PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2014-000282

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: FRANCISCO SEGUNDO RAMOS VILLA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.143.157.

DEMANDA: AGROPECUARIA PÉREZ BRITO C.A. (AGROPEBRICA), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 8530, Folio 1 fte. al vto., Tomo 71 del Libro de Comercio que llevaba ese Tribunal de fecha 02/11/1993; y con una participaciones ante el Libro de Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en el Tomo 14-A, Nº 14-A, Nº 15, Expediente 8530 y Tomo 18-A, Nº 30 Expediente8530; representada por su presidente, ciudadano JUAN PÉREZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.997.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: CERGIO CUEVAS LANDAETA Y MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA, CARLOS ALBERTO ESCOBAR HERNÁNDEZ y LUIS ENRIQUE ESCALONA FERRER, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 48.023. 78.946, 46.050, 217.246 y 218.356.

DE LAS PARTE ACCIONADAS: ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA y CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 141.591 y 130.283.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO RAMOS VILLA, contra AGROPECUARIA PÉREZ BRITO C.A. (AGROPEBRICA), representada por su presidente, ciudadano JUAN PÉREZ BRITO, la cual fue presentada en fecha 17/12/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 10, primera pieza).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:
• Mi representado inició a laborar el día 30 de enero de 2007, en forma continua e ininterrumpida para la Agropecuaria Pérez Brito C.A. (AGROPEBRICA)… relación de trabajo en la que cumplió doble función como encargado e inseminador, con una jornada de de trabajo de lunes a viernes de 05:00 de la mañana a 07:00 de la noche, devengando un salario mensual de 4.140,00 Bs., siendo el diario de 138,00 Bs., y el integral de 155,25 Bs., hasta el 14 de marzo de 2013 cuando al reincorporase al trabajo luego del periodo vacacional, un ciudadano de nombre Medarno Legal, le informó que el jefe de la finca Juan Pedro Pérez Brito, le ordenó que le dijera que estaba despedido, mas aun llamó el referido jefe y este le indicó que estaba despedido.
• Es menester indicar que desde esa fecha no han querido recibir a mí representado en la finca, no permitiendo su acceso a la misma, lo cual constituye un despido por parte del patrono.
• Como consecuencia de la relación laboral, le corresponde a mí representado por 6 años y dos meses de servicio: a) antigüedad Bs. 32.357,82. b) intereses Bs. 11.291,95. c) indemnización por despido Bs. 32.357,82. d) vacaciones fraccionadas Bs. 172,50. e) Bono vacacional fraccionado Bs. 172,50. f) Utilidades fraccionadas Bs. 1.035,00. g) Bono de alimentación Bs. 889,00.
• Adicionalmente demanda, costos y costas, indexación monetaria e intereses de mora.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 13/03/2015 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; subsiguientemente en la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia, que luego de amplias deliberaciones, y por cuanto se desplegó la actividad mediadora y no fue posible dar por terminado el presente procedimiento a través de los medios de auto composición procesal, así conjuntamente las partes deciden proseguir a la fase de juicio. Vista la decisión de las partes ese Juzgado agrega el material probatorio y apertura el lapso de cinco días para que la parte demandada de contestación a la demanda (f. 203 al 204, primera pieza)

Subsecuentemente en fecha 30/09/2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito presentado de contestación de demanda (f. 247 al 249, primera pieza), en los siguientes términos:
• Se admite que el demandante haya empezado a laborar para nuestra representada a partir del día 30 de enero de 2007; que la relación de trabajo haya tenido una duración de 6 años y 2 meses; el cargo desempañado como encargado e inseminador; así como que su último salario fue de Bs. 4.140,00 mensual y que la jornada laboral fue de lunes a viernes.
• Se niega el horario de trabajo de 05:00 de la mañana a 07:00 de la noche, lo cual es totalmente falso y contradictorio del propio escrito libelar, pues resulta extraño alegar dicho horario, y sin embargo no reclamar el pago de horas extras.
• Se niega que el demandante haya sido despedido de manera injustificada, la verdadera causa de finalización de la relación laboral, radica en el hecho de que nuestra representada fue víctima de un hurto agravado de ganado y del delito tipificado como “asociación para delinquir” en el que presuntamente pudiera estar involucrado el hoy demandante de autos, habida cuenta que éste fue imputado y acusado plenamente por el Ministerio Público.
• Lo particularmente preponderante en la litis tratándose de una reclamación de índole laboral es que el trabajador reclamante percibió en exceso de la demandada lo que le correspondía por concepto por concepto de prestaciones sociales, estando evidentemente demostrado que cada año de la relación laboral se producía un pago de prestaciones sociales correspondiente a tal año que han de tenerse a la luz de la doctrina y jurisprudencia patria como anticipos de prestaciones y más aun por razones obvios en virtud de tratarse de un trabajador de confianza (la de encargado) por requerimiento del mismo trabajador se le hizo entrega de la cantidad de Bs. 100.000,00 mediante el efecto de comercio (cheque) que obra a los autos y que fue depositado por el mismo en su cuenta personal, bajo la creencia iba a continuar la relación laboral que lamentablemente se interrumpe por el hacho delictivo del cual fue víctima la demandada, cantidad dineraria ésta que desembolsa nuestra representada sólo y en razón de la relación laboral que le unía con el demandante.
• Se niega que el empleador se haya negado a pagar beneficios y derechos laborales que le correspondían al demandante, pues durante el curso de la relación laboral, nuestra representada siempre fue una fiel cumplidora de sus obligaciones para con sus trabajadores, cancelando oportunamente cada uno de los derechos que le correspondían.
• Se niega que la patronal se haya resistido a solventarse y que tal situación legitime al demandante a reclamar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional y vinificación de fin de año (…), la patronal ha satisfecho y cancelado holgadamente tales conceptos a lo largo de la relación laboral (…).
• Se niega que nuestra representada deba cancelar al demandante la cantidad de 78.276,59 Bs. por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal negación la hacemos con base a que nuestra representada canceló oportunamente al trabajador por dichos conceptos cantidades dinerarias que superan la suma demandada según se detalla de manera cronológica en los siguientes pagos: (…).

