PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2015-000030

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: AURORA RAMONA MEJÍAS DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 2.728.561.

DEMANDADAS: CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 19/05/1982, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Nº 36, Tomo 2-A, representada por los ciudadanos; JOSÉ EUSEBIO CEDEÑO AZOCAR, SHEILA CEDEÑO AZOCAR, MARÍA AUXILIADORA CEDEÑO AZOCAR, MARÍA LUISA CEDEÑO AZOCAR, JESÚS ALBERTO CEDEÑO AZOCAR y CARLOS JOSÉ CEDEÑO AZOCAR, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.054.349, 9.406.085, 9.256.313, 8.067.619, 9.406.086 y 8.067.620.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: abogada YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 143.083.

DE LA PARTE ACCIONADA: abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 56.364.

MOTIVO DEL ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana AURORA RAMONA CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., representada por los ciudadanos; JOSÉ EUSEBIO CEDEÑO AZOCAR, SHEILA CEDEÑO AZOCAR, MARÍA AUXILIADORA CEDEÑO AZOCAR, MARÍA LUISA CEDEÑO AZOCAR, JESÚS ALBERTO CEDEÑO AZOCAR y CARLOS JOSÉ CEDEÑO AZOCAR, MEJÍAS DORANTE, la cual fue presentada en fecha 11/02/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 3 al 34, primera pieza).

Hechos solicitados a favor de la accionante en su escrito de demanda:

• Ingresó a laborar en la Clínica José Gregorio Hernández, como enfermera auxiliar el 22/04/1982, hasta el 15/12/2011 cuando fue despedida sin justa causa, teniendo un último salario base de Bs. 51,60 diario, y un salario integral diario de Bs. 67,51.
• En resumen, se me adeudan, los siguientes conceptos y montos:
• Antigüedad según literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia según literal “b” de la LOT.
• Fideicomiso de prestaciones según artículo 668 LOT al 30/11/2011.
• Cálculo de intereses moratorios por no pago de prestaciones, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Prestaciones sociales según artículo 142 incisos “a” y “b” de la LOTTT.
• Fideicomiso de prestaciones sociales según el artículo 143 de la LOTTT al 30/11/2011.
• Cálculo de intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales y otros.
• Indemnización por procedimiento de estabilidad según artículo 93 de la LOTTT.
• Utilidades no pagadas correspondientes al año 2011.
• Vacaciones no pagadas correspondientes al período 2010/2011.
• Bono vacacional no pagado correspondiente al período 2010/2011.
• Salarios no pagados por descanso médico del 01/12 al 15/12/2011.
• Totalizando todos los conceptos adeudados, Bs. 161.414,44.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se inició la audiencia preliminar, siendo el caso que la parte accionada incomparece a la prolongación de la misma, razón por la que el juez de la causa ordena incorporaron a los autos los medidos probatorios aportados por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y así remitir el expediente una vez transcurridos los lapsos para la contestación de la demanda (f. 87, primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 06/08/2015, fue consignado escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
• Opongo como punto previo al fondo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por cuanto la relación laboral terminó el día 15 de diciembre de 2011, y hasta la interposición de la presente demanda en fecha 11 de febrero de 2015, ha transcurrido con crece más de un año, por lo que ha operado la prescripción de la acción, en consecuencia niego que deba aplicarse la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Convengo que la ciudadana Aurora Ramona Mejías Dorante, laboro para mi representada, así como que era enfermera auxiliar, ingresó el 22/04/1982, su último salario fue de Bs. 1.548,00; su jornada laboral era de 07:00 de la mañana a 01:00 de la tarde de lunes a viernes con dos días de descanso, por lo que rechaza la alegad por la accionante.
• Rechaza los siguientes hechos: fecha de egreso, pues a su decir esta culminó el 15/12/2011; la forma de culminación de la relación laboral (despido injustificado), pues lo cierto es que tras haber cumplido con 52 semanas de reposo el Seguro Social la incapacitó; así como que la trabajadora acudiera a diario a la empresa a solicitar le pagaran sus prestaciones sociales, y el haber recibido solicitud de estas el 02/10/2012.
• Rechaza pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados, tales como: antigüedad, intereses, compensación por transferencia, fideicomiso, indemnización por despido, utilidades, vacaciones y bono vacacional entre otros.

Una vez agregada la contestación, es remitido el asunto al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, donde luego de ser recibida se providenció lo relativo a las pruebas promovidas por ambas partes (f. 13 al 19, segunda pieza); luego de lo cual se fijó la audiencia oral y pública para el 2 de noviembre de 2015, misma que fue diferida a solicitud de partes en varias oportunidades, y es el caso que estando reprogramada su celebración para el 2 de mayo de 2016, se certificó la comparecencia de la demandante, ciudadana AURA MEJÍAS, acompañada de su apodera judicial, abogada YELITZA GARCÍA; asimismo certificó la incomparecencia de la parte accionada, CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., la cual no se hizo presente por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; por lo que verificada la presencia de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada, el Tribunal de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, bajo las siguientes consideraciones, teniendo en consideración lo que en derecho le corresponde a la accionante, dado el cúmulo probatorio que se aportó a los autos.

