PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º


NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2015-000204

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ROJAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.260.485.

DEMANDA: PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE C.A. (PACCA SUCRE), inscrita ante el Registro Mercantil llevado otrora por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 17 de junio 1969, bajo el Nº 34, folios 48 al 79.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: ASTERIO JAVIER VILLEGAS MENDOZA y MARILIS BUSTAMANTE DE PLACENCIO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 159.110 y 58.110, respectivamente.

DE LAS PARTE ACCIONADAS: JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURÁN y YENNY SOLER SUÁREZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 133.545 y 173.433.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS BASTIDAS, contra PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE C.A. (PACCA SUCRE), la cual fue presentada en fecha 12/11/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 7).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:
• Mi representado inició a laborar el día 23 de enero de 2006, desempeñando el cargo de obrero en el departamento de tostado de café, en un horario de lunes a viernes de de 08:00 de la mañana a 12:00 del medio día y de 01:00 de la tarde a 05:00 de la tarde; devengando un último salario de Bs. 3.270,30 mensuales.
• Como consecuencia de la relación laboral, reclama: a) antigüedad. b) intereses. c) Vacaciones vencidas, Bs. 1.635.15. d) Bono vacacional vencido, Bs. 2.398,22. e) Utilidades fraccionadas Bs. 1.362,63. f) Vacaciones fraccionadas, Bs. 490,52. g) Bono vacacional fraccionado, Bs. 490,52. h) diferencia de salario mínimo, Bs. 8.996,04. i) intereses de mora e indexación monetaria.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 11/02/2016 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; subsiguientemente en la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia, que luego de amplias deliberaciones, y por cuanto se desplegó la actividad mediadora y no fue posible dar por terminado el presente procedimiento a través de los medios de auto composición procesal, así conjuntamente las partes deciden proseguir a la fase de juicio. Vista la decisión de las partes ese Juzgado agrega el material probatorio y apertura el lapso de cinco días para que la parte demandada de contestación a la demanda (f. 28 al 29).

Subsecuentemente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto en el que indica que concluida la audiencia preliminar el 1 de marzo de 2016; agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada diere contestación a la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 121); donde luego de ser recibida se providenció lo relativo a las pruebas promovidas por las partes (f. 127 al 129); luego de lo cual se fijó la audiencia oral y pública, siendo ésta realizada el 10 de mayo de 2016, y dado que en la causa bajo estudio, la parte accionada no dio contestación a la demanda que le fue propuesta, ese Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, paso a realizar el debate probatorio tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 134 al 140). A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes.

ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante escrito libelar constante de cinco (05) folios útiles que cursa al folio 31 al 35 del expediente. Esta sentenciadora le hace saber a la parte accionante, que ello no constituye un medio susceptible de valoración, sino que es la narración de hechos, y el derecho que reclama quien acciona, mismos son y tenidos en cuenta para la fijación de puntos requeridos y puntos controvertidos. Así se establece.