Una vez agregadas la contestación, se remitió la causa al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, donde luego de ser recibida se providenció lo relativo a las pruebas promovidas por las partes (f. 304 al 310, primera pieza); luego de lo cual se fijó la audiencia oral y pública, siendo ésta realizada el 26 de abril de 2016, debiéndose dictar el dispositivo en fecha 2 de mayo de 2016, tal como consta en el actas levantadas y la reproducción audiovisual (f. 65 al 76, y del 77 al 80, segunda pieza).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)
 Se reclaman prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la Agropecuaria Pérez Brito.
 Mi representado tuvo una relación de trabajo con la demandada desde el 30/01/2007 hasta el 14/03/2013, es el caso que cuando regresó de sus vacaciones se encontró con que con un ciudadano de nombre Medardo Leal quien le comunicó que ya no seguía trabajando en la Agropecuaria Pérez Brito, cosa que fue ratificada por el mismo Juan Pablo Pérez Brito mediante llamada telefónica.
 En su relación laboral ocupó el cargo de encargado de la finca e inseminador.
 Por ante la inspectoría del trabajo se hizo un reclamo que consta en el expediente, mismo que tiene providencia administrativa de fecha 21/08/2014; aunado a lo cual consta a los dos días de haber hecho el reclamo, la empresa hizo una solicitud de calificación de falta.
 Si bien existe una denuncia penal, la Corte de Apelaciones dejó claro que mi representado nada tuvo que ver con la pretendida denuncia.
 Se reclaman antigüedad, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bono de alimentación. Es todo.
De seguido, la representación judicial de la demandada realiza la exposición de defensa en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
 Negamos y rechazamos los conceptos y montos que dicen que nuestra representada adeuda al demandante por prestaciones sociales.
 Durante la relación laboral se hizo costumbre el otorgamiento de adelanto de prestaciones sociales, al punto de que por tratarse de un trabajador de tanta confianza, a éste se le entregó la cantidad de 100.000,00 Bs. bajo la promesa de que la relación laboral continuaría, mas sin embargo nuestra representada fue víctima de un hurto agravado de ganado, en el cual pudiera estar involucrado la parte accionante.
 Si totalizamos la cantidad por adelanto de prestaciones, más la demás sumas que se le han otorgado, esto da que se ha pagado de manera holgada las acreencias laborales de nuestra representada para con el demandante. Es todo.
iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como:
• Hechos admitidos:
 La existencia del vínculo laboral.
 La fecha de ingreso.
 La labor desempeñada.
 La fecha de egreso, al no haber negado la misma en la contestación de demandada.
 El salario devengado.

• Hechos controvertidos:
 La jornada laboral de 05:00 de la mañana a 07:00 de la noche.
 La forma de finalización del vínculo laboral (despido no justificado).
 Todos los conceptos laborales indicados en el libelar, toda vez que alegan el haber pagado los mismos en exceso.

iv. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que la parte demandada tiene la gabela de probar la jornada laboral, la forma de finalización del vínculo laboral y el pago liberatorio de los conceptos laborales requeridos en el libelar, toda vez que alegan el haber pagado los mismos en exceso.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.

v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Invoca la parte demandada, los principios procesales de la comunidad y Pertinencia de la Prueba, el Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principios antes mencionados, que rigen en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual ello no se admitió como prueba. Así se establece.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “A”, correspondiente a Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2014, Nº 00262-2014 llevada por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo constante de cinco (5) folios útiles, que cursan a los folios 213 al 217 de la primera pieza del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo de la misma que la patronal intentó una calificación de falta contra el trabajador, la cual fue declarada sin lugar por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa; por lo cual es evidente que la no había autorización por parte del Órgano Administrativo del Trabajo para despedir al trabajador Francisco Segundo Ramos Villas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “B”, “C”, “D” y “E”, comprobantes de pago, correspondientes a las semanas del 17/12/2012 al 23/12/2012, 31/12/2012 al 06/01/2013, 07/01/2013 al 13/01/2013, y del 14/01/2013 al 27/01/2013, respectivamente cursantes a los folios 218, 219, 220 y 221. Documentales atacadas por la contraparte, quien indica que impugna las mismas dado que son copias al carbón. A tal efecto esta sentenciadora no tendrá en consideración tal ataque, dado que los salarios fueron reconocidos y los montos pagados en los recibos de pagos impugnados mal podrían representar una alteración de los devengado por el trabajador durante un período de la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo demandada. Así las cosas, esta sentenciadora les merece valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la disposición 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando de ellas pagos realizados por la entidad de trabajo Agropecuaria Pérez Brito C.A., al ciudadano Francisco Segundo Ramos Villa, por concepto de salario y días de descanso, correspondientes a las fechas indicadas en los mismos, Así se aprecian.