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante, copias del Registro de la Sociedad Mercantil CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., Marcadas anexo “A” y “B” que cursan a los folios noventa y tres (93) al ciento seis (106) pieza 1, del expediente. Documentales cuya valoración no se hace necesaria dado que lo que ha de verificarse en autos es si los conceptos reclamados por la accionante le son procedentes en derecho, ello aun y cuando opera una aceptación de hechos ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; por lo que siendo que de esta probanza no se atisban los montos que le fueron pagados, la misma no merece valor probatorio y en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, copias de los Voucher de Pago emitidos por la Sociedad Mercantil CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., Marcadas anexo “C” “D” y “E” que cursan a los folios ciento ocho (108) al ciento diez (111) de la pieza 1, del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, y de los cuales se atisba pago de liquidación, bono de transferencia a tenor de lo dispuesto en la ley Orgánica del Trabajo de 1997, anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre prestación de antigüedad, pagados a la accionante y cuyos montos servirán para realizar los cálculos respectivos y determinar cuánto corresponde en derecho al accionante. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante, Recibo de pagos desde el año 2000 hasta el 2011, expedidos por la Sociedad Mercantil CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., Marcada anexo “F” y “H” que cursa al del folio 113 al 208, y 213 de la pieza 1, del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, y de los cuales se atisban los salarios que le eran pagados a la accionante por concepto de salarios; cuyos montos servirán para realizar los cálculos respectivos y determinar cuánto corresponde en derecho al accionante. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante, Plan de Guardias donde se reflejan los turnos rotativos. Marcada anexo “G” que cursa al folio doscientos diez (210) al folio doscientos once (211) de la pieza 1, del expediente. Documental cuya valoración no se hace necesaria dado que lo que ha de verificarse en autos es si los conceptos reclamados por la accionante le son procedentes en derecho, ello aun y cuando opera una aceptación de hechos ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; por lo que siendo que de esta probanza no se atisban los montos que le fueron pagados, la misma no merece valor probatorio y en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, constancias de reposo médicos a nombre de la ciudadana Aura Mejías en el periodo comprendido desde el 06/12/2010 hasta 01/11/2011. Marcada anexo “I” que cursan a los folios doscientos quince (215) al doscientos dieciocho (218) de la pieza 1, del expediente. Documental cuya valoración no se hace necesaria dado que lo que ha de verificarse en autos es si los conceptos reclamados por la accionante le son procedentes en derecho, ello aun y cuando opera una aceptación de hechos ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; por lo que siendo que de esta probanza no se atisban los montos que le fueron pagados, la misma no merece valor probatorio y en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, solicitud de pago de prestaciones sociales realizada por la ciudadana Aura Mejías a la Junta directiva de la CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., Marcada anexo “j” que cursan al folio doscientos treinta (230) de la pieza 1, del expediente. Documental cuya valoración no se hace necesaria dado que lo que ha de verificarse en autos es si los conceptos reclamados por la accionante le son procedentes en derecho, ello aun y cuando opera una aceptación de hechos ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; por lo que siendo que de esta probanza no se atisban los montos que le fueron pagados, la misma no merece valor probatorio y en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, reporte de consulta de datos Registro Electoral de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CEDEÑO ACOSTA, titular de la cédula de identidad, Nº 9.256.313 tomado de la página web: www.cne.gob.ve, de fecha 13/01/2015. Marcada anexo “K” que cursan al folio doscientos treinta y dos (232) de la pieza 1, del expediente. Documental cuya valoración no se hace necesaria dado que lo que ha de verificarse en autos es si los conceptos reclamados por la accionante le son procedentes en derecho, ello aun y cuando opera una aceptación de hechos ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; por lo que siendo que de esta probanza no se atisban los montos que le fueron pagados, la misma no merece valor probatorio y en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

TESTIFICALES
Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos OMAR ENRIQUE CASTELLANOS, PETRA PASTORA PEROZO HURTADO, TIBISAY CORINA LEAL DIAZ, JULIO MANUEL COLMENARES FAJARDO, WILMA COROMOTO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.238.864, 11.404.581, 12.240.550, 9.255.285 y 10.729.037, respectivamente. Siendo que esta probanza no fue evacuada, esta administradora de justicia no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer algún tipo de consideración. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA (Clínica José Gregorio Hernández C.A.)

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, documento privado NOMINA DE SALDO de la entidad financiera CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., GERENCIA DE FIDECOMISO, que cursan al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) y doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza 1 del expediente. Documental no evacuada y valorada, dado la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, por lo que en tal sentido esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual emitir alguna opinión y/o apreciación valorativa. Así se establece.

Promueve la parte demandada, documento privado comprobante de Egreso, emanada de la Clínica José Gregorio Hernández, de fecha 17/09/1997 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 350.791,50) que cursan al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza 1 del expediente, verificándose que en el mimos se transcribe la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 358.791,50). Documental no evacuada y valorada, dado la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, por lo que en tal sentido esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual emitir alguna opinión y/o apreciación valorativa. Así se establece.

Promueve la parte demandada, documento privado comprobante de Egreso, emanada de la Clínica José Gregorio Hernández, de fecha 01/08/2001 por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 432.665) que cursan al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza 1 del expediente. Documental no evacuada y valorada, dado la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, por lo que en tal sentido esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual emitir alguna opinión y/o apreciación valorativa. Así se establece.

Promueve la parte demandada, acta de la Inspectoría del Trabajo firmada por la Clínica José Gregorio Hernández documento privado comprobante de Egreso, emanada de la Clínica José Gregorio Hernández y Aura Ramona Mejías Dorante, por conceptos de corte de cuenta de los intereses sobre prestaciones de fecha 19/06/1997 hasta 30/06/2001 que cursan al folio doscientos cuarenta y dos (248) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza 1 del expediente. Documental no evacuada y valorada, dado la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, por lo que en tal sentido esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual emitir alguna opinión y/o apreciación valorativa. Así se establece.

Promueve la parte demandada, documento privado comprobante de Egreso, emanada de la Clínica José Gregorio Hernández, de fecha 22/12/1992 por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000) que cursan al folio doscientos cincuenta (250) de la pieza 1 del expediente. Documental no evacuada y valorada, dado la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, por lo que en tal sentido esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual emitir alguna opinión y/o apreciación valorativa. Así se establece.

Promueve la parte demandada, documento privado comprobante de Egreso, emanada de la Clínica José Gregorio Hernández, de fecha 15/11/1991 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000) que cursan al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza 1 del expediente. Documental no evacuada y valorada, dado la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, por lo que en tal sentido esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual emitir alguna opinión y/o apreciación valorativa. Así se establece.

Promueve la parte demandada, documento privado comprobante de Egreso, emanada de la Clínica José Gregorio Hernández, de fecha 14/06/1991 por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000) que cursan al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza 1 del expediente. Documental no evacuada y valorada, dado la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, por lo que en tal sentido esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual emitir alguna opinión y/o apreciación valorativa. Así se establece.

Promueve la parte demandada, documento privado comprobante de cheque, emanado de la Clínica José Gregorio Hernández, de fecha 18/11/2011 por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 4.620,78) que cursan al folio doscientos cincuenta y seis (256) de la pieza 1 del expediente. Documental no evacuada y valorada, dado la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, por lo que en tal sentido esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual emitir alguna opinión y/o apreciación valorativa. Así se establece.

