo relativo al Periculum in mora, se advierte que éste concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, denota quien juzga que sustentó su pretensión cautelar el peticionante en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que es evidente el fundado temor que se tiene, a que se realice cualquier acto de disposición sobre el inmueble del presente litigio en cuanto al contrato, siendo evidente de igual modo la mala fe de los demandados de autos que tienen contra el inmueble, pues es la vivienda de la familia, por lo cual la medida de prohibición de enajenar y gravar es necesaria para garantizar que no sea vendido o gravado el inmueble objeto del litigio causándome un daño irreparable.




En cuanto a los presupuestos necesarios establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al peligro de mora, se evidencia del accionar de los demandados al negarse en entregar los requisitos que sus obligaciones como vendedor tienen y la negativa para la protocolización del documento definitivo demuestra la falta de seriedad y respeto a la norma y a las convenciones pactadas en el contrato lo cual puede desencadenar en una enajenación ly pudiese causar un daño, visto que desde la fecha que se realizo el contrato mencionado nunca han dado el documento, lo cual causa incertidumbre. En relación a lo anterior, arguye la parte que para la procedencia del decreto debe vislumbrarse de las argumentaciones y recaudos acompañados si se deduce el peligro de mora, así como también los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida. Ahora bien, para demostrar la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama se exigen instrumentos fehacientes susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta, acreditados en los documentos sobre el cual versa el derecho reclamado, lo que representa el Fumus Boni Iuris, o la presunción del buen derecho, lo que se desprende de las pruebas cursante a los autos; esto es, Copia Certificada de los siguientes instrumentos:

• Copia certificada del Contrato celebrado entre los ciudadanos VALBUENA DE BRICEÑO ALICIA COROMOTO Y la ciudadana IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, en fecha 26 de Junio de 2015. Sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Debidamente autenticado ante la notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa; consignado adjunto al escrito libelar anexo marcado con la letra “A”.
• Copia certificada del documento de Parcelamiento de Bosque de Camoruco Urbanización Privada, (Etapa 1B) debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Enero de 2010. Consignado adjunto al escrito libelar anexo marcado con la letra “D”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier






forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° RC.000126 del 02 de Marzo de 2016, Caso: Infonet Redes de Información, C.A; que parcialmente se trascribe a continuación:
“(…) Tal exigencia conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) , establecida en el articulo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar… (omisis…)Sin embargo para mayor abundamiento, observa esta sala que la negativa de la medida se fundamento, además, en la supuesta falta de alegación y prueba, por parte de la demandante, de los extremos necesarios para su concesión, y en la supuesta “inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, conclusión a la que arribó la jueza a cargo del tribunal agraviante, luego de hacer referencia al “instrumento traido en copia simple”, por la demandante…(omisis) obviando por completo los alegatos realizados por ella en relación con la configuración de los dos (2) extremos de Ley, así como a las pruebas a las que hace alusión en el escrito que presento en 11 de Junio de 2014, donde requirió el decreto de la medida preventiva de embargo, incurriendo en esta forma en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas…(…)”

Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto.
Al respecto se observa: Que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo contienen, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que en doctrina han sido denominados respectivamente como Fumus Boni Iuris y Priculum in Mora.
Ahora bien, en cuanto al primero de los citados requisitos, una vez revisado el asunto, aprecia este Tribunal que existe verosimilitud en el derecho que reclama la parte actora, esto es, que la pretensión referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual tiene una apariencia de certeza, pues del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, se refleja probabilidad de que le sea tutelado el derecho que la actora reclama, ya que la pretensión de la demandante tiene apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, en vista de que reclama que se dé cumplimiento a un contrato de opción a compraventa que acompaña como instrumento fundamental de su acción.-