Promueve la parte demandada, marcado “F”, listado de trabajadores activos afiliados al Seguro Social por las empresa demandada AGROPECUARIA PEREZ BRITO COMPAÑÍA ANONIMA AGROPEBRICA, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 222. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a que en ella se atisba que la fecha de ingreso alegada por el accionante y la aceptada por la patronal coinciden con la que se encuentra plasmada en el documento impreso desde el portal electrónico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto es el 30/01/2007. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “G”, afiliación cuenta individual del ciudadano FRANCISCO RAMOS VILLA, por la empresa demandada AGROPECUARIA PEREZ BRITO COMPAÑÍA ANONIMA AGROPEBRICA, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 223. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a que en ella se atisba que la fecha de ingreso alegada por el accionante y la aceptada por la patronal coinciden con la que se encuentra plasmada en el documento impreso desde el portal electrónico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto es el 30/01/2007. Sin embargo respecto a la fecha de egreso, si bien en el formato impreso se colige una fecha distinta a la alegada por el accionante en su libelar, ha de considerarse que se tiene como cierta la que más favorece al trabajador, dado que la patronal en su escrito de contestación no negó la misma. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Oficina de Seguro Social Obligatorio, con sede en Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si el trabajador FRANCISCO SEGUNDO RAMOS VILLA, titular de la cedula de identidad Nº E-83-143.157, fue afiliado al Seguro Social Obligatorio por la Sociedad mercantil denominada: AGROPECUARIA PÉREZ BRITO COMPAÑÍA ANONIMA (AGROPEBRICA).
• De ser afirmativa la respuesta remitir los recaudos pertinentes así como el numero de cotizaciones acreditadas a nombre del trabajador ciudadano FRANCISCO SEGUNDO RAMOS VILLA, titular de la cedula de identidad Nº E-83-143.157.
• Fecha de ingreso y de egreso del trabajador demandante.

Probanza cuya resulta consta del folio 9 al 11 de la pieza Nº 2, ello mediante Oficio Nº 0315 de fecha 11 de noviembre de 2015, y en al que informa que según la revisión del sistema, el ciudadano Francisco Segundo Ramos Villa, titular de la cédula Nº E-83.143.157, estuvo afiliado por la empresa Agropecuaria Pérez Brito C.A. signada con el número patronal P10100504, desde el 30/01/2007 al 10/02/2013, y actualmente se encuentra cesante. Ahora bien véase que si bien que respecto a la fecha de ingreso ambas partes coinciden en la misma, mas sin embrago en lo atinente a la fecha de egreso se tiene que la parte accionada no niega ésta. Así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos DERSY ROBERTO GÓMEZ ULACIO, JHONNYS YOEL LEÓN, ROSMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ SILVA y MEDARNO ANTONIO LEAL SERRANO, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 18.102.380, 13.605.496, 18.669.289 y 9.252.189. Siendo el caso que se certificó la incomparecencia de los testigos promovidos, no fue posible el evacuar sus testimoniales, razón la cual esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar y/o hacer algún tipo de consideración. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA (Agropecuaria Pérez Brito C.A. “AGROPEBRICA”).

DOCUMENTALES
Promueve la parte demandada, Recibo de dotación de uniformes entregados al ciudadano FRANCISCO SEGUNDO RAMOS VILLA, marcado con letra “A”, que cursa al folio 232 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que el haber dotado o no al trabajador de uniformes durante la existencia del vínculo laboral que unió las partes, no es un punto que se encuentre controvertido en la causa bajo examen, por lo que consecuentemente es desechada del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Recibo de pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO RAMOS VILLA, con fecha 13/12/2007, marcada con letra “B”, que cursa al folio 233 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando que se trata de un recibo de liquidación prestaciones sociales en el que se pagan dos períodos ocurridos en el año 2007, teniendo entonces dos fechas de ingreso (31/01/2007 y 14/10/2007) y dos fechas de finalización de la relación laboral (13/010/2007 y 31/12/2007); por lo que siendo ello así llama la atención a esta juzgadora que en un mismo se reflejen dos lapsos de prestación de servicios aun y cuando la demandada de autos reconoce la continuidad laboral alegada por el accionante en su libelar. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Recibo de pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO RAMOS VILLA, con fecha 20/12/2008 marcado con letra “C-1” y “C-2”, que cursa al folio 234 y 235 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando que se trata recibos de liquidación prestaciones sociales a favor del ciudadano Francisco Segundo Ramos Villa, correspondientes al período laboral que va 01/01/2008 al 31/12/2008; sin embargo llama la atención a esta juzgadora que se indique un vinculo laboral dado en el referido período, cuando se indica como fecha de inicio del vínculo laboral el 31/01/2007, aun cuando el anterior tiempo ya había sido liquidado tal como se colige de la documental valorada ut supra, sin embargo no es menos cierto que la demandada de autos reconoce la continuidad laboral alegada por el accionante en su libelar. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Recibo de pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO RAMOS VILLA, con fecha 19/12/2009, marcada con letra “D” que cursa al folio 236 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando que se trata recibo de liquidación prestaciones sociales a favor del ciudadano Francisco Segundo Ramos Villa, correspondiente al período laboral que va 31/01/2007 al 18/12/2008; sin embargo llama la atención a esta juzgadora que corren insertas a los folios 233 al 235, liquidaciones ya efectuadas entre este lapso de prestación de servicios, por lo que siendo ello así, es evidente que la patronal ejecutaba una liquidación anual de prestaciones sociales al trabajador, obviando la práctica legal de adelanto de prestaciones contemplada en la Legislación Sustantiva Laboral. Sin embargo no es menos cierto que la demandada de autos reconoce la continuidad laboral alegada por el accionante en su libelar. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Recibo de pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO RAMOS VILLA, con fecha de 31/12/2010, marcado con letra “E” que cursa al folio 237 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando que se trata recibo de liquidación prestaciones sociales a favor del ciudadano Francisco Segundo Ramos Villa, correspondientes al período laboral que va 18/01/2010 al 31/12/2010; sin embargo llama la atención a esta juzgadora que se refleje una fecha distinta a la aceptada por la demanda como fecha de ingreso, y al adminicular esta probanza con los recibos de liquidación valorados ut supra, es evidente que la patronal ejecutaba una liquidación anual de prestaciones sociales al trabajador, obviando la práctica legal de adelanto de prestaciones contemplada en la Legislación Sustantiva Laboral. Sin embargo no es menos cierto que la demandada de autos reconoce la continuidad laboral alegada por el accionante en su libelar. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Recibo de pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO RAMOS VILLA, con fecha 28/08/2011, marcada con letra “F” que cursa al folio 238 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando que se trata recibo de liquidación prestaciones sociales a favor del ciudadano Francisco Segundo Ramos Villa, correspondientes al período laboral que va 03/01/2011 al 28/08/2011; sin embargo llama la atención a esta juzgadora que se refleje una fecha distinta a la aceptada por la demanda como fecha de ingreso, y al adminicular esta probanza con los recibos de liquidación valorados ut supra, es evidente que la patronal ejecutaba una liquidación anual de prestaciones sociales al trabajador, obviando la práctica legal de adelanto de prestaciones contemplada en la Legislación Sustantiva Laboral. Sin embargo no es menos cierto que la demandada de autos reconoce la continuidad laboral alegada por el accionante en su libelar. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Recibo de pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO RAMOS VILLA, con fecha 11/08/2011, marcada con letra “G”, cancelado mediante la emisión de cheque Nº 98285080, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0059-18-8059000373 del Banco Mercantil, que cursa al folio 239 del expediente, y copia de cheque Nº 98285080, del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0059-18-8059000373, Recibo de pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO RAMOS VILLA, con fecha 11/08/2011, marcada con letra H, cancelado mediante la emisión de cheque Nº 98285080, del Banco Mercantil, que cursa al folio 240 del expediente. Respecto a esta documental, esta sentenciadora debe hacer una serie de consideraciones: a) ambas contienen copia del cheque Nº 98285080 del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0059-18-8059000373 del ciudadano Juan Pablo Pérez Brito, pagadero a la orden del hoy accionante, ciudadano Francisco Ramos Villa, por un monto de 100.000,00 Bs. b) al adminicular esta probanza con el oficio traído a los autos mediante prueba de informe que riela al folio 31 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el ciudadano Francisco Ramos Villa, cobró la cantidad indicada en el referido titulo valor. c) respecto a este título valor, se arguye que el mismo corresponde a pago de prestaciones sociales, bajo la promesa de continuidad del vínculo laboral que unía en su momento a las partes; en tal sentido cabe preguntarse entonces ¿cómo pudo haber éste tipo de pago, sin que se diera fin a la relación laboral?, pues es un hecho cierto que lo correspondiente a prestaciones sólo se efectúa luego de poner fin a la prestación de servicios, y no durante su vigencia, salvo que se trate de un adelanto de estas, conforme lo estipula la Ley Sustantiva Laboral. Aunado a lo anterior se tiene que de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 89 del Texto Constitucional Bolivariano, las transacciones o convencimientos sólo son posibles al término de la relación laboral. d) si bien este cheque se pretende hacer valer por pago de prestaciones sociales, no es menos cierto que el mismo no está causado, esto es, no es acompañado de un recibo en el que se especifique con claridad y en detalle que concepto se paga y a cuanto asciende cada rubro pagado. Así las cosas, si bien es cierto que de este cheque se atisban muchos elementos que llaman la atención, no es menos cierto que bajo es escudriñamiento del mismo mal pude tenerse con valor probatorio respecto a su validez para ser opuesto como pago de prestaciones sociales y en consecuencia dar por cierto el pago liberatorio de la demandada en cuanto a lo que pudiera deber o no al hoy demandante, ciudadano Francisco Segundo Ramos Villa. Así se aprecian.