Promueve la parte demandada, récipes de reposo presentado por la ciudadana AURA MEJÍAS a la Clínica José Gregorio Hernández que cursan al folio doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos setenta y cinco (275) de la pieza 1 del expediente. Documental no evacuada y valorada, dado la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, por lo que en tal sentido esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual emitir alguna opinión y/o apreciación valorativa. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Instituto de los Seguros Sociales, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, para que remita a este Juzgado lo siguiente:
• Si la ciudadana AURA RAMONA MEJÍAS DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.728.560, aparece registrado en el seguro y si se encuentra actualmente cotizando el seguro.
• Informe desde cuanto aparece registrada y por quien fue registrado, quien es el patrono con sus respectivos datos de registro, as mismo deje constancia si se encuentra pensionada la ciudadana AURA RAMONA MEJÍAS DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.728.560, enviar el estatus completo en copias certificadas.

Probanza no evacuada y valorada, dado la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, por lo que en tal sentido esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual emitir alguna opinión y/o apreciación valorativa. Así se establece.

Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la entidad financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo hoy Banco del Tesoro, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, para que remita a este Juzgado lo siguiente:
• Información sobre status de la Gerencia de Fideicomiso de la Clínica José Gregorio Hernández, contrato número 40095.
• Información sobre status sobre el fideicomiso de la ciudadana AURA RAMONA MEJÍAS DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.728.560.
• Si es cierto que la ciudadana AURA RAMONA MEJÍAS DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.728.560, ha recibido un anticipo de Bs. 7.250,00 y posee un saldo capital de Bs. 11.575,06 y un total de haberes Bs. 5.544,28.

Probanza no evacuada y valorada, dado la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, por lo que en tal sentido esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual emitir alguna opinión y/o apreciación valorativa. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante la prueba de EXHIBICIÓN a su adversario de los siguientes documentos:
• Comprobante de Egreso, emanada de la Clínica José Gregorio Hernández, de fecha 17/09/1997 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 350.791,50) que cursan al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza 1 del expediente, verificándose que en el mimos se transcribe la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 358.791,50).
• Comprobante de Egreso, emanada de la Clínica José Gregorio Hernández, de fecha 01/08/2001 por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 432.665) que cursan al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza 1 del expediente.
• Comprobante de Egreso, emanada de la Clínica José Gregorio Hernández, de fecha 22/12/1992 por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) que cursan al folio doscientos cincuenta (250) de la pieza 1 del expediente.
• Comprobante de Egreso, emanada de la Clínica José Gregorio Hernández, de fecha 15/11/1991 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) que cursan al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza 1 del expediente.
• Comprobante de Egreso, emanada de la Clínica José Gregorio Hernández, de fecha 14/06/1991 por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) que cursan al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza 1 del expediente.
• Comprobante de cheque, emanado de la Clínica José Gregorio Hernández, de fecha 18/11/2011 por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.620,78) que cursan al folio doscientos cincuenta y seis (256) de la pieza 1 del expediente.

Documentales no requeridas a los codemandados para su evacuación, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa; por lo que en tal sentido esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar y al cual referirse. Así se establece.

Valorado como ha sido el acervo probatorio, relativo a los montos y conceptos que arguye la accionante le fueron pagados por la demandada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Por cuanto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, para el día 2 de mayo de 2015, día en el cual se certificó la comparecencia de la demandante, ciudadana AURA RAMONA MEJÍAS DORANTE, acompañada de su apoderada judicial, abogada YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, asimismo certificó la incomparecencia de la parte accionada, CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., quien no se hizo presente por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; por lo que verificada la presencia de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada, el Tribunal de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR, la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana AURA RAMONA MEJÍAS DORANTE, contra CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., teniendo en consideración lo que en derecho le corresponde a la accionante, dado al pedimento de la accionante en su escrito libelar.

Ante tales circunstancias este Tribunal considera necesario traer a colación las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Fin de la cita).

Del precepto anteriormente trascrito, se desgaja que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante con las consecuencias que tal hecho acarrea.

Así pues, vista la incomparecencia de la parte demandada, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser la petición del demandante contraria a derecho, por lo que este Tribunal pasa a revisar los solicitado por el accionante, y acordarle lo en derecho le sea procedente; por lo que siendo ello así, resulta imperioso para esta sentenciadora el declarar CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana AURA RAMONA MEJÍAS DORANTE, contra CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A. Así se decide.

Expuesto lo anterior, y revisados como fueron los conceptos que corresponde en derecho al accionante, este Tribunal concluye que:
1. Quedó aceptada la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado (enfermera auxiliar), y que ésta inició el 24/04/1982.

2. Se acepto que el vínculo laboral finalizó el 15/12/2011, por despido no justificado, y en consecuencia es procedente la indemnización por este concepto.

3. Resultaron aceptados los conceptos laborales reclamados por la accionante en su libelar.

4. El salario que quedó como aceptado es el indicado por la demandante en su escrito libelar, al cual se le adicionaran las incidencias de bono vacacional y de las utilidades, y con ello realizar los cálculos que correspondan a la accionante.

De seguido se pasa a detallar los conceptos y montos que le fueron acordados al demandante:

Fecha de Ingreso: 22 de abril de 1982.
Fecha de Egreso: 15 de diciembre de 2011.

Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal A, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizo el cálculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el cálculo 30 días por año de servicio calculados con el salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de esta ley (MAYO 1997), tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1982-1997 0,73 450 328,50
Total Bs. 328,50
( - ) Pago en Liquidación - 225,00
Total Adeudado Bs. 103,50

Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal B, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizo el calculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el cálculo 30 días por año de servicio, calculado con el salario normal devengando para el 31/12/1996 para, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1982-1997 0,73 300 219,00
TOTAL Bs. 219,00
( - ) Pago en Liquidación Bs. -150,00
Total Adeudado Bs. 69,00