Promueve la parte demandante, marcado con letra “B”, cálculo de prestaciones sociales, y marcado desde la letra “C”, Cuadro de intereses mensuales, las cuales rielan del 36 y 38 del expediente. Documentales atacadas por la contraparte mediante la impugnación. Así las cosas, observa esta juzgadora que las documentales impugnadas corresponden a formatos de cálculos de prestaciones sociales e intereses, elaboradas unilateralmente por la parte accionante, para ilustrar Tribunal la cuantificación de su pedimento; en razón de ello, esta sentenciadora no les merece valor probatorio, y en consecuencia las desecha del procedimiento. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promueve la parte demandada, marcado desde la letra “D”, Contrato de Trabajo, constante de tres (03) folios útiles, que cursan desde el folio 101 al 103 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atisbando de la misma que el vínculo laboral entre las partes el por contrato a tiempo determinado. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado desde la letra “E”, Carta de Renuncia constante de un (01) folio útil, que cursan al folio 92 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atisbando de la misma que el vínculo laboral que unión a las partes, finalizó por el retiro voluntario del accionante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado desde la letra “F”, Liquidación de Prestaciones Sociales, constante de un (01) folio útil, que cursan al folio 93 del expediente. Respecto a esta documental, la cual si bien no fue atacada por la contraparte, esta sentenciadora considera que la mismas carecen de valor probatorio, toda vez que en ella sólo reflejan cálculos, y no un pago recibido por el trabajador que pudieran en definitiva tenerse como una acción liberatoria respecto a los conceptos y montos requeridos por el accionante; en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, marcado con la letra “G”, consignación dineraria, que cursan del folio 94 al 100 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al atisbar de la misma que la patronal realizó a favor del hoy accionante, ciudadano Francisco Javier Rojas Bastidas, una consignación dineraria por un monto de 40.671,50 Bs., por las indemnización laborales que pudieran corresponder al ciudadano mismo. Así las cosas, esta cantidad será tenida en consideran al momento de realizar los cálculos que pudieran corresponder en derecho al accionante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado desde la letra “H”, Pagos realizados durante los años, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2012-2013, constante de veintiún (21) folios útiles, que cursan desde el folio 72 al 91 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; atisbando de las mismas, los pagos realizados por la patronal a favor del accionante, correspondientes a los períodos vacacionales 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2012-2013, siendo que en ellos no se colige pago alguno de los períodos vacacionales requeridos por el demandante en su escrito libelar. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado desde la letra “I”, Fidecomiso correspondiente al año 2012 constante de un (01) folio útil, que cursa al folio 71 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; atisbando de misma que el accionante, Francisco Rojas, recibió de la accionada un monto de 2.273,12 Bs., por concepto de intereses sobre prestación sociales, ello en fecha 31/08/2012, monto este que se será tenido en cuenta al momento de realizar los cálculos de los conceptos que pueriera proceder en derecho al demandante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado desde con letras “J”, “K” y “L”, cálculos de prestaciones sociales, las cuales cursan del folio 58 al 70 del expediente. Respecto a estas documentales, las cuales si bien no fueron atacadas por la contraparte, esta sentenciadora considera que las mismas carecen de valor probatorio, toda vez que la en ellas sólo reflejan cálculos, y no pagos que pudieran en definitiva tenerse como un pago liberatorio respecto a los conceptos y montos requeridos por el accionante; en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, marcado desde la letra “M” Legado de Audiencias Conciliatorias, constante de dieciséis (16) folios útiles desde el folio 42 al 57 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora no les merece valor probatorio, toda vez que de las mismas no se atisba, pago liberatorio alguno a favor del accionante con el que la accionada pudiera algar a su favor; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de la ciudadana MIGDALIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.370.167. Siendo que se certificó la incomparecencia del la testigo promovida, para que rindiera, no fue posible el evacuar esta probanza, razón por la que esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual hacer alguna apreciación valorativa. Así se establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En la causa bajo examen, se tiene que en fecha 09/03/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar el 1 de marzo de 2016 y agregadas las pruebas en la misma fecha, la parte accionada no dio contestación a la demanda que le fue propuesta, ello dentro del lapso de cinco días que le fueron otorgados por ley para tal fin.

Así las cosas, recibido como fue el presente asunto, se evidencia de las actas procesales, que efectivamente no fue presentado escrito de contestación de la demanda (aun y cuando la parte accionada no dejo de asistir a alguna a la audiencia preliminar y su prolongación), medio idóneo para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que da origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (Fin de la cita).

En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del accionante, una admisión relativa de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, que se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, salvo prueba en contrario. Así se decide.

Ahora bien, partiendo de la presunción relativa de los hechos que opera en la causa bajo examen, y teniendo presente que a tenor de los dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que “cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen como ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.”. Así las cosas, se tiene que ha queda establecido la existencia de vínculo laboral entre el accionante y el accionado; así también se tiene por aceptado el cargo desempañado por el accionante (obrero), y el salario devengado; hechos estos tenidos como ciertos no sólo de la no contestación de demanda, sino los medios probatorios que trajo a los autos la accionada. Así se decide.

En lo atiente fecha de ingreso, fecha de egreso y jornada laboral, todas ellas se han corroborado de las probanzas aportadas por la parte accionada, de allí se tiene, que como fecha de ingreso el 23/01/2006, fecha de egreso el 03/02/2014; su último salario base devengado de Bs. 3.270,30; y que la causa de la finalización del vínculo laboral fue por retiro voluntario. Así se decide.

Por otro lado cabe considerar, lo relativo a la forma de finalización del vínculo laboral, toda vez que la parte accionante arguye que fue conminado a firmar un retiro voluntario; sin embargo se observa que la carta de retiro voluntario firmada por el ciudadano Francisco Javier Rojas Bastidas, y que riela a los autos al folio 92 del expediente, en modo alguno fue desconocida por la parte accionante; razón por la que esta sentenciadora indefectiblemente, ha de declarar IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización por despido no justificado requerida por el accionante en su libelar, toda vez que se ha corroborado con la carta en la que el accionante manifiesta su voluntad de retiro, que el trabajador puso fin al vínculo laboral que le unió a la patronal accionada de manera voluntaria. Así se decide.