Promueve la parte demandada, marcada con letra I-1, boleta de notificación de fecha 10 de mayo de 2013, emanada del Tribunal de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que cursa al folio 241 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que el haber sido notificado de una causa ventilada por ante la Jurisdicción Penal, no es un hecho que se encuentre controvertido en la causa bajo examen, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcada con letra I-2, Oficio Nº 18-1C-DDC-F2-1693-2013 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, que cursa al folio 242 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que una causa ventilada por ante la Jurisdicción Penal en etapa de control, no constituye prueba alguna capaz de determinar la causa por la cual las partes pusieron fin al vínculo laboral, mas aun cuando por ante la Inspectoría del Trabajo cursó procedimiento de calificación de falta que fue declarado sin lugar; en consecuencia esta probanza es desechada del procedimiento. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueven la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al MINISTERIO PÚBLICO, dirigido a la FISCALIA SEGUNDA DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, en la siguiente dirección: calle 15 con carrera 08 Centro Empresarial V&C, Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si por ante ese despacho público cursa o curso causa distinguida en el archivo con el Nº MP-161931-2013, donde aparece incurso en la presunta comisión del delito de hurto Agravado de Ganando y Ajeno y Asociación para delinquir el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO RAMOS VILLA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E-83.143.157, y de existir causa penal informe el estado actual de la causa.

Probanza cuya resulta no consta a los autos, por lo que no pudiendo ser evacuada la misma, este sentenciadora no tiene material probatorio que valor y sobre el cual hacer algún tipo de consideración. Así se establece.

Así mismo, promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, hace mención a las siguientes consideraciones: Que es necesario recordar lo que establecen los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, establecen:

“Articulo 88. Alcance de las prohibiciones. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley.

Articulo 89. Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

(…)

3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

(…)

En los casos de los numerales 2,3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”. (Fin de la cita).

Coligiendo esta operadora de justicia, el alcance de las prohibiciones señaladas en las referidas instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, al suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley, relativo al levantamiento del secreto bancario que es cuando la información sea requerida para fines oficiales como en el presente caso que los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. Francisco de Miranda Urb. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que informe a este Juzgado respecto a la entidad Bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, ubicado en la carrera 5ta esquina corredor vial Tomas Montilla Guanare estado Portuguesa y a la entidad bancaria FONDO COMÚN, ubicada en la carrera 10 con calle 05 detrás de la Concha Acústica Guanarito estado Portuguesa, lo siguiente:

Respecto a la entidad Bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, para que:
• Informe la emisión de un cheque Nº 98285080, de fecha 11/08/2011, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0059-18-8059000373, pertenecientes a los ciudadanos JUAN PEDRO PEREZ BRITO Y MARILETH ROSALES GARCIA, indicando en tal informe si el mismo fue cobrado por el ciudadano FRANCISCO RAMOS VILLA titular de la cedula de identidad Nº E-83.143.157, y si el monto del mismo y pagado fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (100.000,00).