Intereses sobre las cantidades adeudadas por concepto de régimen de transferencias, antigüedad, compensación desde Junio 1997: Se realizo el cálculo de este concepto tomando como base el monto total adeudado calculados con la tasa de interés activa emitida por el Banco Central de Venezuela, sin resultar diferencia a favor del Trabajador, tal como se detallan a continuación:
Mes/Año Total
Prestaciones Tasa De Interés Activa Días Mes Interés
Tasa
Activa
Jun-97 172,50 26,14 11 1,36
Jul-97 172,50 23,73 31 3,48
Ago-97 172,50 24,16 31 3,54
Sep-97 172,50 22,11 30 3,13
Oct-97 172,50 21,80 31 3,19
Nov-97 172,50 21,76 30 3,09
Dic-97 172,50 25,24 31 3,70
Ene-98 172,50 24,15 31 3,54
Feb-98 172,50 34,86 28 4,61
Mar-98 172,50 35,79 31 5,24
Abr-98 172,50 36,03 30 5,11
May-98 172,50 41,42 31 6,07
Jun-98 172,50 42,22 30 5,99
Jul-98 172,50 60,92 31 8,93
Ago-98 172,50 56,78 31 8,32
Sep-98 172,50 72,23 30 10,24
Oct-98 172,50 49,61 31 7,27
Nov-98 172,50 44,95 30 6,37
Dic-98 172,50 44,10 31 6,46
Ene-99 172,50 38,96 31 5,71
Feb-99 172,50 39,73 28 5,26
Mar-99 172,50 34,38 31 5,04
Abr-99 172,50 30,28 30 4,29
May-99 172,50 28,20 31 4,13
Jun-99 172,50 31,03 30 4,40
Jul-99 172,50 30,19 31 4,42
Ago-99 172,50 29,33 31 4,30
Sep-99 172,50 28,70 30 4,07
Oct-99 172,50 29,00 31 4,25
Nov-99 172,50 28,14 30 3,99
Dic-99 172,50 28,13 31 4,12
Ene-00 172,50 29,15 31 4,27
Feb-00 172,50 28,97 28 3,83
Mar-00 172,50 25,14 31 3,68
Abr-00 172,50 25,98 30 3,68
May-00 172,50 23,06 31 3,38
Jun-00 172,50 26,19 30 3,71
Jul-00 172,50 23,42 31 3,43
Ago-00 172,50 23,69 31 3,47
Sep-00 172,50 23,69 30 3,36
Oct-00 172,50 21,09 31 3,09
Nov-00 172,50 21,67 30 3,07
Dic-00 172,50 21,98 31 3,22
Ene-01 172,50 22,43 31 3,29
Feb-01 172,50 21,14 28 2,80
Mar-01 172,50 21,07 31 3,09
Abr-01 172,50 20,02 30 2,84
May-01 172,50 20,82 31 3,05
Jun-01 172,50 23,37 30 3,31
Jul-01 172,50 22,76 31 3,33
Ago-01 172,50 24,87 31 3,64
Sep-01 172,50 35,86 30 5,08
Oct-01 172,50 31,31 31 4,59
Nov-01 172,50 26,75 30 3,79
Dic-01 172,50 27,66 31 4,05
Ene-02 172,50 35,35 31 5,18
Feb-02 172,50 53,56 28 7,09
Mar-02 172,50 55,84 31 8,18
Abr-02 172,50 48,46 30 6,87
May-02 172,50 38,49 31 5,64
Jun-02 172,50 35,15 30 4,98
Jul-02 172,50 32,80 31 4,81
Ago-02 172,50 30,89 31 4,53
Sep-02 172,50 30,68 30 4,35
Oct-02 172,50 32,72 31 4,79
Nov-02 172,50 33,08 30 4,69
Dic-02 172,50 33,86 31 4,96
Ene-03 172,50 36,96 31 5,41
Feb-03 172,50 33,55 28 4,44
Mar-03 172,50 31,80 31 4,66
Abr-03 172,50 29,01 30 4,11
May-03 172,50 25,50 31 3,74
Jun-03 172,50 23,17 30 3,29
Jul-03 172,50 22,09 31 3,24
Ago-03 172,50 23,29 31 3,41
Sep-03 172,50 22,37 30 3,17
Oct-03 172,50 21,13 31 3,10
Nov-03 172,50 19,82 30 2,81
Dic-03 172,50 19,48 31 2,85
Ene-04 172,50 18,38 31 2,69
Feb-04 172,50 18,08 29 2,48
Mar-04 172,50 17,56 31 2,57
Abr-04 172,50 17,97 30 2,55
May-04 172,50 17,68 31 2,59
Jun-04 172,50 17,08 30 2,42
Jul-04 172,50 17,22 31 2,52
Ago-04 172,50 17,58 31 2,58
Sep-04 172,50 16,92 30 2,40
Oct-04 172,50 17,01 31 2,49
Nov-04 172,50 16,11 30 2,28
Dic-04 172,50 16,00 31 2,34
Ene-05 172,50 16,04 31 2,35
Feb-05 172,50 16,30 28 2,16
Mar-05 172,50 16,48 31 2,41
Abr-05 172,50 15,45 30 2,19
May-05 172,50 16,37 31 2,40
Jun-05 172,50 15,25 30 2,16
Jul-05 172,50 15,82 31 2,32
Ago-05 172,50 15,85 31 2,32
Sep-05 172,50 14,68 30 2,08
Oct-05 172,50 15,26 31 2,24
Nov-05 172,50 15,07 30 2,14
Dic-05 172,50 14,40 31 2,11
Ene-06 172,50 14,93 31 2,19
Feb-06 172,50 15,04 28 1,99
Mar-06 172,50 14,55 31 2,13
Abr-06 172,50 14,16 30 2,01
May-06 172,50 14,17 31 2,08
Jun-06 172,50 13,83 30 1,96
Jul-06 172,50 14,50 31 2,12
Ago-06 172,50 14,79 31 2,17
Sep-06 172,50 14,42 30 2,04
Oct-06 172,50 14,87 31 2,18
Nov-06 172,50 15,20 30 2,16
Dic-06 172,50 15,23 31 2,23
Ene-07 172,50 15,78 31 2,31
Feb-07 172,50 15,50 28 2,05
Mar-07 172,50 14,94 31 2,19
Abr-07 172,50 15,99 30 2,27
May-07 172,50 15,94 31 2,34
Jun-07 172,50 14,91 30 2,11
Jul-07 172,50 16,17 31 2,37
Ago-07 172,50 16,59 31 2,43
Sep-07 172,50 16,53 30 2,34
Oct-07 172,50 16,96 31 2,48
Nov-07 172,50 19,91 30 2,82
Dic-07 172,50 21,73 31 3,18
Ene-08 172,50 24,14 31 3,54
Feb-08 172,50 22,68 28 3,00
Mar-08 172,50 22,24 31 3,26
Abr-08 172,50 22,62 30 3,21
May-08 172,50 24,00 31 3,52
Jun-08 172,50 22,34 30 3,17
Jul-08 172,50 23,47 31 3,44
Ago-08 172,50 22,83 31 3,34
Sep-08 172,50 22,31 30 3,16
Oct-08 172,50 22,62 31 3,31
Nov-08 172,50 23,18 30 3,29
Dic-08 172,50 21,67 31 3,17
Ene-09 172,50 22,38 31 3,28
Feb-09 172,50 22,89 30 3,25
Mar-09 172,50 22,37 31 3,28
Abr-09 172,50 21,46 30 3,04
May-09 172,50 21,54 31 3,16
Jun-09 172,50 20,41 30 2,89
Jul-09 172,50 20,01 31 2,93
Ago-09 172,50 19,56 31 2,87
Sep-09 172,50 18,62 30 2,64
Oct-09 172,50 20,35 31 2,98
Nov-09 172,50 18,84 30 2,67
Dic-09 172,50 18,94 31 2,77
Ene-10 172,50 18,96 31 2,78
Feb-10 172,50 18,55 28 2,45
Mar-10 172,50 18,36 31 2,69
Abr-10 172,50 17,95 30 2,54
May-10 172,50 17,93 31 2,63
Jun-10 172,50 17,65 30 2,50
Jul-10 172,50 17,73 31 2,60
Ago-10 172,50 17,97 31 2,63
Sep-10 172,50 17,43 30 2,47
Oct-10 172,50 17,70 31 2,59
Nov-10 172,50 17,76 30 2,52
Dic-10 172,50 17,89 31 2,62
Ene-11 172,50 17,53 31 2,57
Feb-11 172,50 17,85 28 2,36
Mar-11 172,50 17,13 31 2,51
Abr-11 172,50 17,69 30 2,51
May-11 172,50 18,17 31 2,66
Jun-11 172,50 17,41 30 2,47
Jul-11 172,50 18,51 31 2,71
Ago-11 172,50 17,37 31 2,54
Sep-11 172,50 17,50 30 2,48
Oct-11 172,50 18,28 31 2,68
Nov-11 172,50 16,35 30 2,32
Dic-11 172,50 15,55 15 1,10
Total Bs. 1.189,45