En lo relativo a las vacaciones y bono vacacional (23/01/2013 al 23/01/2014); vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas (01/01/2014 al 21/02/2014), y diferencia de salarios mínimos correspondientes a octubre-diciembre 2013 y enero 2014; toda vez que no consta en autos prueba alguna de la que se evidencie que estos conceptos fueron oportunamente pagados por parte de la accionada al demandante, indefectiblemente ante la presunción relativa de los hechos resultan procedentes los indicados conceptos a favor de quien acciona. Así se decide.

Ahora bien, manifiesta la parte accionante que no se hizo valer una consignación dineraria realizada por la accionada a favor del accionante, sin embargo la misma consta a los auto pues fue promovida oportunamente por la parte accionada; de allí que este Tribunal en búsqueda de la verdad y dado que esta sede judicial cuenta con un archivo común, se ha revisado el expediente que la contiene, a los fines de observar que conceptos y montos pagaba la patronal a quien hoy acciona en la causa bajo examen, siendo que con el monto de Bs. 40.695,05 se paga antigüedad intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, concepto estos que fueron reclamos por quien accionada en el presente asunto.

Así las cosas, es de superlativa importancia para esta juzgadora el referir que de la revisión del cúmulo probatorio que atiende a los montos pagados patronal al ciudadano Francisco Javier Rojas Bastidas, efectivamente al realizarse los cálculos de los conceptos que en derecho le corresponde al accionante, y realizando el debido descuento del moto ya consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial (mismo que pese a haber sido notificado, no ha sido retirado por el beneficiario), existe una diferencia entre lo pagado y lo reclamado a favor del accionante, siendo la mayor deferencia en ello lo atinente a los interés y diferencias salariales, que no fueron pagadas, por lo que en consecuencia se declara PROCEDENTE su reclamo. Así se decide.

Por el marco de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye:
1. La parte demandada acepta la relación laboral, el cargo desempeñado y horario de trabajo.

2. Han quedo establecido que la relación laboral inicio el 23/01/2006 y finalizó el 03/02/2014 por retiro voluntario.

3. Resulto IMPROCEDENTE, la solicitud de pago de indemnización por despido no justificado, toda vez que en autos riela una carta de retiro voluntario que en modo alguno fue desconocida por la parte accionante.

4. Quedaron aceptados los salarios indicados por el accionante en su escrito libelar, mas aun cuando de las probanzas aportas a los autos por la demandad ellos e corroboran.

5. Resultaron PROCEDENTES los conceptos reclamados dos por el accionante en su escrito libelar, referidas a antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional (vencidos), vacaciones y bono vacacional (fraccionados), y diferencias salariales.

6. Establecido el salario base, se realizará la operación aritmética para determinar el salario normal, al cual se le adicionarán las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, y así determinar el salario integral con el cual se realizan los calculaos que en derecho corresponda al accionante.

De seguido se pasa a detallar los conceptos y montos que le fueron acordados al demandante:

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 25.344,28). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 9.687,94).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
ene-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0,00 0,00 12,71 8 0,00 0,00
feb-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0,00 0,00 12,76 28 0,00 0,00
mar-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0,00 0,00 12,31 31 0,00 0,00
abr-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0,00 0,00 12,11 30 0,00 0,00
may-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 82,37 12,15 31 0,85 0,85
jun-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 164,74 11,94 30 1,62 2,47
jul-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 247,11 12,29 31 2,58 5,05
ago-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 329,48 12,43 31 3,48 8,52
sep-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 420,08 12,32 30 4,25 12,78
oct-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 510,69 12,46 31 5,40 18,18
nov-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 601,29 12,63 30 6,24 24,42
dic-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 691,90 12,64 31 7,43 31,85
ene-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 782,74 12,82 31 8,52 40,37
feb-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 873,59 12,92 28 8,66 49,03
mar-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 964,43 12,53 31 10,26 59,30
abr-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.055,28 13,05 30 11,32 70,62
may-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.164,29 13,03 31 12,88 83,50
jun-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.273,30 12,53 30 13,11 96,61
jul-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.382,31 13,51 31 15,86 112,47
ago-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.491,32 13,86 31 17,56 130,03
sep-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.600,33 13,79 30 18,14 148,17
oct-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.709,34 14,00 31 20,32 168,49
nov-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.818,36 15,75 30 23,54 192,03
dic-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.927,37 16,44 31 26,91 218,94
ene-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 7 153,01 2.080,38 18,53 31 32,74 251,68
feb-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.189,68 17,56 28 29,50 281,18
mar-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.298,97 18,17 31 35,48 316,66
abr-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.408,27 18,35 30 36,32 352,98
may-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 2.550,35 20,85 31 45,16 398,14
jun-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 2.692,44 20,09 30 44,46 442,60
jul-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 2.834,53 20,30 31 48,87 491,47
ago-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 2.976,61 20,09 31 50,79 542,26
sep-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.118,70 19,68 30 50,45 592,71
oct-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.260,78 19,82 31 54,89 647,60
nov-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.402,87 20,24 30 56,61 704,21
dic-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.544,95 19,65 31 59,16 763,37
ene-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 9 256,42 3.801,37 19,76 31 63,80 827,16
feb-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 3.943,83 19,98 28 60,45 887,61
mar-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.086,28 19,74 31 68,51 956,12
abr-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.228,74 18,77 30 65,24 1.021,36
may-09 859,15 28,64 1,19 0,80 30,63 5 153,14 4.381,87 18,77 31 69,85 1.091,21
jun-09 859,15 28,64 1,19 0,80 30,63 5 153,14 4.535,01 17,56 30 65,45 1.156,67
jul-09 859,15 28,64 1,19 0,80 30,63 5 153,14 4.688,14 17,26 31 68,72 1.225,39
ago-09 859,15 28,64 1,19 0,80 30,63 5 153,14 4.841,28 17,04 31 70,06 1.295,45
sep-09 959,08 31,97 1,33 0,89 34,19 5 170,95 5.012,23 16,58 30 68,30 1.363,76
oct-09 959,08 31,97 1,33 0,89 34,19 5 170,95 5.183,17 17,62 31 77,57 1.441,32
nov-09 959,08 31,97 1,33 0,89 34,19 5 170,95 5.354,12 17,05 30 75,03 1.516,35
dic-09 959,08 31,97 1,33 0,89 34,19 5 170,95 5.525,07 16,97 31 79,63 1.595,99
ene-10 959,08 31,97 1,33 0,98 34,28 11 377,06 5.902,13 16,74 31 83,91 1.679,90
feb-10 959,08 31,97 1,33 0,98 34,28 5 171,39 6.073,52 16,65 28 77,57 1.757,48
mar-10 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19 6.263,71 16,44 31 87,46 1.844,93
abr-10 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19 6.453,89 16,23 30 86,09 1.931,03
may-10 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19 6.644,08 16,40 31 92,54 2.023,57
jun-10 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19 6.834,26 16,10 30 90,44 2.114,01
jul-10 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19 7.024,45 16,34 31 97,48 2.211,49
ago-10 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19 7.214,63 16,28 31 99,76 2.311,25
sep-10 1.223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 5 218,71 7.433,35 16,10 30 98,36 2.409,61
oct-10 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19 7.623,53 16,38 31 106,06 2.515,67
nov-10 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19 7.813,72 16,25 30 0,00 2.515,67
dic-10 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19 8.003,90 16,45 31 111,82 2.627,49
ene-11 1.064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 13 495,76 8.499,67 16,29 31 117,60 2.745,09
feb-11 1.064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68 8.690,34 16,37 28 109,13 2.854,22
mar-11 1.064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68 8.881,02 16,00 31 120,68 2.974,90
abr-11 1.064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68 9.071,70 16,37 30 122,06 3.096,96
may-11 1.407,47 46,92 1,95 1,56 50,43 5 252,17 9.323,87 16,64 31 131,77 3.228,73
jun-11 1.407,47 46,92 1,95 1,56 50,43 5 252,17 9.576,04 16,09 30 126,64 3.355,37
jul-11 1.407,47 46,92 1,95 1,56 50,43 5 252,17 9.828,21 16,52 31 137,90 3.493,27
ago-11 1.407,47 46,92 1,95 1,56 50,43 5 252,17 10.080,39 15,94 31 136,47 3.629,74
sep-11 1.548,22 51,61 2,15 1,72 55,48 5 277,39 10.357,78 16,00 30 136,21 3.765,95
oct-11 1.548,22 51,61 2,15 1,72 55,48 5 277,39 10.635,17 16,39 31 148,04 3.914,00
nov-11 1.548,22 51,61 2,15 1,72 55,48 5 277,39 10.912,55 15,43 30 138,40 4.052,39
dic-11 1.548,22 51,61 2,15 1,72 55,48 5 277,39 11.189,94 15,03 31 142,84 4.195,23
ene-12 1.548,22 51,61 2,15 1,86 55,62 15 834,32 12.024,26 15,70 31 160,33 4.355,57
feb-12 1.548,22 51,61 2,15 1,86 55,62 5 278,11 12.302,37 15,18 28 143,26 4.498,83
mar-12 1.548,22 51,61 2,15 1,86 55,62 5 278,11 12.580,48 14,97 31 159,95 4.658,78
abr-12 1.548,22 51,61 2,15 1,86 55,62 5 278,11 12.858,58 15,41 30 162,86 4.821,64
may-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 12.858,58 15,63 31 170,70 4.992,34
jun-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 12.858,58 15,38 30 162,55 5.154,88
jul-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1.001,50 13.860,08 15,35 31 180,69 5.335,58
ago-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 13.860,08 15,57 31 183,28 5.518,86
sep-12 2.047,48 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 13.860,08 15,65 30 178,28 5.697,14
oct-12 2.047,48 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,71 15.011,79 15,50 31 197,62 5.894,76
nov-12 2.047,48 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 15.011,79 15,29 30 188,66 6.083,42
dic-12 2.047,48 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 15.011,79 15,06 31 192,01 6.275,43
ene-13 2.047,48 68,25 5,69 3,03 76,97 27 2.078,19 17.089,98 14,66 31 212,79 6.488,22
feb-13 2.047,48 68,25 5,69 3,03 76,97 0,00 17.089,98 15,47 28 202,81 6.691,03
mar-13 2.047,48 68,25 5,69 3,03 76,97 0,00 17.089,98 14,89 31 216,13 6.907,16
abr-13 2.047,48 68,25 5,69 3,03 76,97 15 1.154,55 18.244,54 15,09 30 226,28 7.133,44
may-13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 18.244,54 15,07 31 233,52 7.366,95
jun-13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 18.244,54 14,88 30 223,13 7.590,09
jul-13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 15 1.385,49 19.630,02 14,97 31 249,58 7.839,67
ago-13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 19.630,02 15,53 31 258,92 8.098,58
sep-13 2.702,72 90,09 7,51 4,00 101,60 0,00 19.630,02 15,13 30 244,11 8.342,70
oct-13 2.702,72 90,09 7,51 4,00 101,60 15 1.524,03 21.154,06 14,99 31 269,32 8.612,01
nov-13 2.973,00 99,10 8,26 4,40 111,76 0,00 21.154,06 14,93 30 259,59 8.871,60
dic-13 2.973,00 99,10 8,26 4,40 111,76 0,00 21.154,06 15,15 31 272,19 9.143,79
ene-14 3.270,30 109,01 9,08 5,15 123,24 29 3.574,01 24.728,07 15,12 31 317,55 9.461,34
feb-14 3.270,30 109,01 9,08 5,15 123,24 5 616,21 25.344,28 15,54 21 226,60 9.687,94
Cuadro Nº 01