Probanza cuya respuesta cursa al folio 53 de la segunda pieza del expediente, mediante oficio de fecha 14 de diciembre de 2015, en el que se informa que a pesar del esfuerzo de ubicar en archivos, no fue posible localizar el físico del cheque Nº 285080 de fecha 19/08/2011, (monto Bs. 100.000,00), terminal 20 en cuenta Nº 8059-00037-3. Así se aprecia.

Por otro lado, respecto a la entidad bancaria FONDO COMÚN:
• Informe si por ante esa entidad bancaria el ciudadano FRANCISCO RAMOS VILLA titular de la cedula de identidad Nº E-83.143.157, tiene aperturada cuenta bancaria Nº 0151-0144-071000177730, de ser cierto informe si en fecha 18/08/2011, fue efectuado un deposito de un cheque Nº 98285080, de fecha 11/08/2011, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0059-18-8059000373, pertenecientes a los ciudadanos JUAN PEDRO PEREZ BRITO Y MARILETH ROSALES GARCIA.

Probanza cuya respuesta cursa del folio 31 al 39 de la segunda pieza del expediente, mediante oficio de fecha 10 de diciembre de 2015, en el que se informa que el ciudadano Francisco Ramos Villa, es titular de la cuenta corriente Nº 0151-0144-07-1000177730, de la cual se adjunta movimiento bancario, comprendido desde su apertura desde el 18/08/2011 al 31/12/2011; a su vez se evidencia que en fecha 18/08/2011 se realizó deposito por un monto de Bs. 106.020,00 con cheques signados bajo los números 982850 (Bs. 100.000,00) y 02285108 (Bs. 6.020,00), ambos cheques girados contra la cuenta del banco Mercantil Nº 0105-0059-18-8059000373 (sic) del los ciudadanos Pérez Brito Juan Pedro y Rosales García Marileth, pagados en compensación en fecha 19/08/2011. Así se aprecia.

Promueven la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCINES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL (JUEZ DE CONTROL Nº 01) en la siguiente dirección: PALACIO DE JUSTICIA PISO 01, Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si por ante ese despacho judicial cursa o cursó causa distinguida con el Nº 1C-10-518-13, donde aparece como víctima el ciudadano PEREZ BRITO JUAN PEDRO y como imputados entre otros: el ciudadano RAMOS VILLA FRANCISCO SEGUNDO de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E-83.143.157, presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de ganado ajeno y Asociación para delinquir y de existir tal causa penal informe el estado actual de la causa.

Probanza cuya resulta consta al folio 41 de la pieza Nº 2 del expediente, mediante oficio Nº 5101-C1 de fecha 3 de diciembre de 2015, en el que informa que por ante ese Despacho no cursa la causa seguida contra el ciudadano Francisco Segundo Ramos Villa, en virtud de que la misma fue remitida en fecha 10/09/2013, con oficio Nº 3912 a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; así mismo informa que en audiencia oral se declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia, se desestimó la calificación jurídica y se acordó la libertad plena del referido ciudadano. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En la causa bajo examen, se tiene la entidad de trabajo Agropecuaria Pérez Brito C.A. (AGROPEBRICA), ante la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en su contra por el ciudadano Francisco Segundo Ramos Villa, si bien reconoce conoce el vínculo laboral, y con ello la fecha de ingreso, el tiempo de servicio, la labor desempeñada y el salario devengado, no es menos cierto que enerva la pretensión del accionante negando la jornada laboral de 05:00 de la mañana a 07:00 de la noche, la forma de finalización del vínculo laboral (despido no justificado) y todos los conceptos laborales indicados en el libelar, bajo el argumento de haber pagado los mismos en exceso.

Así las cosas, se tiene entonces por aceptado la existencia de la prestación de servicio, la fecha de ingreso 30/01/2007, el tiempo de servicio (6 años y 2 meses), la labor desempeñada y el salario devengado, aunado a ello esta sentenciadora considera necesario el indicar que la fecha de egreso (14/04/2013) también debe tenerse como reconocida, toda vez que respecto a ésta nada dice la demandada en su escrito de contestación de demanda. Así se decide.

Ahora bien, en lo atinente al primero de los puntos que ha quedado como controvertido, esto es la jornada laboral de 05:00 de la mañana a 07:00 de la noche, debe indicar esta sentenciadora que estando la relación de trabajo reconocida por la entidad de trabajo demandada, y por cuanto la accionada nada probó respecto a que la jornada era distinta a la alegada, ha de considerarse a la luz de los dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la jornada laboral del ciudadano Francisco Segundo Ramos Villa, era de lunes a viernes de 05:00 de la mañana a 07:00 de la noche. Así se decide.

En otro orden de ideas, se tiene que ha quedo como controvertida la forma de culminación del vínculo laboral que unió a las partes, toda vez que el accionante arguye un despido no justificado, y la accionada alega que la prestación de servicio llego a su fin en ocasión de la comisión de un hecho delictivo en el que presuntamente pudiera estar involucrado el demándate.

En tal sentido, resulta de superlativa importancia el indicar que las cusas ventiladas por ante la Jurisdicción Penal, no es capaz por sí sola capaz de determinar las razones de hecho y derecho por las cuales un vínculo laboral llegó a su término, sino que la Ley Sustantiva Laboral establece el mecanismo legal de calificación de falta para autorizar a los patronos a poner fin a una prestación de servicio; mas aun en la causa bajo examen, corre inserta Providencia Administrativa Nº 00262-2014 proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, en la que se declara sin lugar la calificación de falta intentada por la accionada Agropecuaria Pérez Brito C.A., contra el hoy accionante, ciudadano Francisco Segundo Ramos Villa.