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Veintitrés Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.23.410,16). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Catorce Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 14.182,97).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Jun-97 22,02 0,73 0,12 0,01 0,87 0,00 0,00 20,53 11 0,00 0,00
Jul-97 75,00 2,50 0,42 0,05 2,97 0,00 0,00 19,43 31 0,00 0,00
Ago-97 75,00 2,50 0,42 0,05 2,97 0,00 0,00 19,86 31 0,00 0,00
Sep-97 75,00 2,50 0,42 0,05 2,97 0,00 0,00 18,73 30 0,00 0,00
Oct-97 75,00 2,50 0,42 0,05 2,97 5 14,83 14,83 18,34 31 0,23 0,23
Nov-97 75,00 2,50 0,42 0,05 2,97 5 14,83 29,65 18,72 30 0,46 0,69
Dic-97 75,00 2,50 0,42 0,05 2,97 5 14,83 44,48 21,14 31 0,80 1,49
Ene-98 75,00 2,50 0,42 0,05 2,97 5 14,83 59,31 21,51 31 1,08 2,57
Feb-98 75,00 2,50 0,42 0,05 2,97 5 14,83 74,13 29,46 28 1,68 4,24
Mar-98 75,00 2,50 0,42 0,05 2,97 5 14,83 88,96 30,84 31 2,33 6,57
Abr-98 75,00 2,50 0,42 0,05 2,97 5 14,83 103,78 32,27 30 2,75 9,33
May-98 100,00 3,33 0,56 0,06 3,95 5 19,77 123,55 38,18 31 4,01 13,33
Jun-98 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 143,37 38,79 30 4,57 17,90
Jul-98 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 163,18 53,25 31 7,38 25,28
Ago-98 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 183,00 51,28 31 7,97 33,25
Sep-98 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 202,81 63,84 30 10,64 43,90
Oct-98 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 222,63 47,07 31 8,90 52,80
Nov-98 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 242,44 42,71 30 8,51 61,31
Dic-98 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 262,26 39,72 31 8,85 70,15
Ene-99 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 282,07 36,73 31 8,80 78,95
Feb-99 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 301,89 35,07 28 8,12 87,08
Mar-99 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 321,70 30,55 31 8,35 95,42
Abr-99 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 341,52 27,26 30 7,65 103,07
May-99 120,00 4,00 0,67 0,09 4,76 5 23,78 365,29 24,80 31 7,69 110,77
Jun-99 120,00 4,00 0,67 0,10 4,77 7 33,37 398,66 24,84 30 8,14 118,91
Jul-99 120,00 4,00 0,67 0,10 4,77 5 23,83 422,49 23,00 31 8,25 127,16
Ago-99 120,00 4,00 0,67 0,10 4,77 5 23,83 446,33 21,03 31 7,97 135,13
Sep-99 120,00 4,00 0,67 0,10 4,77 5 23,83 470,16 21,12 30 8,16 143,29
Oct-99 120,00 4,00 0,67 0,10 4,77 5 23,83 493,99 21,74 31 9,12 152,42
Nov-99 120,00 4,00 0,67 0,10 4,77 5 23,83 517,83 22,95 30 9,77 162,18
Dic-99 120,00 4,00 0,67 0,10 4,77 5 23,83 541,66 22,69 31 10,44 172,62
Ene-00 120,00 4,00 1,00 0,10 5,10 5 25,50 567,16 23,76 31 11,45 184,07
Feb-00 120,00 4,00 1,00 0,10 5,10 5 25,50 592,66 22,10 28 10,05 194,11
Mar-00 120,00 4,00 1,00 0,10 5,10 5 25,50 618,16 19,78 31 10,38 204,50
Abr-00 120,00 4,00 1,00 0,10 5,10 5 25,50 643,66 20,49 30 10,84 215,34
May-00 144,00 4,80 1,20 0,12 6,12 5 30,60 674,26 19,04 31 10,90 226,24
Jun-00 144,00 4,80 1,20 0,13 6,13 9 55,20 729,46 21,31 30 12,78 239,02
Jul-00 144,00 4,80 1,20 0,13 6,13 5 30,67 760,13 18,81 31 12,14 251,16
Ago-00 144,00 4,80 1,20 0,13 6,13 5 30,67 790,79 19,28 31 12,95 264,11
Sep-00 144,00 4,80 1,20 0,13 6,13 5 30,67 821,46 18,84 30 12,72 276,83
Oct-00 144,00 4,80 1,20 0,13 6,13 5 30,67 852,13 17,43 31 12,61 289,45
Nov-00 144,00 4,80 1,20 0,13 6,13 5 30,67 882,79 17,70 30 12,84 302,29
Dic-00 144,00 4,80 1,20 0,13 6,13 5 30,67 913,46 17,76 31 13,78 316,07
Ene-01 144,00 4,80 1,20 0,13 6,13 5 30,67 944,13 17,34 31 13,90 329,97
Feb-01 144,00 4,80 1,20 0,13 6,13 5 30,67 974,79 16,17 28 12,09 342,06
Mar-01 144,00 4,80 1,20 0,13 6,13 5 30,67 1.005,46 16,17 31 13,81 355,87
Abr-01 144,00 4,80 1,20 0,13 6,13 5 30,67 1.036,13 16,05 30 13,67 369,54
May-01 158,40 5,28 1,32 0,15 6,75 5 33,73 1.069,86 16,56 31 15,05 384,59
Jun-01 158,40 5,28 1,32 0,16 6,76 11 74,37 1.144,24 18,50 30 17,40 401,99
Jul-01 158,40 5,28 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.178,04 18,54 31 18,55 420,54
Ago-01 158,40 5,28 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.211,85 19,69 31 20,27 440,80
Sep-01 158,40 5,28 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.245,66 27,62 30 28,28 469,08
Oct-01 158,40 5,28 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.279,46 25,59 31 27,81 496,89
Nov-01 158,40 5,28 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.313,27 21,51 30 23,22 520,11
Dic-01 158,40 5,28 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.347,08 23,57 31 26,97 547,07
Ene-02 158,40 5,28 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.380,88 28,91 31 33,91 580,98
Feb-02 158,40 5,28 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.414,69 39,10 28 42,43 623,41
Mar-02 158,40 5,28 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.448,50 50,10 31 61,63 685,05