Por otra parte, en cuanto al riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, aduce el peticionante que existe la posibilidad manifiesta de que el demandado venda a una tercera persona el inmueble ofrecido en Opción a Compraventa a su persona, lo cual a su decir complicaría su situación, ya que es el domicilio de su núcleo familiar pues ello haría ilusoria la ejecución del fallo que pudiere dictar a su favor este Tribunal, es decir parte de la presunta mala fe de su adversario, la cual arguye se pone en evidencia toda vez que el demandado inexplicablemente no entregó el documento del crédito hipotecario para llevarlo al Registro Público respectivo, tal y como se convino luego de efectuar las correspondientes correcciones que le fueron indicadas en la oportunidad en que debía suscribir el documento definitivo de venta, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que la parte actora peticionante de la cautela, demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia, SE DECRETA, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, en su escrito libelar de fecha 28 de Marzo de 2016, y ratificada en fecha 05 de Abril de 2016, que riela del folio 52 al 58 del cuaderno de medidas, por el abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.721, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de los ciudadanos ALICIA COROMOTO VALBUENA DE BRICEÑO Y ROLANDO FRANCISCO BRICEÑO ESCALONA, plenamente identificados en autos. Sobre el siguiente bien inmueble formado por una vivienda unifamiliar, con su terreno propio, distinguida con el N° 10-8, que forma parte del desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1B), ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, Acarigua Estado Portuguesa, con un área de terreno de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 mts2), y la vivienda unifamiliar apareada consta de Porche, Sala Comedor y Cocina, Dos Dormitorios, Dos Salas de baño, Techo de Platabanda y Machihembrado, Piso de Cerámica; la construcción abarca una superficie con un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2). El Terreno sobre el cual se encuentra construida la referida vivienda unifamiliar pareada posee las siguientes medidas y linderos: NOR-OESTE: Calle 10-A, en ocho metros (8 mts); NOR-ESTE: Parcela 10-10, en dieciocho metros (18 mts); SUR-OESTE: Parcela 10-6, en dieciocho metros (18 mts); SUR-ESTE: Parcela 10-44, en ocho metros (8 mts); a la parcela de terreno le corresponde un porcentaje en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta de 0,2493%, y un porcentaje sobre los derechos y obligaciones relacionados con la administración, gastos, conservación, mantenimiento, reposición, mejora de los bienes comunes de las distintas etapas de la urbanización de 0,1278%, tal como consta en documento de parcelamiento de “BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA” (ETAPA 1B), en documento inscrito y Registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Enero de 2.010, bajo el numero 2010-153, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.2062 y corresponde al libro real del año 2.010. Así se decide.-





DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: DECRETA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.721, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de los ciudadanos ALICIA COROMOTO VALBUENA DE BRICEÑO Y ROLANDO, plenamente identificados en autos, sobre el siguiente bien Inmueble formado por una vivienda unifamiliar, con su terreno propio, distinguida con el N° 10-8, que forma parte del desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1B), ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, Acarigua Estado Portuguesa, con un área de terreno de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 mts2), y la vivienda unifamiliar apareada consta de Porche, Sala Comedor y Cocina, Dos Dormitorios, Dos Salas de baño, Techo de Platabanda y Machihembrado, Piso de Cerámica; la construcción abarca una superficie con un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2). El Terreno sobre el cual se encuentra construida la referida vivienda unifamiliar pareada posee las siguientes medidas y linderos: NOR-OESTE: Calle 10-A, en ocho metros (8 mts); NOR-ESTE: Parcela 10-10, en dieciocho metros (18 mts); SUR-OESTE: Parcela 10-6, en dieciocho metros (18 mts); SUR-ESTE: Parcela 10-44, en ocho metros (8 mts); a la parcela de terreno le corresponde un porcentaje en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta de 0,2493%, y un porcentaje sobre los derechos y obligaciones relacionados con la administración, gastos, conservación, mantenimiento, reposición, mejora de los bienes comunes de las distintas etapas de la urbanización de 0,1278%, tal como consta en documento de parcelamiento de “BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA” (ETAPA 1B), en documento inscrito y Registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Enero de 2.010, bajo el numero 2010-153, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.2062 y corresponde al libro real del año 2.010.
A los fines de hacer efectiva la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada se acuerda oficiar lo conducente al Registro Público de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa Así se decide.- Líbrese Oficio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Tres días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis. (03/05/2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,
El Secretario Accidental,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.



En la misma fecha, se dicto y publico la presente decisión siendo las 3:00 pm, Conste.-
El Secretario,




MMdeO/mjg/mtp.
Expediente Nº C-2016-001257
Cuaderno de Medidas