Se tiene, pues que la accionada Agropecuaria Pérez Brito C.A., con el simple argumento de la comisión de un hecho delictivo en el que presuntamente pudiera estar involucrado el demándate, no logró demostrar la forma de finalización de la relación de trabajo, cosa que por el contrario si logro hacer aun el accionante (aun y cuando no era su gabela), que la no existía autorización alguna por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, para que fuera despedido; por ello indefectiblemente esta administradora de justicia declara que el vínculo laboral que unió a las partes finalizó por despido no justificado, y en consecuencia resulta procedente la indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Ahora bien, la patronal arguye en su defensa el pago liberatorio y en exceso de los conceptos laborales que por ley le corresponden al trabajador, y para demostrar el mismo trae a los autos pagos recibos de pagos de prestaciones sociales (f. 233 al 238, primera pieza), así como recibo con copia de cheque que pretende hacer valer como pago de prestaciones sociales a favor del accionante, ciudadano Francisco Segundo Ramos Villa.

De allí pues, que en primer término se tiene que efectivamente el trabajador que hoy demanda prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es conteste en afirmar que recibió cantidades dinerarias en el decurso de su prestación de servicios efectivos para con la Agropecuaria Pérez Brito C.A., sin embargo en lo que respecta a la cantidad de 100.000,00 Bs. plasmada en el cheque Nº 98285080 del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0059-18-8059000373 del ciudadano Juan Pablo Pérez Brito, pagadero a la orden del hoy accionante, ciudadano Francisco Ramos Villa, del que si bien el accionante admite su cobro, no es menos cierto que niega que la razón de mismo haya sido para el pago de prestaciones sociales.
Véase entonces, que tanto en el libelo como de los dichos uno de los apoderados judiciales de la demandada, el referido titulo valor fue dado bajo la promesa de continuidad de la prestación de servicio por parte del ciudadano Francisco Segundo Ramos Villa, para con la entidad de trabajo Agropecuaria Pérez Brito C.A., hecho este que llamó poderosamente la atención de esta sentenciadora, tanto que al valora el mismo surgió el preguntares ¿cómo pudo haber éste tipo de pago, sin que se diera fin a la relación laboral?, pues es un hecho cierto que el pago correspondiente a prestaciones sólo se efectúa luego de poner fin a la prestación de servicios, y no durante su vigencia de ésta, salvo que se trate de un anticipo de estas, conforme lo estipula la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 144.

Aunado a lo anterior se tiene que es insoslayable, el atender a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 89 del Texto Constitucional Bolivariano, el cual dispone que las transacciones o convencimientos sólo son posibles al término de la relación laboral; es decir, que si bien pudieron haber pactado un pago adelantado de prestaciones sociales bajo promesa de continuidad de relación de trabajo, el mismo está revestido de nulidad constitucional y legal.

En abono a los anterior se tiene, que el titulo valor que la entidad de trabajo demandada pretende hacer valer a su favor como pago de prestaciones sociales, no está causado; esto es, que no es acompañado de un recibo en el que se especifique con claridad y en detalle que concepto se paga y a cuanto asciende cada ítem pagado al trabajador por concepto de prestaciones sociales, entendiendo que estas están circunscritas antigüedad e interés por prestación de antigüedad.

Ante tales circunstancias, mal podría esta administradora de justicia el considerar que la cantidad de 100.000,00 Bs. plasmada en el cheque Nº 98285080 del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0059-18-8059000373 del ciudadano Juan Pablo Pérez Brito, fue dado al ciudadano Francisco Segundo Ramos Villa, por concepto de prestaciones sociales, por lo que no surtiendo el mismo efecto al argumento de pago liberatorio y en exceso que alega la accionada, y habiendo constado las demás probanzas que los pagos realizados por parte de la patronal al trabajador no son suficientes para honrar lo que por derecho le corresponde al demandante de autos, indefectiblemente esta sentenciadora debe declarar PROCEDENTE el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales requerido por el ciudadano Francisco Segundo Ramos Villa, y en consecuencia declara CON LUGAR la acción que interpuso contra la entidad de trabajo Agropecuaria Pérez Brito C.A. Así se decide.

Expuesto lo anterior, y revisados como fueron los conceptos que corresponde en derecho al accionante, este Tribunal concluye que:
1. Quedó aceptada la existencia de la relación laboral, la labor desempeñada el (encargado e iseminador), que ésta inició el 30/01/12007 y finalizó el 14/04/2013.

2. También quedo aceptado el salario indicado en el escrito de demanda.

3. Se determinó que el vínculo laboral finalizó por despido no justificado, y en consecuencia es procedente la indemnización por este concepto; así como que la jornada laboral del accionante era de lunes a viernes de 05:00 de la mañana a 07:00 de la noche.

4. Resultaron procedentes los conceptos laborales reclamados por el accionante en su libelar.

5. El salario que quedó como aceptado es el indicado por la demandante en su escrito libelar, al cual se le adicionaran las incidencias de bono vacacional y de las utilidades, y con ello realizar los cálculos que correspondan.

De seguido se pasa a detallar los conceptos y montos que le fueron acordados al demandante:

Fecha de Ingreso: 30 de enero de 2007.
Fecha de Egreso: 14 de marzo de 2013.