Abr-02 158,40 5,28 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.482,30 43,59 30 53,11 738,15
May-02 190,08 6,34 1,58 0,19 8,11 5 40,57 1.522,87 36,20 31 46,82 784,97
Jun-02 190,08 6,34 1,58 0,21 8,13 13 105,71 1.628,58 31,64 30 42,35 827,33
Jul-02 190,08 6,34 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.669,23 29,90 31 42,39 869,71
Ago-02 190,08 6,34 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.709,89 26,92 31 39,09 908,81
Sep-02 190,08 6,34 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.750,54 26,92 30 38,73 947,54
Oct-02 190,08 6,34 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.791,20 29,44 31 44,79 992,33
Nov-02 190,08 6,34 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.831,86 30,47 30 45,88 1.038,20
Dic-02 190,08 6,34 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.872,51 29,99 31 47,69 1.085,90
Ene-03 190,08 6,34 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.913,17 31,63 31 51,40 1.137,29
Feb-03 190,08 6,34 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.953,82 29,12 28 43,65 1.180,94
Mar-03 190,08 6,34 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.994,48 25,05 31 42,43 1.223,37
Abr-03 190,08 6,34 1,58 0,21 8,13 5 40,66 2.035,14 24,52 30 41,01 1.264,39
May-03 190,08 6,34 1,58 0,21 8,13 5 40,66 2.075,79 20,12 31 35,47 1.299,86
Jun-03 190,08 6,34 1,58 0,23 8,15 15 122,23 2.198,02 18,33 30 33,11 1.332,97
Jul-03 209,09 6,97 1,74 0,25 8,96 5 44,82 2.242,84 18,49 31 35,22 1.368,20
Ago-03 209,09 6,97 1,74 0,25 8,96 5 44,82 2.287,66 18,74 31 36,41 1.404,61
Sep-03 209,09 6,97 1,74 0,25 8,96 5 44,82 2.332,48 19,99 30 38,32 1.442,93
Oct-03 247,10 8,24 2,06 0,30 10,59 5 52,97 2.385,45 16,87 31 34,18 1.477,11
Nov-03 247,10 8,24 2,06 0,30 10,59 5 52,97 2.438,41 17,67 30 35,41 1.512,52
Dic-03 247,10 8,24 2,06 0,30 10,59 5 52,97 2.491,38 16,83 31 35,61 1.548,13
Ene-04 247,10 8,24 2,06 0,30 10,59 5 52,97 2.544,35 15,09 31 32,61 1.580,74
Feb-04 247,10 8,24 2,06 0,30 10,59 5 52,97 2.597,31 14,46 29 29,84 1.610,58
Mar-04 247,10 8,24 2,06 0,30 10,59 5 52,97 2.650,28 15,20 31 34,21 1.644,80
Abr-04 247,10 8,24 2,06 0,30 10,59 5 52,97 2.703,24 15,22 30 33,82 1.678,61
May-04 296,53 9,88 2,47 0,36 12,71 5 63,56 2.766,81 15,40 31 36,19 1.714,80
Jun-04 296,53 9,88 2,47 0,38 12,74 17 216,58 2.983,38 14,92 30 36,59 1.751,39
Jul-04 296,53 9,88 2,47 0,38 12,74 5 63,70 3.047,08 14,45 31 37,40 1.788,78
Ago-04 321,24 10,71 2,68 0,42 13,80 5 69,01 3.116,09 15,01 31 39,72 1.828,51
Sep-04 321,24 10,71 2,68 0,42 13,80 5 69,01 3.185,10 15,20 30 39,79 1.868,30
Oct-04 321,24 10,71 2,68 0,42 13,80 5 69,01 3.254,10 15,02 31 41,51 1.909,81
Nov-04 321,24 10,71 2,68 0,42 13,80 5 69,01 3.323,11 14,51 30 39,63 1.949,44
Dic-04 321,24 10,71 2,68 0,42 13,80 5 69,01 3.392,12 15,25 31 43,93 1.993,38
Ene-05 321,24 10,71 2,68 0,42 13,80 5 69,01 3.461,12 14,93 31 43,89 2.037,26
Feb-05 321,24 10,71 2,68 0,42 13,80 5 69,01 3.530,13 14,21 28 38,48 2.075,75
Mar-05 321,24 10,71 2,68 0,42 13,80 5 69,01 3.599,14 14,44 31 44,14 2.119,89
Abr-05 321,24 10,71 2,68 0,42 13,80 5 69,01 3.668,15 13,96 30 42,09 2.161,97
May-05 405,00 13,50 3,38 0,53 17,40 5 87,00 3.755,15 14,02 31 44,71 2.206,69
Jun-05 405,00 13,50 3,38 0,56 17,44 19 331,31 4.086,46 13,47 30 45,24 2.251,93
Jul-05 405,00 13,50 3,38 0,56 17,44 5 87,19 4.173,65 13,53 31 47,96 2.299,89
Ago-05 405,00 13,50 3,38 0,56 17,44 5 87,19 4.260,83 13,33 31 48,24 2.348,13
Sep-05 405,00 13,50 3,38 0,56 17,44 5 87,19 4.348,02 12,71 30 45,42 2.393,55
Oct-05 405,00 13,50 3,38 0,56 17,44 5 87,19 4.435,21 13,18 31 49,65 2.443,20
Nov-05 405,00 13,50 3,38 0,56 17,44 5 87,19 4.522,40 12,95 30 48,14 2.491,33
Dic-05 405,00 13,50 3,38 0,56 17,44 5 87,19 4.609,58 12,79 31 50,07 2.541,41
Ene-06 405,00 13,50 3,38 0,56 17,44 5 87,19 4.696,77 12,71 31 50,70 2.592,11
Feb-06 465,75 15,53 3,88 0,65 20,05 5 100,27 4.797,04 12,76 28 46,96 2.639,06
Mar-06 465,75 15,53 3,88 0,65 20,05 5 100,27 4.897,30 12,31 31 51,20 2.690,27
Abr-06 465,75 15,53 3,88 0,65 20,05 5 100,27 4.997,57 12,11 30 49,74 2.740,01
May-06 465,75 15,53 3,88 0,65 20,05 5 100,27 5.097,83 12,15 31 52,61 2.792,61
Jun-06 465,75 15,53 3,88 0,69 20,10 21 422,02 5.519,85 11,94 30 54,17 2.846,78
Jul-06 465,75 15,53 3,88 0,69 20,10 5 100,48 5.620,34 12,29 31 58,67 2.905,45
Ago-06 465,75 15,53 3,88 0,69 20,10 5 100,48 5.720,82 12,43 31 60,39 2.965,84
Sep-06 512,33 17,08 4,27 0,76 22,11 5 110,53 5.831,35 12,32 30 59,05 3.024,89
Oct-06 512,33 17,08 4,27 0,76 22,11 5 110,53 5.941,88 12,46 31 62,88 3.087,77
Nov-06 512,33 17,08 4,27 0,76 22,11 5 110,53 6.052,41 12,63 30 62,83 3.150,60
Dic-06 512,33 17,08 4,27 0,76 22,11 5 110,53 6.162,94 12,64 31 66,16 3.216,76
Ene-07 512,33 17,08 4,27 0,76 22,11 5 110,53 6.273,47 12,82 31 68,31 3.285,07