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el último salario integral devengado, resultando la cantidad de (Bs. 29.577,60), tal como se detalla a continuación:
Salario Días Total
123,24 240 29.577,60
Total Bs. 29.577,60
Cuadro Nº 02

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C. En el presente caso resulto mayor el cálculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidas en el literal C.

Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, y bono vacacional vencidos, resultando la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.487,58), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2013-2014 109,01 22 2.398,22 16 1.744,16
Fracción 2014 109,01 1,83 199,85 1,33 145,35
Totales 2.598,07 1.889,51

Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades resultando la cantidad Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 545,05), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
Fracción 2014 109,01 5 545,05
Totales 5,00 Bs. 545,05

Diferencia en pago de salario: Bs. 2.619,00.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente la trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir por vacaciones tribunalicias.

Suman los conceptos acordados al accionante la cantidad de SEIS MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, DOCE CÉNTIMOS (Bs. 6.246,12).

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 29.577,60
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 9.687,94
Vacaciones y Bono Vacacional 4.487,58
Utilidades Fraccionadas 545,05
Diferencia de Salario 2.619,00
TOTAL Bs. 46.917,17
(-) Anticipo en Consignación Dineraria, que cursa por ente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Guanare, estado Portuguesa. Bs. 40.671,05
MONTO TOTAL ADEUDADO Bs. 6.246,12

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS BASTIDAS, contra PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE C.A. (PACCA SUCRE); motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia de ordena a la demanda a que pague al accionante la cantidad de SEIS MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, DOCE CÉNTIMOS (Bs. 6.246,12), más los intereses de mora y la indexación monetaria; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días de mayo de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 10:43 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…