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Ocho Mil, Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 8.847,66). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad no resultando deferencia a favor del trabajador.
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Feb-07 1.229,58 40,99 1,71 0,80 43,49 0,00 0,00 12,92 28 0,00 0,00
Mar-07 1.229,58 40,99 1,71 0,80 43,49 0,00 0,00 12,53 31 0,00 0,00
Abr-07 1.229,58 40,99 1,71 0,80 43,49 0,00 0,00 13,05 30 0,00 0,00
May-07 1.229,58 40,99 1,71 0,80 43,49 5 217,45 217,45 13,03 31 2,41 2,41
Jun-07 1.229,58 40,99 1,71 0,80 43,49 5 217,45 434,91 12,53 30 4,48 6,89
Jul-07 1.229,58 40,99 1,71 0,80 43,49 5 217,45 652,36 13,51 31 7,49 14,37
Ago-07 1.229,58 40,99 1,71 0,80 43,49 5 217,45 869,81 13,86 31 10,24 24,61
Sep-07 1.229,58 40,99 1,71 0,80 43,49 5 217,45 1.087,27 13,79 30 12,32 36,93
Oct-07 1.229,58 40,99 1,71 0,80 43,49 5 217,45 -127,78 1.432,50 14,00 31 -1,52 35,41
Nov-07 1.229,58 40,99 1,71 0,80 43,49 5 217,45 89,67 15,75 30 1,16 36,57
Dic-07 1.229,58 40,99 1,71 0,80 43,49 5 217,45 -488,70 795,83 16,44 31 0,00 36,57
Ene-08 1.229,58 40,99 1,71 0,91 43,60 5 218,02 -270,68 18,53 31 0,00 36,57
Feb-08 1.229,58 40,99 1,71 0,91 43,60 5 218,02 -52,66 17,56 28 0,00 36,57
Mar-08 1.229,58 40,99 1,71 0,91 43,60 5 218,02 165,37 18,17 31 2,55 39,13
Abr-08 1.598,46 53,28 2,22 1,18 56,69 5 283,43 448,80 18,35 30 6,77 45,90
May-08 1.598,46 53,28 2,22 1,18 56,69 5 283,43 732,23 20,85 31 12,97 58,86
Jun-08 1.598,46 53,28 2,22 1,18 56,69 5 283,43 1.015,66 20,09 30 16,77 75,63
Jul-08 1.598,46 53,28 2,22 1,18 56,69 5 283,43 1.299,09 20,30 31 22,40 98,03
Ago-08 1.598,46 53,28 2,22 1,18 56,69 5 283,43 1.582,52 20,09 31 27,00 125,03
Sep-08 1.598,46 53,28 2,22 1,18 56,69 5 283,43 1.865,95 19,68 30 30,18 155,21
Oct-08 1.598,46 53,28 2,22 1,18 56,69 5 283,43 2.149,38 19,82 31 36,18 191,40
Nov-08 1.598,46 53,28 2,22 1,18 56,69 5 283,43 2.432,81 20,24 30 40,47 231,87
Dic-08 1.598,46 53,28 2,22 1,18 56,69 5 283,43 -2.546,87 5.263,11 19,65 31 0,00 473,68 -241,81
Ene-09 1.598,46 53,28 2,22 1,33 56,83 7 397,84 -2.149,03 19,76 31 0,00 -241,81
Feb-09 1.598,46 53,28 2,22 1,33 56,83 5 284,17 -1.864,86 19,98 28 0,00 -241,81
Mar-09 1.598,46 53,28 2,22 1,33 56,83 5 284,17 -1.580,69 19,74 31 0,00 -241,81
Abr-09 1.598,46 53,28 2,22 1,33 56,83 5 284,17 -1.296,52 18,77 30 0,00 -241,81
May-09 1.758,60 58,62 2,44 1,47 62,53 5 312,64 -983,88 18,77 31 0,00 -241,81
Jun-09 1.758,60 58,62 2,44 1,47 62,53 5 312,64 -671,24 17,56 30 0,00 -241,81
Jul-09 1.758,60 58,62 2,44 1,47 62,53 5 312,64 -358,60 17,26 31 0,00 -241,81
Ago-09 1.758,60 58,62 2,44 1,47 62,53 5 312,64 -45,96 17,04 31 0,00 -241,81
Sep-09 1.935,00 64,50 2,69 1,61 68,80 5 344,00 298,04 16,58 30 4,06 -237,75
Oct-09 1.935,00 64,50 2,69 1,61 68,80 5 344,00 642,04 17,62 31 9,61 -228,14
Nov-09 1.935,00 64,50 2,69 1,61 68,80 5 344,00 986,04 17,05 30 13,82 -214,32
Dic-09 1.935,00 64,50 2,69 1,61 68,80 5 344,00 -3.936,63 5.266,67 16,97 31 0,00 474,00 -688,32
Ene-10 1.935,00 64,50 2,69 1,79 68,98 9 620,81 -3.315,81 16,74 31 0,00 -688,32
Feb-10 1.935,00 64,50 2,69 1,79 68,98 5 344,90 -2.970,92 16,65 28 0,00 -688,32
Mar-10 2.129,30 70,98 2,96 1,97 75,91 5 379,53 -2.591,39 16,44 31 0,00 -688,32
Abr-10 2.129,30 70,98 2,96 1,97 75,91 5 379,53 -2.211,86 16,23 30 0,00 -688,32
May-10 2.447,78 81,59 3,40 2,27 87,26 5 436,29 -1.775,57 16,40 31 0,00 -688,32
Jun-10 2.447,78 81,59 3,40 2,27 87,26 5 436,29 -1.339,27 16,10 30 0,00 -688,32
Jul-10 2.447,78 81,59 3,40 2,27 87,26 5 436,29 -902,98 16,34 31 0,00 -688,32
Ago-10 2.447,78 81,59 3,40 2,27 87,26 5 436,29 -466,69 16,28 31 0,00 -688,32
Sep-10 2.447,78 81,59 3,40 2,27 87,26 5 436,29 -30,39 16,10 30 0,00 -688,32
Oct-10 2.447,78 81,59 3,40 2,27 87,26 5 436,29 405,90 16,38 31 5,65 -682,68
Nov-10 2.447,78 81,59 3,40 2,27 87,26 5 436,29 842,20 16,25 30 11,25 -671,43
Dic-10 2.447,78 81,59 3,40 2,27 87,26 5 436,29 -4.509,07 5.787,56 16,45 31 0,00 520,88 -1.192,31
Ene-11 2.447,78 81,59 3,40 2,49 87,49 11 962,34 -3.546,73 16,29 31 0,00 -1.192,31
Feb-11 2.447,78 81,59 3,40 2,49 87,49 5 437,43 -3.109,30 16,37 28 0,00 -1.192,31
Mar-11 2.447,78 81,59 3,40 2,49 87,49 5 437,43 -2.671,87 16,00 31 0,00 -1.192,31
Abr-11 2.447,78 81,59 3,40 2,49 87,49 5 437,43 -2.234,45 16,37 30 0,00 -1.192,31
May-11 2.814,94 93,83 3,91 2,87 100,61 5 503,04 -1.731,41 16,64 31 0,00 -1.192,31
Jun-11 2.814,94 93,83 3,91 2,87 100,61 5 503,04 -1.228,37 16,09 30 0,00 -1.192,31
Jul-11 2.814,94 93,83 3,91 2,87 100,61 5 503,04 -725,33 16,52 31 0,00 -1.192,31
Ago-11 2.814,94 93,83 3,91 2,87 100,61 5 503,04 -4.551,62 4.329,33 15,94 31 0,00 389,64 -1.581,95
Sep-11 3.096,44 103,21 4,30 3,15 110,67 5 553,35 -3.998,27 16,00 30 0,00 -1.581,95
Oct-11 3.096,44 103,21 4,30 3,15 110,67 5 553,35 -3.444,93 16,39 31 0,00 -1.581,95
Nov-11 3.096,44 103,21 4,30 3,15 110,67 5 553,35 -2.891,58 15,43 30 0,00 -1.581,95
Dic-11 3.096,44 103,21 4,30 3,15 110,67 5 553,35 -2.338,24 15,03 31 0,00 -1.581,95
Ene-12 3.096,44 103,21 4,30 3,44 110,96 13 1.442,42 -895,81 15,70 31 0,00 -1.581,95
Feb-12 3.096,44 103,21 4,30 3,44 110,96 5 554,78 -341,03 15,18 28 0,00 -1.581,95
Mar-12 3.096,44 103,21 4,30 3,44 110,96 5 554,78 213,75 14,97 31 2,72 -1.579,23
Abr-12 3.096,44 103,21 4,30 3,44 110,96 5 554,78 768,53 15,41 30 9,73 -1.569,50
May-12 3.560,90 118,70 9,89 4,95 133,53 5 667,67 1.436,19 15,63 31 19,07 -1.550,43
Jun-12 3.560,90 118,70 9,89 4,95 133,53 0,00 1.436,19 15,38 30 18,16 -1.532,28
Jul-12 3.560,90 118,70 9,89 4,95 133,53 0,00 1.436,19 15,35 31 18,72 -1.513,55
Ago-12 3.560,90 118,70 9,89 4,95 133,53 15 2.003,01 3.439,20 15,57 31 45,48 -1.468,07
Sep-12 4.095,04 136,50 11,38 5,69 153,56 0,00 3.439,20 15,65 30 44,24 -1.423,84
Oct-12 4.095,04 136,50 11,38 5,69 153,56 0,00 3.439,20 15,50 31 45,27 -1.378,56
Nov-12 4.095,04 136,50 11,38 5,69 153,56 15 2.303,46 5.742,66 15,29 30 72,17 -1.306,39
Dic-12 4.095,04 136,50 11,38 5,69 153,56 0,00 5.742,66 15,06 31 73,45 -1.232,94
Ene-13 4.140,00 138,00 11,50 5,75 155,25 0,00 5.742,66 14,66 31 71,50 -1.161,44
Feb-13 4.140,00 138,00 11,50 5,75 155,25 15 2.328,75 8.071,41 15,47 28 95,79 -1.065,65
Mar-13 4.140,00 138,00 11,50 5,75 155,25 5 776,25 8.847,66 14,89 14 50,53 -1.015,12