Feb-07 512,33 17,08 4,27 0,76 22,11 5 110,53 6.384,00 12,92 28 63,27 3.348,34
Mar-07 512,33 17,08 4,27 0,76 22,11 5 110,53 6.494,53 12,53 31 69,11 3.417,46
Abr-07 512,33 17,08 4,27 0,76 22,11 5 110,53 6.605,06 13,05 30 70,85 3.488,30
May-07 614,79 20,49 5,12 0,91 26,53 5 132,64 6.737,70 13,03 31 74,56 3.562,87
Jun-07 614,79 20,49 5,12 0,97 26,58 23 611,43 7.349,13 12,53 30 75,69 3.638,55
Jul-07 614,79 20,49 5,12 0,97 26,58 5 132,92 7.482,05 13,51 31 85,85 3.724,40
Ago-07 614,79 20,49 5,12 0,97 26,58 5 132,92 7.614,97 13,86 31 89,64 3.814,04
Sep-07 614,79 20,49 5,12 0,97 26,58 5 132,92 7.747,89 13,79 30 87,82 3.901,86
Oct-07 614,79 20,49 5,12 0,97 26,58 5 132,92 7.880,81 14,00 31 93,71 3.995,56
Nov-07 614,79 20,49 5,12 0,97 26,58 5 132,92 8.013,73 15,75 30 103,74 4.099,30
Dic-07 614,79 20,49 5,12 0,97 26,58 5 132,92 8.146,65 16,44 31 113,75 4.213,05
Ene-08 614,79 20,49 5,12 0,97 26,58 5 132,92 8.279,57 18,53 31 130,30 4.343,36
Feb-08 614,79 20,49 5,12 0,97 26,58 5 132,92 8.412,49 17,56 28 113,32 4.456,68
Mar-08 614,79 20,49 5,12 0,97 26,58 5 132,92 8.545,41 18,17 31 131,87 4.588,55
Abr-08 614,79 20,49 5,12 0,97 26,58 5 132,92 8.678,33 18,35 30 130,89 4.719,44
May-08 799,20 26,64 6,66 1,26 34,56 5 172,79 8.851,12 20,85 31 156,74 4.876,18
Jun-08 799,20 26,64 6,66 1,33 34,63 25 865,80 9.716,92 20,09 30 160,45 5.036,63
Jul-08 799,20 26,64 6,66 1,33 34,63 5 173,16 9.890,08 20,30 31 170,52 5.207,14
Ago-08 799,20 26,64 6,66 1,33 34,63 5 173,16 10.063,24 20,09 31 171,71 5.378,85
Sep-08 799,20 26,64 6,66 1,33 34,63 5 173,16 10.236,40 19,68 30 165,58 5.544,43
Oct-08 799,20 26,64 6,66 1,33 34,63 5 173,16 10.409,56 19,82 31 175,23 5.719,65
Nov-08 799,20 26,64 6,66 1,33 34,63 5 173,16 10.582,72 20,24 30 176,05 5.895,70
Dic-08 799,20 26,64 6,66 1,33 34,63 5 173,16 10.755,88 19,65 31 179,51 6.075,21
Ene-09 799,20 26,64 6,66 1,33 34,63 5 173,16 10.929,04 19,76 31 183,42 6.258,63
Feb-09 799,20 26,64 6,66 1,33 34,63 5 173,16 11.102,20 19,98 28 170,16 6.428,79
Mar-09 799,20 26,64 6,66 1,33 34,63 5 173,16 11.275,36 19,74 31 189,04 6.617,83
Abr-09 799,20 26,64 6,66 1,33 34,63 5 173,16 11.448,52 18,77 30 176,62 6.794,45
May-09 879,30 29,31 7,33 1,47 38,10 5 190,52 11.639,03 18,77 31 185,55 6.979,99
Jun-09 879,30 29,31 7,33 1,55 38,18 27 1.030,98 12.670,01 17,56 30 182,86 7.162,86
Jul-09 879,30 29,31 7,33 1,55 38,18 5 190,92 12.860,93 17,26 31 188,53 7.351,39
Ago-09 879,30 29,31 7,33 1,55 38,18 5 190,92 13.051,85 17,04 31 188,89 7.540,28
Sep-09 959,10 31,97 7,99 1,69 41,65 5 208,25 13.260,10 16,58 30 180,70 7.720,98
Oct-09 959,10 31,97 7,99 1,69 41,65 5 208,25 13.468,35 17,62 31 201,55 7.922,53
Nov-09 959,10 31,97 7,99 1,69 41,65 5 208,25 13.676,60 17,05 30 191,66 8.114,19
Dic-09 959,10 31,97 7,99 1,69 41,65 5 208,25 13.884,85 16,97 31 200,12 8.314,31
Ene-10 959,10 31,97 7,99 1,69 41,65 5 208,25 14.093,10 16,74 31 200,37 8.514,68
Feb-10 959,10 31,97 7,99 1,69 41,65 5 208,25 14.301,35 16,65 28 182,67 8.697,35
Mar-10 1.064,40 35,48 8,87 1,87 46,22 5 231,11 14.532,46 16,44 31 202,91 8.900,26
Abr-10 1.064,40 35,48 8,87 1,87 46,22 5 231,11 14.763,57 16,23 30 196,94 9.097,20
May-10 1.224,00 40,80 10,20 2,15 53,15 5 265,77 15.029,34 16,40 31 209,34 9.306,54
Jun-10 1.224,00 40,80 10,20 2,27 53,27 29 1.544,73 16.574,07 16,10 30 219,32 9.525,87
Jul-10 1.224,00 40,80 10,20 2,27 53,27 5 266,33 16.840,41 16,34 31 233,71 9.759,57
Ago-10 1.224,00 40,80 10,20 2,27 53,27 5 266,33 17.106,74 16,28 31 236,53 9.996,11
Sep-10 1.224,00 40,80 10,20 2,27 53,27 5 266,33 17.373,07 16,10 30 229,90 10.226,00
Oct-10 1.224,00 40,80 10,20 2,27 53,27 5 266,33 17.639,41 16,38 31 245,40 10.471,40
Nov-10 1.224,00 40,80 10,20 2,27 53,27 5 266,33 17.905,74 16,25 30 239,15 10.710,55
Dic-10 1.224,00 40,80 10,20 2,27 53,27 5 266,33 18.172,07 16,45 31 253,89 10.964,44
Ene-11 1.224,00 40,80 10,20 2,27 53,27 5 266,33 18.438,41 16,29 31 255,10 11.219,54
Feb-11 1.224,00 40,80 10,20 2,27 53,27 5 266,33 18.704,74 16,37 28 234,89 11.454,43
Mar-11 1.224,00 40,80 10,20 2,27 53,27 5 266,33 18.971,07 16,00 31 257,80 11.712,23
Abr-11 1.224,00 40,80 10,20 2,27 53,27 5 266,33 19.237,41 16,37 30 258,84 11.971,06
May-11 1.407,30 46,91 11,73 2,61 61,24 5 306,22 19.543,63 16,64 31 276,20 12.247,26
Jun-11 1.407,30 46,91 11,73 2,74 61,37 31 1.902,59 21.446,22 16,09 30 283,62 12.530,88
Jul-11 1.407,30 46,91 11,73 2,74 61,37 5 306,87 21.753,09 16,52 31 305,21 12.836,09
Ago-11 1.407,30 46,91 11,73 2,74 61,37 5 306,87 22.059,96 15,94 31 298,65 13.134,74
Sep-11 1.548,00 51,60 12,90 3,01 67,51 5 337,55 22.397,51 16,00 30 294,54 13.429,29
Oct-11 1.548,00 51,60 12,90 3,01 67,51 5 337,55 22.735,06 16,39 31 316,48 13.745,76
Nov-11 1.548,00 51,60 12,90 3,01 67,51 5 337,55 23.072,61 15,43 30 292,61 14.038,37
Dic-11 1.548,00 51,60 12,90 3,01 67,51 5 337,55 23.410,16 15,03 15 144,60 14.182,97