Indemnización por retiro injustificado, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponden al trabajador el pago de este concepto resultando la cantidad de Treinta y Un Mil, Setecientos Veintidós Bolívares, con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 31.722,66).

Vacaciones y Bono Vacacional: Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, días de descanso y bono vacacional fraccionadas, resultando la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 345,00), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
Fracción 2013 138,00 1,25 172,50 1,25 172,50
Totales Bs. 172,50 Bs. 172,50

Utilidades: corresponde al trabajador el pago de utilidades fraccionadas resultando la cantidad Mil Treinta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 1.035,00), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
Fracción 2013 138,00 7,50 1.035,00
Totales Bs. 1.035,00

Bono de Alimentación: Corresponde al trabajador el pago de Bono de Alimentación no pagado resultando la cantidad Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Exactos Bs. 1.239,00 como se detalla a continuación:

Mes Total
Días U.T
Vigente 0,25%
U.T Total
Marzo-13 28 177,00 44,25 1.239,00
Total Bs. 1.239,00

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente la trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir por vacaciones tribunalicias.

Suman los conceptos acordados al accionante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL, CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.189,32).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 8.847,66
Indemnización por Despido 31.722,66
Vacaciones Fraccionadas 172,50
Bono Vacacional Fraccionadas 172,50
Utilidades Fraccionadas 1.035,00
Bono de Alimentación 1.239,00
Monto Total a Pagar Bs. 43.189,32

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO RAMOS VILLA., contra AGROPECUARIA PERÉZ BRITO C.A. (AGROPEBRICA), motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia de ordena a la demanda a que pague al accionante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL, CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.189,32), más los intereses de mora y la indexación monetaria; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se levanta acta en forma manuscrita siendo agregadas a las actas procesales.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete (17) días de mayo de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 02:43 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…