Indemnización por despido injustificado, establecidas en los artículos 125, numeral 2, literal E, de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al trabajador el pago por este concepto, resultando la cantidad Dieciséis Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs. 16.200,00), como se detalla a continuación:
Concepto Salario Días Total
Numeral 02: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. 67,50 150 10.125,00
Literal E: Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales. 67,50 90 6.075,00
Totales Bs. 16.200,00


Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al trabajador el pago por este concepto, resultando la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.650,50), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
Fracción 2011 51,60 86,25 4.450,50
Totales Bs. 4.650,50

Vacaciones y Bono Vacacional, establecidas en los artículos 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al trabajador el pago por este concepto, resultando la cantidad Dos Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.631,60), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
2011 51,60 30 1.548,00 21 1.083,60
Totales Bs. 1.548,00 Bs. 1.083,60

Salarios no pagados: Corresponde al trabajador por concepto de salarios no pagados desde el 01 de Diciembre de 2011 hasta el 15 de Diciembre de 2011 en la cantidad de Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares Exactos (Bs. 774,00), como se detalla a continuación:
Mes/Año Días Salario Total
Dic-11 15 51,60 774,00
Totales Bs. 774,00

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la codemanda hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Suman los conceptos detallados anteriormente a favor de la accionante, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL, ONCE BOLÍVARES, CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 63.011,18), tal como se detalla de seguido:
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Indemnización por Antigüedad 103,50
Compensación por Transferencia 69,00
Intereses sobre las cantidades adeudadas 1.189,45
Prestación de Antigüedad 23.410,16
Intereses 14.182,97
Indemnización por Despido Injustificado 16.200,00
Utilidades 4.450,50
Vacaciones 1.548,00
Bono Vacacional 1.083,60
Salarios no Pagados 774,00
MONTO TOTAL A PAGAR Bs. 63.011,18

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana AURA RAMONA MEJÍAS DORANTE, contra CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., motivo: prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se ordena a los codemandados a que pague a la demandante la cantidad de SESENTA Y TRES MIL, ONCE BOLÍVARES, CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 63.011,18), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete (17) días de mayo de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 09:18 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

ALAH/jrbarazartec…